ICBF - Concepto 0000059 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000059 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 59 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 59 DE 2013 (abril 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
PARA: Directores Regionales, Grupos Jurídicos de las Regionales del ICBF,
Coordinadores de Centros Zonales y Defensores de Familia.
ASUNTO: Criterios a tener en cuenta para la ampliación hasta por dos (2) meses más del término para fallar la actuación administrativa por parte del Defensor o Comisario de Familia en los procesos administrativos de restablecimientos de derechos (PARD) En ejercicio de las funciones consagradas en el Decreto 0987 del 14 de mayo de 2012 y con el propósito de contribuir a su adecuada aplicación y cumplimiento, la Oficina Asesora Jurídica de la Sede de la Dirección
General considera relevante realizar una unificación de criterios jurídicos sobre el tema que a continuación se analizará:
1. El Interés Superior de los niños, las niñas y los adolescentes La Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral primero del artículo tercero establece que “(...) todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. (Subrayado fuera de texto).
La Constitución Política en el artículo 44 enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia se define el interés superior de los [1] niños, las niñas y los adolescentes como “(….) el imperativo que obliga a todas las personas a garantían la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. En ese sentido, la Corte. Constitucional ha precisado que todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes deben estar orientadas por el principio del interés superior. [2] En efecto, la Corte ha afirmado que “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al
contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”. [3] Así mismo, sostuvo que “El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar; el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor”. [4] De otra parte, en el Estatuto Integral del Defensor de Familia respecto al interés superior del niño, la niña y el adolescente se señala que “(...) se ve reflejado en una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,
consistente en que a los menores de edad se les debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad (…)”.
2. El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. “Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.
En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). [5] Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es el conjunto de actuaciones administrativas y judiciales que la autoridad administrativa debe desarrollar para la restauración de los derechos de los menores de edad que han sido vulnerados. [6] En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos
constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. 2.1. Los términos para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su parágrafo 2o que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de [7] reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver, el recurso de reposición sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor o Comisario de Familia, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.
Es así como el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece inequívocamente que existe solo un término para contabilizar los cuatro meses establecidos en la Ley, esto es, desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación. Debe resaltarse que la Ley no estableció excepciones de ningún tipo atendiendo al principio normativo esencial de eficiencia .y utilidad para garantizar a cabalidad la protección integral de los intereses y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes. 2.2 Aspectos a tener en cuenta en el momento de decidir sobre la solicitud de prórroga en el término para fallar en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Resulta importante denotar que la Ley 1098 de 2006 en su artículo 100 solamente consagra el trámite a seguir en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, sin determinar cuáles deben ser aquellos elementos a tener en cuenta por parte del Director Regional en el momento de conceder una prórroga a la autoridad administrativa para fallar. Si bien es cierto, la ley no dice nada respecto de los criterios necesarios para conceder la prórroga, esta Oficina Asesora Jurídica busca unificar y brindar un criterio auxiliar que sirva de apoyo a los Directores Regionales al momento de tomar dicha decisión. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos “(...) Es el trámite administrativo oral y concentrado, que debe definirse en el término máximo de cuatro (4) meses, prorrogable por una sola vez por dos (2) meses más. Su debate procesal se realiza en una única instancia en la que se practican las pruebas, se trasladan a las partes y se profiere el respectivo fallo. (...)”.
Tiene como finalidad la verificación y Establecimiento, en caso de haber lugar a ello, de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por parte de la autoridad administrativa. En ese sentido, el Legislador concedió a dicha autoridad un término de cuatro (4) meses desde el inicio de la actuación administrativa para surtir todos los trámites y diligencias necesarias a efectos de determinar cuál es la medida de restablecimiento más adecuada en el caso en concreto. Así las cosas, el término que otorgó el Legislador de cuatro (4) meses desde el inicio de la actuación hasta la definición de la situación jurídica y la adopción de las medidas de restablecimiento de derechos, responde no sólo a la naturaleza del proceso sino a los sujetos involucrados, los cuales tienen una protección prevalente. Sin embargo, en el parágrafo 2o del artículo 100 se dio la posibilidad a las autoridades administrativas de solicitar una prórroga de dicho término, otorgándole al mismo un carácter excepcional y motivado. Es por esto, que el Defensor o el Comisario de Familia deberán presentar una solicitud debidamente motivada. En ese orden, su utilización, solo puede ser de forma excepcional y cuando existan razones fundadas que imposibilitan a la autoridad administrativa definir, la situación jurídica del menor de edad dentro término fijado en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Así pues, una vez presentada la solicitud de prórroga por la autoridad administrativa, resulta necesario que se realice un análisis de los siguientes elementos: 1) Verificar que la solicitud se haya elevado con antelación al vencimiento de los cuatro (4) meses, 2) Determinar si los motivos que fundamentaron la solicitud de prórroga son razonados.
[8] 3) Verificar el cumplimiento por parte de la autoridad administrativa de los parámetros establecidos en la ley y demás disposiciones vigentes sobre el trámite que se debe surtir en el PARD. 4) Examinar las razones por las cuales la autoridad administrativa no pudo fallar en el término establecido, y si constituyen un motivo suficiente para la solicitud. Sin embargo, los anteriores elementos no son suficientes, pues en cada caso se deberá tener presente el interés superior del niño, la niña o el adolescente, a efectos de emitir la decisión que proteja y salvaguarde los derechos del menor de edad involucrado. En este orden de ideas, el Director Regional a quien le corresponda analizar la solicitud de prórroga en el término para fallar en la actuación administrativa, debe tener presente que por su carácter excepcional debe venir debidamente fundamentado por la autoridad administrativa y se debe evidenciar que el trámite se surtió acogiendo los parámetros establecidos en la Ley 1098 de 2006. Por ello, el análisis no debe sujetarse solamente a normas de tipo procedimental sino también a la observancia de aspectos sustanciales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente que se encuentra inmerso en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Así las cosas, por el carácter que tiene el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el análisis que se haga de la solicitud de prórroga no deberá extenderse en el tiempo, sino que por el contrario, se le deberá dar toda la prioridad que reviste y resolverla de manera célere, a efectos de no vulnerar los derechos del niño, niña o adolescente involucrados. Por último, es importante indicar que la decisión que se tome sobre la solicitud de prórroga deberá indicarse
mediante Resolución debidamente motivada, la cual se notificará no sólo a la autoridad administrativa sino a las partes interesadas e involucradas en el PARD. En este punto, resulta importante señalar que al ser un acto administrativo se debe dar aplicabilidad a los principios del debido proceso, transparencia, publicidad, entre otros, contemplados en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. CONCLUSIONES Así las cosas, el Director Regional en el análisis que realice sobre la solicitud de prórroga presentada por la autoridad administrativa a efectos de ampliar el término para fallar en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos deberá resolverla céleremente, teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente de cada caso en concreto a efectos de no vulnerar sus derechos con dicha decisión.
Asimismo, deberá realizar un análisis de: 1) Verificar que la solicitud se haya realizado antes del vencimiento de los cuatro (4) meses, 2) determinar si los motivos que fundamentaron la solicitud de la prorroga son razonados, 3) verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos en la ley y demás disposiciones vigentes sobre el trámite que se debe surtir en el PARD, 4) Las razones por las cuales la autoridad administrativa no pudo fallar en el término establecido. El presente escrito constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006
2. Corte Constitucional, sentencia T-408-95, expediente T-71149, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
3. T-503 de 2003 y T-397 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Cita sacada de la sentencia T-502 de
2011, expediente T-2622716, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
4. Corte Constitucional, sentencia T-587 de 1997, M.P Dr. Eduardo Cruentes Muñoz
5. Corte Constitucional, sentencia T-671-10 M. P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
6. Resolución No. 005929 del 27 de diciembre de 2010.
7. Ley 1098 de 2006.
8. En Sentencia T-991 de 2012 M. P. María Victoria Calle. Expediente T-3577294 La Corte Constitucional afirmó: La Administración debe motivar en debida forma los actos administrativos que expide, ya que constituye una garantía pare los destinatarios del mismo en la medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las autoridades públicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o particulares. Esta exigencia tiene su fundamento en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política que consagren el derecho al debido proceso y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública respectivamente. (...) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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