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ICBF - Concepto 0000056 de 2013

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000056 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 56 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 56 DE 2013 (abril 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/003019

MEMORANDO PARA: Directora Administrativa ASUNTO: Solicitud de concepto jurídico sobre la norma que se debe aplicar para el pago de una participación económica.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en

los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO Determinar cuál es la norma que se debe aplicar para la liquidación de una participación económica en el trámite de una denuncia de vocación hereditaria, esto es, si se aplica la norma vigente a la fecha de la radicación de la denuncia ante el ICBF o la vigente para la fecha de suscripción del contrato de participación económica.

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO 2.1 ANTECEDENTES 2.1.1 El señor XXX presentó denuncia de vocación hereditaria el 3 de noviembre de 1982, en la sucesión de XXX, radicada bajo el No. 167 por el siguiente bien: inmueble ubicado en XXX, de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. XXX. 2.1.2 Acto seguido y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2388 de 1979, la Dirección General del ICBF reconoció la calidad de denunciante al señor XXX mediante Resolución No. 1414 del 4 de marzo de 1983, en la cual se señaló que el respectivo contrato debía suscribirse dentro de los 30 días siguientes a su notificación, con el fin de hacer efectiva la denuncia formulada. 2.1.3 El 28 de noviembre de 1997, la Dirección Regional ICBF Bogotá suscribió contrato estatal de denuncia No. 00/07/008 con el denunciante, en el cual se señala como obligación del ICBF reconocer al Contratista la participación económica de que trata el Decreto 3421 de 1986, sobre el valor de los bienes que ingresen real y

materialmente a su patrimonio, valor que se determinará, tratándose de bienes inmuebles, por el avalúo que para el efecto practiquen el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, la Oficina de Catastro correspondiente o por las personas a que hace referencia el artículo 27 del Decreto 2158 de 1995 (…). 2.1.4 Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2001, el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá, D. C., aprobó el trabajo de partición y de adjudicación del proceso de sucesión del causante XXX, en el cual se reconoce como único heredero al ICBF, correspondiéndole el 100% del pleno derecho de dominio y la posesión del inmueble. Por escritura pública No. XX del 1o de agosto de 2002 la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá declaró legalmente protocolizado el expediente. 2.1.5 Ahora bien, como quiera que el inmueble adjudicado al ICBF se encontraba ocupado por terceros, se inició proceso reivindicatorio en el Juzgado 33 Civil del Circuito y en fallo del 4 de noviembre de 2010, se declaró el pleno dominio y absoluto del ICBF sobre el inmueble. El Juzgado 10 Civil de Descongestión fue comisionado para proceder al lanzamiento de los ocupantes, quienes realizaron oferta de compra ante la Sede la Dirección General. 2.1.6 Mediante proceso de selección abreviada de bienes por el mecanismo de enajenación directa por oferta en sobre cerrado, en audiencia del 27 de diciembre de 2012 se adjudica el bien inmueble a XXX por un valor de $

972.000.000.oo, quien realizó, posteriormente, un pago inicial de $ 195.000.000.oo. 2.1.7 El denunciante mediante escrito con radicación interna No. 002688 de fecha 25 de enero de 2013, solicitó al Instituto se ordene el pago de su participación económica parcial, por lo que la Dirección Regional ICBF Bogotá se encuentra surtiendo actualmente el trámite de pago parcial de la participación económica en conjunto con la Dirección Administrativa de la sede de la Dirección General y al respecto consulta a esta Oficina Asesora Jurídica sobre cuál es la norma que se debe aplicar para la liquidación de una participación económica en el trámite de una denuncia de vocación hereditaria, esto es, si se aplica la norma vigente a la fecha de la radicación de la denuncia ante el ICBF o la norma vigente para la fecha de suscripción del contrato de participación económica. 2.2. MARCO NORMATIVO Son normas aplicables el Decreto 2388 de 1979, modificado por el artículo 4o del Decreto 3421 de 1986 y los artículos 1494, 1495 y 1602 del Código Civil y 13 de la Ley 80 de 1993 – Estatuto General de Contratación.

3. Trámite de una denuncia de vocación hereditaria.

El ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado mediante la Ley 75 de 1968 y su Decreto reglamentario 2388 de 1979, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante Decreto 4156 de 2011, que tiene por objeto

propender y fortalecer la integración y desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos. De acuerdo con lo señalado en el artículo 66 de la citada ley, el ICBF tiene en las sucesiones intestadas los derechos que antes correspondían al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887. Así mismo, el numeral 8 del artículo 39 de la Ley 7ª de 1979, establece entre los bienes que constituyen el patrimonio del ICBF, aquellos que el Instituto recibe como heredero, y el artículo 21 ibídem señala entre las funciones del Instituto “(...) 19. Promover las acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes. En cumplimiento de dichos mandatos, el Decreto 2388 de 1979, modificado por el Decreto 3421 de 1986, en su Título XII, reglamentó el procedimiento para hacer efectivos los derechos en cabeza del ICBF al establecer en su artículo 99 que toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un bien vacante o mostrenco conforme a lo establecido en el artículo 706 del Código Civil, o de la vocación hereditaria del ICBF en los bienes de un causante que no ha testado y que no tiene herederos hasta el 4o orden sucesoral en los términos del artículo 1051 ibídem, deberá ponerlo en conocimiento por medio de una denuncia escrita ante la Dirección General o Dirección Regional del ICBF, según la ubicación del bien o el fugar de tramitación del respectivo juicio, fa cual

deberá incluir la afirmación, bajo juramento de que procede de buena fe y la manifestación del propósito de celebrar el respectivo contrato. Acto seguido, el Instituto deberá exigir al denunciante los documentos necesarios para comprobar la veracidad de la denuncia y la naturaleza, descripción, ubicación, etc., del bien, para lo cual dispondrá de un plazo de treinta días, vencidos los cuales el ICBF podrá adelantar el proceso sin que el denunciante tenga derecho a participación alguna. Verificadas las condiciones previas exigidas, la Dirección General o Regional del ICBF decidirá si hay o no lugar al reconocimiento del denunciante, mediante resolución motivada. Reconocido el denunciante, se suscribirá contrato de participación, el cual deberá reunir los requisitos de todo contrato administrativo y en el que se estipulará un beneficio para el denunciante, que consiste en una participación económica sobre el valor de los bienes que realmente ingresen al patrimonio del ICBF. Frente a dicho beneficio, cabe señalar que el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979 reconocía la participación económica al denunciante en un 30%, posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 3421 de 1986, dicho porcentaje se cambió por la siguiente escala; (i) Sobre los primeros $ 20.000.000.00, el 30%; (ii) sobre el excedente de $ 20.030.000.00 hasta $ 50.000.000.00, el 20%; y (iii) sobre el excedente de $ 50.000.00, el 10%. 3.1 El contrato como fuente de las obligaciones. De acuerdo con los antecedentes ya expuestos y con el fin de determinar el marco normativo aplicable para

reconocer la participación económica al denunciante en el caso materia de la presente consulta, es necesario determinar el momento en que la entidad y el denunciante se obligaron correlativamente, es decir, cuál es la causa o el hecho generador de las obligaciones contraídas. El doctor Fernando Hinestroza, entre otros autores, ha definido la obligación en los siguiente términos: “obligación significa como ligamen, atadura, vínculo, términos próximos entre sí cuando no sinónimos, que vertidos al derecho implican una relación jurídica, o sea una relación sancionada por aquel, establecida entre dos personas determinadas, en razón de la cual un sujeto activo, que se denomina acreedor, espera fundadamente un determinado comportamiento, colaboración que es la prestación, útil para él y susceptible de valoración pecuniaria, de parte y a cargo de otro, sujeto pasivo llamado deudor, quien se encuentra por lo mismo, en la necesidad de ajustar su conducta al contenido del nexo, so pena de quedar expuesto a padecer ejecución forzada, o sea a verse constreñido alternativamente, a instancia de su contraparte, a realizar la prestación original o a satisfacer su equivalente en dinero y, en ambos casos, además a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. [1] El Código Civil describe las fuentes de las obligaciones en su artículo 1494, así: las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos;

ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia (Negrilla fuera del texto). En ese orden de ideas, tenemos que los contratos son fuente de las obligaciones, los cuales, valga señalar, han sido reconocidos y aceptados como tales por la Corte Constitucional, en sentencia T-605 de 12 de diciembre de 1995 M.P, Antonio Barrera Carbonell, al resolver que el contrato bilateral es fuente de obligaciones recíprocas. Siguiendo lo dispuesto por el Código Civil, se entiende por contrato el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. El doctor Raimundo Emiliani define el contrato como el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, celebrado para producir obligaciones a cargo de una o de ambas partes contratantes. [2] Al tenor de lo ya expuesto, se tiene que la obligación del Instituto de reconocer la participación económica al denunciante proviene del contrato de participación, el cual reviste, por disposición del Decreto 2388 de 1979, la naturaleza de contrato administrativo (estatal), al cual le son aplicables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Estatuto General de Contratación, las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por dicha ley. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el contrato es ley para las partes contratantes, tanto el Instituto [3] como el denunciante quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en el contrato de participación, por lo que la obligación del Instituto de reconocer el pago de la participación económica está sujeta a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de participación No, 00/07/008, es decir, que el pago de dicha participación se

realizará sobre el valor efectivamente percibido por el ICBF, de acuerdo con la escala contenida en el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, modificado por el Decreto 3421 de 1986, norma vigente para la fecha de suscripción del contrato de participación. Así mismo, deberá tenerse en cuenta que de acuerdo con la precitada cláusula, la participación económica se reconoce al denunciante sobre el valor de los bienes que ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, libres de toda ocupación a cualquier título los cuales, conforme a los antecedentes ya expuestos, ingresaron a la entidad el 4 de noviembre de 2010 (con la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio), año en el que la participación económica se reconocía de acuerdo con la escala de que trata el artículo 4o del Decreto 3421 de 1986, modificatorio del artículo 107 del Decreto 2388 de 1879, tal y como se estipuló en el contrato de participación. En ese orden de ideas, considera esta Oficina que no es viable realizar el pago de la citada participación bajo un marco legal diferente al establecido en el citado contrato.

3. CONCLUSIONES De conformidad con el análisis que antecede y de acuerdo con el marco normativo expuesto, presentamos las siguientes conclusiones: Primero.- La participación económica al denunciante deberá reconocerse de acuerdo con lo establecido en el contrato de participación, por lo que al momento de realizarse la liquidación, está deberá efectuarse de acuerdo con la escala contenida en el artículo 4 del Decreto 3421 de 1986, el cual modificó el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de

conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atentamente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Tomado del Libro "Tratado de las Obligaciones" Tomo I, 3ª Edición.

2. Curso Razonado de las Obligaciones. - Raimundo Emiliani Román

3. Artículo 1602 del Código Civil.

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