ICBF - Concepto 0000056 de 2015
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000056 de 2015
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
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Inicio Documento Concepto 56 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 56 DE 2015 (mayo 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/130684 Bogotá, D.C.,
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia - Centro Zonal No. 4 Suroriental Regional Antioquia ASUNTO: Solicitud de concepto jurídico, relacionado con el término para responder Recurso de Reposición en subsidio de Apelación frente a la suspensión de un trámite de Adopción.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO Como problemas jurídicos se tienen los siguientes, 1.1. ¿Cuál es el término para resolver un Recurso de Reposición contra el Acto Administrativo que suspende el trámite de Adopción? 1.2 ¿Es procedente el Recurso de Apelación de forma subsidiaria al de Reposición contra las decisiones emitidas por el Defensor de Familia dentro de un trámite de Adopción por consentimiento?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos se abordaran los problemas jurídicos de la siguiente manera: 2.1 Regla general del trámite de los Recursos contra Actos Administrativos. 2.2. Procedimiento especial y preferente del proceso de restablecimiento de derechos. 2.3. Término para resolver el Recurso de Reposición contra el Acto Administrativo que suspende el trámite de adopción. 2.4. Procedencia del Recurso de Apelación contra las decisiones emitidas por los Defensores de Familia. 2.1 Regla general del trámite de los Recursos contra Actos Administrativos.
En materia de recursos contra actos administrativos, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hace una diferenciación entre el trámite que debe surtirse para resolver los Recursos de Reposición y de Apelación cuando al interponerlos se hayan solicitado la práctica de pruebas o se hayan decretado de oficio y en los eventos en qué la parte no lo ha solicitado y el funcionario no decrete pruebas de oficio. En el primero de los eventos se deben seguir las siguientes reglas:
- Cuando con un recurso se soliciten pruebas se deberá correr traslado a las demás partes intervinientes por el término de cinco (5) días. - El acto que decreta las pruebas deberá señalar el término para practicarlas y el día en que vence el periodo probatorio, el cual no puede ser mayor de treinta (30) días. - En el evento en que el término inicial se haya fijado por un término inferior a 30 días este podrá prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término total para practicar las pruebas exceda de treinta (30) días.
Por el contrario en el segundo de los eventos, al no requerirse la práctica de pruebas el funcionario deberá decidir el recurso “de plano”, es decir, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales, consultando exclusivamente el contenido del expediente a la fecha de presentación del recurso; ello no significa que la decisión deba ser proferida de manera inmediata o de forma instantánea con el acto de recibo del recurso. La distinción que hace el artículo precitado, entre un evento y otro, no influye en el término que tiene el funcionario para resolver el Recurso interpuesto, pues el término para decidir se suspende mientras dura la práctica de pruebas y se reanuda vencido el periodo probatorio sin necesidad de auto que así lo declare. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011, no señaló de manera expresa un término para resolver los recursos de reposición o apelación, pues en su artículo 80, al referirse sobre la decisión de los recursos solo se detiene a señalar que “Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo
declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso”, sin dar luces de cual es tiempo máximo que tiene el funcionario para resolver y como se advirtió anteriormente, el concepto de “resolver de plano” no se refiere a un término o plazo para resolver sino a la ausencia de tramites adicionales para tales efectos. Sin embargo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la misma Ley, se tiene que el plazo máximo para [1] notificar la decisión que resuelve de manera expresa el recurso es de dos meses contados a partir de su interposición, esto significa que la decisión debe ser proferida dentro de esos dos meses, de no ser así se entiende que el acto atacado por vía de recurso no ha sido revocado o modificado, en otras palabras el recurso ha sido negado en virtud del Silencio Administrativo Negativo, salvo la excepción contemplada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, respecto de los recursos interpuestos en el trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio. 2.2 Procedimiento especial y preferente del proceso de restablecimiento de derechos Los artículos 5 y 6 de la Ley de Infancia y Adolescencia, definen la naturaleza de las normas contenidas en [2] [3] dicho código y las reglas para su interpretación y aplicación respectivamente, en virtud de los artículos en cita, se tiene que la regulación contenida en la ley 1098 de 2006 debe aplicarse de manera preferente a las disposiciones contenidas en otras regulaciones y sin excepción, siempre se deberá aplicar la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Por su parte, el artículo 50 de la citada codificación dispone que el restablecimiento de los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. En cuanto al Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos, la Resolución interna No. 5929 de 2010 del ICBF, señala que: “Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el conjunto de actuaciones administrativas y de otra naturaleza, que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como Sujetos de Derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados; lo anterior, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado”. Respecto al término para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su parágrafo 2o que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el Recurso de Reposición que se presente contra él respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes aj vencimiento del término para interponerlo; igualmente establece con carácter excepcional y motivado la posibilidad de ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de
los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Vencido el término para fallar o para resolver, el recurso de reposición sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Según lo anterior, la Ley 1098 de 2006, contiene un trámite especial y preferente al que se debe acudir en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos, así mismo, remite de manera expresa al Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al procedimiento para llevar a cabo la notificación e interposición de los recursos, y no al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3 Termino para resolver el Recurso de Reposición contra el Acto Administrativo que suspende el trámite de Adopción. La Ley 1098 de 2006 al establecer los deberes y funciones de los defensores de familia no señaló un término dentro del cual estos debían resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de las decisiones adoptadas en el marco de los procesos de adopción con consentimiento que fueran de su conocimiento, pues solo previo el termino para resolver el recurso de reposición que se presente contra el respectivo fallo, el cual debe ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Por lo anterior, en aras de suplir el vacío normativo se debe acudir a la Reglas y Principios Generales del
Derecho como lo son la Interpretación por Contesto, contenida en el artículo 30 del Código Civil y a la [4] Aplicación Analógica de la Ley, dispuesta en el artículo 8 de la ley 153 de 1887. [5] Bajo la óptica de las anteriores premisas, salta a la vista una primera situación y es el hecho que el parágrafo 2o del artículo 100 de Ley 1098 de 2006, señala un término dentro del cual los Defensores de Familia deben resolver los recursos de reposición interpuestos contra los fallos dictados en el curso de las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos, esto es dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponer el recurso. Lo anterior implica que bajo la óptica del trámite preferente del proceso administrativo de restablecimiento del derecho, el término para resolver cualquier Recurso de Reposición interpuesto en desarrollo de dicho procedimiento no puede ser superior a los 10 días que dispuso la Ley 1098 de 2006 para resolver igual tipo de recursos en contra del fallo. La segunda situación que ha de destacarse es la remisión expresa que hace el citado artículo 100 al Código de Procedimiento Civil respecto de la notificación e interposición de los recursos, de modo que el legislador dispuso como norma supletiva del Código de la Infancia y Adolescencia las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, consultado el artículo 124 del C.P.C., se tiene que en materia de términos para proferir sus [6] decisiones, los Jueces tienen un término de 10 días para dictar los autos interlocutorios, como lo sería la
providencia que desata un Recurso de Reposición. No obstante lo anterior, se recomienda que en la medida de lo posible se resuelvan los Recursos de Reposición interpuestos a la mayor brevedad, atendiendo los interés superiores del menor que como norma sustancial están por encima de la actividad procesal y en todo caso en los procesos Administrativos de Restablecimientos de Derechos, los términos no son un asunto meramente procesal, son sustanciales porque corren en favor o detrimento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Advirtiendo en todo caso que de superarse el término de 10 días dispuesto en la ley para resolver los recursos, podría acarrear sanciones de tipo disciplinario, al infringirse el deber de contestar los recursos en tiempo. Dada la igualdad en el término de diez (10) días contenido en las dos normas traídas a colación, se ha de considerar dicho término de diez días como el máximo aplicable para resolver cualquier Recurso de Reposición interpuesto en desarrollo de las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos que no tengan un término diferente establecido. 2.4 Procedencia del Recurso de Apelación contra las decisiones emitidas por los Defensores de Familia. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior de un funcionario aclare, modifique, adicione o revoque la decisión que este ha tomado en el curso de algún trámite judicial o administrativo. Dicho Recurso se sustenta en el principio de la doble instancia, sin embargo para que el mismo pueda tener cabida se requiere como presupuesto esencial la preexistencia de un superior funcional o administrativo ante el cual pueda surtirse la
apelación, de no existir, el recurso de alzada se torna improcedente. En el caso de los Defensores de Familia a pesar que son parte de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que sus providencias son tenidas como Actos Administrativos, los artículos 81 y 82 de la Ley 1098 de 2006 al señalar sus deberes y funciones no previeron la preexistencia de un superior funcional que conociera en segunda instancia de sus decisiones. Respecto del superior jerárquico administrativo y del superior jerárquico funcional de los defensores de familia, esta Oficina se pronunció mediante concepto 77 de 2013, en el cual se señaló: ''Cabe precisar la diferencia entre superior jerárquico administrativo y el superior jerárquico funcional, entendiéndose el primero como aquel que implica la existencia de grados de autoridad y poderes en razón de la investidura de determinados funcionarios respecto de otros que estructuralmente tienen menor categoría situación en virtud de la cual los superiores gozan de un poder de mando y dirección, que correlativamente conlleva un deber de subordinación o dependencia y obediencia para los inferiores. El poder jerárquico administrativo se manifiesta no sólo mediante la adopción de normas internas que rigen el proceder de los subalternos, sino también porque quien lo ejerce tiene el control y vigilancia de todas las actuaciones que deben cumplir sus inferiores en desarrollo de las funciones que les incumben. Respecto al superior funcional, tenemos que esta expresión hace referencia a la competencia que determina la autoridad a que corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presentan en el proceso. (…) Por consiguiente, podemos concluir que la ley no prevé, que autoridad conoce en segunda instancia las
decisiones adoptabas por los Defensores de Familia y por lo tanto carecen de superior funcional tal y. como lo consagran los artículos 81, 82 y 100 de la Ley de 1098 de 2006, que establecen que esté funcionario es el director del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus providencias son actos administrativos ante las cuales solo procede el recurso de reposición." Así las cosas, dado que no existe una norma que otorgue a otro funcionario la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los Defensores de Familia en el marco de procesos de restablecimientos de derechos y siendo estas decisiones actos administrativos proferidos en razón de sus funciones, resultan improcedentes los recursos de apelación que se interpongan contra los mismos.
3. CONCLUSIONES Primero: Si bien la ley 1098 de 2006 no señala de forma expresa un término dentro del cual los Defensores de Familia deben resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de sus decisiones; interpretando en su contexto el artículo 100 del Código de la Infancia y Adolescencia y en aplicación analógica del artículo 124 del C.P.C., los Defensores de Familia deben resolver los recursos de Reposición interpuestos en el curso de las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponer el recurso.
Segundo: Teniendo en cuenta que el Defensor de Familia carece de superior funcional; contra los actos administrativos proferidos en razón de procesos de restablecimiento de derechos solo procede el recurso de reposición, por lo cual resultan improcedentes los recursos de apelación contra sus decisiones.
Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para
particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Señala el artículo 86 de 1437 de 2011 que: “Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la Interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima."
2. El artículo 5o de la ley 1098 de 2006 dispone: "Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.”
3. El artículo 6o de la ley 1098 de 2006 señala: “Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de gula para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas."
4. Reza el artículo 30 del Código Civil que: 'El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto
5. El artículo 8o de la Ley 153 de 1887 dispone: "Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho."
6. Dispone el artículo 124 del Código Civil que:
"El Los Jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. (...)" Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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