ICBF - Concepto 0000057 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000057 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 57 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 57 DE 2013 (abril 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400 Bogotá, D. C.,
MEMORANDO PARA: Director de Protección ASUNTO: Concepto sobre la procedencia de colocación de recursos para asistencia alimentaria a los núcleos familiares clasificadas en 3C y 3D y que tienen más de 10 años entre la ocurrencia del desplazamiento forzado y la solicitud de la ayuda.
De manera respetuosa, la Oficina Asesora Jurídica en ejercicio de la función consignada en el Decreto 987 de 2012, artículo 10, numeral 4, “Conceptuar sobre los asuntos de contenido jurídico que de oficio considere pertinente o que someta a su consideración /as dependencias de la entidad”, se permite presentar .análisis
correspondiente sobre el tema de referencia y realizar las recomendaciones pertinentes, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde al ICBF colocar los recursos para el pago de las solicitudes de asistencia alimentaria hechas por núcleos familiares con más de 10 años de desplazamiento y clasificadas en 3C y 3D, o debe informar a la UARIV que no le compete pagar tal asistencia?
2. ANÁLISIS JURÍDICO La Ley 1448 de 2011 dispuso entre sus medidas de asistencia a la población desplazada, la de Atención
[1] Humanitaria, que se otorga en tres fases: í) Atención Humanitaria Inmediata; H) Atención Humanitaria de [2] Emergencia; y iii) Atención Humanitaria de Transición, a través de las cuales se busca garantizar los [3] derechos a la subsistencia mínima de la población víctima del desplazamiento forzado, dada su condición de vulnerabilidad y debilidad. En atención a ello, es claro que esta asistencia será entregada de acuerdo con el grado de gravedad, necesidad, y urgencia que se padezca. En lo que tiene que ver con la Fase de Atención Humanitaria de Transición, etapa en la cual, la ley de víctimas dispuso la responsabilidad concreta de entrega del componente de alimentación al ICBF debe tenerse en cuenta lo siguiente: “ARTÍCULO 65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas. no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. PARÁGRAFO 2o. Los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la presente ley, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición”. Atendiendo a esto, tenemos, Primero, que son beneficiarios de la última fase de la Atención Humanitaria aquellas victimas del desplazamiento que si bien no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia, NO presentan características de gravedad y urgencia, esto es, que su condición de vulnerabilidad no lo hace beneficiario de la ayuda humanitaria de emergencia. Tal situación tiene su fundamento en que, desde la estructura de la política de atención integral a los desplazados, se entiende que los niveles vulnerabilidad (gravedad, necesidad, y urgencia) que padecen los hogares desplazados deben ir disminuyendo una vez inicien el proceso de atención integral y que esto solo será posible si la atención se acompaña de las medidas de estabilización socioeconómica que señala la ley. Y segundo, que la Ayuda Humanitaria de Transición incluye, de una parte, la atención de necesidades de alimentación y alojamiento transitorio para población desplazada, a fin
de suplir carencias básicas de las víctimas del desplazamiento forzado y brindarles de manera transitoriamientras se hacen efectivas las medidas de estabilización la garantía de sus necesidades mínimas, y que, de acuerdo con el parágrafo 1o de la referida norma, le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la entrega del componente de alimentación a los hogares en situación de desplazamiento que sean beneficiadas de la atención humanitaria de transición. Aunado a lo anterior, el Decreto 4800 de 2011 al reglamentar sobre la materia, dispone: “Artículo 112. Ayuda humanitaria de transición. La ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Victimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación v alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado, Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal. (….)" Es decir que, la Atención Humanitaria de Transición cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal, y que serán beneficiarios de esto las victimas que; a) estén incluidas en el Registro único de víctimas; b) Cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a 1 año a partir de la declaración; c) No cuenten con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, es decir, persista la situación de carencia de componentes de alimentación y alojamiento, como consecuencia del desplazamiento forzado; d)j Que de la
valoración que realice la UARlV, se concluya que no existen características de gravedad y urgencia que los haga destinatarios de atención Humanitaria de Emergencia. Y a continuación, este mismo artículo señala: “(...) Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo eterno, situación de discapacidad y composición del hogar; según los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas." (Negrilla y Subrayado Fuera de Texto) Consecuente con lo anterior, se demuestra que las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Transición que sean presentadas por víctimas de eventos de desplazamiento ocurrido por un término igual o mayor a 10 años, NO SERÁN ENTREGADAS sino, que deberán ser remitidas a UARIV para que está, las incluyan en la oferta disponible de medidas de estabilización socioeconómica con las que cuenta, las cuales, de acuerdo con el Decreto 4800 de 2011, incluyen programas y proyectos de generación de empleo rural y urbano, salud, educación, programas de capacitación para el acceso a empleo rural o urbano por parte de las víctimas, cuyo diseño se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo, el Sena y la UARIV, y además, incluyen planes y
[4] esquemas especiales de acompañamiento para retornos y reubicaciones. [5] La excepción a esta regla la constituye los "casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo etaro, situación de discapacidad y composición del hogar (...)” según los criterios que determine la UARIV; pero en todo caso, debe tenerse presente que de la interpretación armónica del artículo 65 de la Ley 1448, el inciso segundo del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 y la Circular 001 de 2010 que fue adoptada por la Unidad mediante Resolución 2347 de 28 de diciembre de 2012, los casos de [6] gravedad y urgencia no hacen parte de la etapa de transición.
3. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que el ICBF en ningún caso debe colocar recursos para pago de las solicitudes de componente de alimentación que contempla la fase de Atención Humanitaria de Transición, cuando estas sean presentadas por víctimas clasificadas en 3C y 3D, es decir que tienen 10 años o más de haber sido desplazados; y en su lugar, deberá remitirlas a la UARIV para que en virtud del principio de concurrencia, coordine con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas que son responsables de hacer efectivas las medidas de estabilización socioeconómica y se incluyan en la oferta disponible.
Atentamente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Ley 1448 de 2011, Artículo 63
2. Ley 1448 de 2011, Artículo 64
3. Ley 1448 de 2011, Artículo 65
4. Decreto 4800 de 2011, Artículos 66 a 70.
5. Decreto 4800 de 2011, Artículos 71 a 78
6. Casos especiales. En aquellos casos en que existe una urgencia manifiesta del hogar que se acerca a un punto de atención y se evidencia la ausencia de entregas previas de los componentes de atención humanitaria y/o una degradación de las condiciones de vulnerabilidad del hogar directamente relacionadas con la citada falta, serán tramitados de manera prioritaria.
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