ICBF - Concepto 0000057 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000057 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 57 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 57 DE 2012 (abril 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/
MEMORANDO PARA: Directora Administrativa ASUNTO: Negociación con ANI (INCO) sobre predio de vía Fusagasugá-Girardot y relación del ICBF con el señor XXXX Con fundamento en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, de manera atenta la Oficina Asesora Jurídica, previas algunas consideraciones relativas a la normativa aplicable, procede a dar respuesta a la consulta planteada por usted sobre la materia indicada en el asunto.
1. PROBLEMA JURÍDICO El Comité de Gestión de Bienes de la Dirección General ha encomendado a la Oficina Asesora Jurídica la
elaboración de un concepto sobre las implicaciones que la oferta de compra de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), antes Instituto Nacional de Concesiones (INCO), puede tener respecto de la compraventa prometida, o efectuada materialmente, entre el Instituto y el señor XXXX y la posibilidad de que las dos entidades negocien en forma directa con miras a permitir que la construcción de la doble calzada de la vía Fusagasugá-Girardot se reanude lo antes posible.
2. ANTECEDENTES La fracción de terreno que vincula al ICBF y el señor XXXX no la han tenido las partes históricamente y en sus documentos y expresiones como prometida sino como vendida. Se debe advertir de entrada que falta la formalidad del otorgamiento de la escritura pública, que en su momento (2002) no se pudo suscribir porque el Plan de Ordenamiento Territorial de Fusagasugá impedía la división de predios de la zona en áreas menores de 10.000 M2. Hoy se está intentando de nuevo regularizar la situación ante la Alcaldía Municipal, pero no hay certeza de que se logre el objetivo porque las extensiones involucradas parecen continuar por debajo del límite inferior admisible.
La demanda de restitución presentada el 12 de marzo de 2012 contra varios ocupantes no incluye al señor XXXX y, por el contrario, entre los Hechos 13 y 16 dice que el lote No. 1 le fue "vendido por el ICBF" después de haberlo requerido, junto con otros, entre 1999 y 2004 "para que legalizaran su tenencia, ofreciéndoles la oportunidad de comprarlo, para lo cual se ofreció facilidades de pago"; .que se llegó al acuerdo respectivo y que
"el ICBF realizó la venta fraccionada a las siguientes personas: XXXX...". Éste, a su vez, en lo que parece una operación de buena fe e incauta, compró a XXXX y sólo más tarde se enteró de la realidad del predio y debió hacer la segunda compra que nos ocupa. En comunicación de diciembre 12 de 1999, el ICBF le informa a éste el valor del lote y le pide que ofrezca compra para evitar pleitos. Los recibos de sus dos pagos hablan de "costo lote (abono)" y "abono a venta". No está de más recordar que la promesa de compraventa es un documento opcional de cuya suscripción en este caso no hay evidencia ni recuerdo. Aunque se menciona en documentos que la fracción fue avaluada en $14.120.000 en 1999, para 2002 el señor XXXX ofreció $20.000.000 y éste fue el valor acordado, del que pagó $9.700.000 y $1.500.000 los días 18 y 24 de octubre de 2002 (suman $11.200.000). Según informa la Regional Cundinamarca, la compra de ANI en este lote es de 817.30 M2, de los cuales 231.80 M2 hacen parte de la fracción vendida al señor XXXX. La Oficina Asesora Jurídica le pidió a la Regional certificar el área del lote con el fin de precisar sus sugerencias. Lo anterior, debido a que en las informaciones existentes aparecen o se deducen 697.99 M2., 706 M2, 922,966 M2 (es la del avalúo realizado hacia 2002 por Wilches y Cía.) y unos 1000,40 M2.
Finalmente, al igual que ocurrió con los demás ocupantes del área por expropiar, el valor de las propias mejoras lo indemnizará la ANI directamente al señor XXXX.
3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CONCLUSIONES Para los efectos pertinentes, y en especial con miras al papel que el ICBF desempeñe en el caso, se debe tener claridad sobre los alcances de la relación entre las dos partes del negocio de compraventa. El señor XXXX ejerce, en la práctica, posesión material sobre el predio. El ICBF, por su parte, aparece en el registro de instrumentos públicos como el titular del derecho de dominio. No hay ni hubo una promesa de compraventa porque siempre se entendió estar ejecutando una enajenación que circunstancialmente culminaría con la solemnización por escritura pública. La posibilidad de una acción judicial efectiva está limitada para los dos extremos porque ni el señor XXXX ha completado el pago del precio acordado ni el ICBF puede desenglobar el predio para entregárselo jurídicamente al comprador, de suerte que de parte y parte concurriría la excepción de contrato no cumplido si no pesaran otras como la de prescripción.
Es una consideración jurídica importante la circunstancia de que el terreno figure todavía a nombre del ICBF. Este solo hecho ya da razón para que la Entidad reciba de ANI el precio del terreno negociado con el señor XXXX con miras a concretar en el futuro y por separado las condiciones precisas del acuerdo. Las razones se reafirman al enterarse de que la suma que el señor XXXX le quedó debiendo al ICBF al fracasar la escrituración
representaba el 44% del precio. Los antecedentes expuestos muestran que es posible celebrar con el señor XXXX operaciones muy seguras en el sentido de que en ninguno de los eventos habría lugar a que el ICBF debiera devolverle dinero; por el contrario es él quien debe completar el precio, y la única pregunta al respecto es el monto preciso y el criterio para fijarlo. La Oficina Asesora Jurídica propone las siguientes alternativas, que podrían consistir en una o varias operaciones: a) Corregir la operación ya celebrada con el señor XXXX para limitarla al área que efectivamente le quedará después de la venta a ANI. Esto, por implicar una reducción del área, implicaría una disminución del precio. El acto en cuestión puede surtirse por separado, o sea sin que la decisión que se haya de tomar sobre la oferta de ANI se demore por esta causa. b) El ICBF, por figurar en el registro de instrumentos públicos como propietario del terreno, puede recibir de ANI su valor. En su momento, la entidad deberá establecer en forma técnica el saldo a cargo del señor XXXX estrictamente sobre la porción que éste conserve. Vale la pena manifestar al fin que el ICBF no tiene razones aparentes para temer una acción judicial de parte del señor XXXX y mucho menos el éxito de la misma, por dos razones: -Porque la oferta de INCO tiene carácter general para los vecinos de la zona y se constituye por eso en el único criterio para determinar los precios de los predios. Téngase en cuenta, de todas maneras, que esa "oferta" tiene la naturaleza de un aviso de expropiación y que los propietarios de los predios interesados no pueden oponerse de
fondo a su trámite. De paso, la oferta se constituye en avalúo formal de los predios, de manera que, en principio, no sería posible obtener por vía judicial un mejoramiento del precio. -Porque, incluso después de la expropiación, el señor XXXX seguirá siendo deudor del ICBF debido a que su saldo pendiente es de casi la mitad de su lote, en tanto que la porción que requiere ANI es mucho más reducida. En resumen, pues, el ICBF puede recibir directamente de la ANI el precio del terreno que ésta requiere para adelantar la ampliación de la vía, sin que ello habilite al señor XXXX para emprender una acción judicial con esperanzas de éxito. El presente escrito tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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