ICBF - Concepto 0000059 de 2019
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000059 de 2019
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
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Inicio Documento Concepto 59 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 59 DE 2019 (octubre 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF XXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Alcance solicitud al concepto realizado vía correo electrónico el 4 de julio de 2019. Respetado Álvaro, En atención al memorando radicado con No. 201912230000063943 mediante el cual informa que los hechos que fundamentaron el concepto objeto del asunto cambiaron, y se da un alcance frente a dicha solicitud a la Oficina Asesora Jurídica en relación con el pago que debe realizarse con ocasión de la obligación contenida en la liquidación del contrato No. 1718 de 2013, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 13 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2017, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente realizar el pago de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($182.698.866), valor que corresponde al Contrato No. 1718 de 2013, mediante pago por consignación?
2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBFy la Unión Temporal ICBF-11-OSCHAVS2013 suscribieron el contrato de obra No. 1718 de 2013, con el objeto de contratar las obras necesarias para la construcción, remodelación, adecuación, mantenimiento preventivo y correctivo de los inmuebles donde funcionan las sedes administrativas.
Dicho contrato terminó su plazo de ejecución el día 31 de diciembre de 2015, se procedió con el trámite de la liquidación unilateral, la cual se adelantó mediante la Resolución No. 7964 de 2018, adquiriendo firmeza el día 03 de septiembre 2018, donde quedó un saldo a favor de la Unión Temporal (contratista), antes mencionada, por un valor de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($182.698.866), estipulándose en su cláusula tercera que “(...) El supervisor en aras de proceder con e/ pago anteriormente descrito, deberá realizar la solicitud de
vigencias expiradas ante el Ministerio de Hacienda", valor que a la fecha no ha sido cancelado al contratista. Así mismo se expone que, el señor HARLEM ALBERTO VALENCIA SANCHEZ solicitó al ICBF la cesión de derechos a favor del señor Andrés Iván Puerta Gómez, y por tanto solicitó a la administración RECONOCER la cesión de derechos realizada por la Unión Temporal, en adelante UT, la cual fue firmada y autenticada por el señor Valencia Sánchez, y la realización del pago a su nombre en la cuenta de ahorros indicada en la cesión, tramite sobre el cual desistió, según comunicación de radicado No. E-2019-070849-0101 de fecha 12 de febrero de 2019, así las cosas y ante el desistimiento, el pago de la obligación debería realizarse a la UT OSCHAVS en la cuenta que se aportó al inicio del contrato, registrada en el SIIF. El señor ORLANDO SEPÚLVEDA CELY, miembro de la UT OSCHAVS, con una participación del 80%, entregó copia simple de la denuncia penal interpuesta contra Harlem Alberto Valencia Sánchez por presunta falsedad en documento y suplantación de persona, radicada en la Fiscalía General de la Nación el 09 de septiembre de 2016, es decir, tres años después de haber suscrito el acto de conformación de la UT y nueve meses después de haber terminado el contrato No. 1718 de 2013, exponiendo en el escrito de denuncia que nunca suscribió el documento de UT, que la firma no le pertenece y que jamás ejecutó porcentaje alguno del 80% que
supuestamente era su responsabilidad, entre otras cosas. Que con ocasión de dicha información el ICBF, a través de la Oficina Asesora Jurídica, Indagó sobre el estado de la denuncia y obtuvo respuesta el día 06 de marzo de 2019 por parte de la Fiscalía 50 especializada, quien informó que “el proceso se encuentra activo y en etapa de indagación”. Finalmente informa que como supervisor del contrato suscrito y ante la obligación consignada en la liquidación del contrato, solicitó al señor Valencia entregar una certificación bancaria actualizada con el fin de verificar el estado de la cuenta registrada en el SIIF, anegándose certificación expedida el día 20 de junio de 2019 donde se relaciona como cliente a la "UNIÓN TEMPORAL ICBP, inconsistencia que llevó a verificar que el número de NIT relacionado corresponde al de la UT OSCHAVS. certificando Bancolombia que el número de cuenta fue “retirado por depuración”. 2.1 CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Dados los antecedentes antes expuestos, la supervisión considera que:
1. Los problemas que hayan surgido entre los dos particulares son ajenos a la relación contractual entre el ICBF y
la UT OSCHAVS.
2. El contrato No. 1718 de 2013 ya se ejecutó y se encuentra liquidado.
3. Dado que la obligación consignada en la liquidación es a favor de la UT OSCHAVS, el pago deberá realizarse a dicho nombre en la cuenta registrada.
4. Teniendo la certeza que la cuenta registrada en SIIF está retirada por depuración, se propone realizar un pago por consignación judicial a favor de la UT OSCHAVS cuyos miembros son, ORLANDO SEPULVEDA CELY
con una participación del 80% y HARLEM ALBERTO VALENCIA SANCHEZ con participación del 20%.
5. Lo anterior, con el fin de evitar que una vigencia expirada se extienda en el tiempo y por otra parte, una posible demanda por el no pago de la obligación y las correspondientes sanciones que esta actuación podría causarle al supervisor.
3. CASO CONCRETO En el caso sometido a consideración es importante mencionar el cuestionamiento que se ha presentado sobre la existencia de la capacidad y legitimidad del representante legal de la Unión Temporal-ICBF-11-OSCHAVS-2013, el señor HARLEM ALBERTO VALENCIA SANCHEZ, teniendo en cuenta lo siguiente:
- La Dirección de Contratación, mediante memorando de radicado No. 1-2018-1022810101 del 10 de octubre 2018 emitió un primer concepto, a solicitud del supervisor del contrato, en el sentido de pronunciarse frente a una cesión de derechos del contrato objeto del asunto. Indicó que con el fin de proseguir con el trámite de pago, el supervisor debía solicitar información aclaratoria y soportes respecto de la constitución y vigencia de la UT al peticionario cesionario; documentos que fueron aportados, evidenciándose que en estos no se autentican las firmas de los socios y que adicional, al hacerse un comparativo de estos últimos con los aportados en la propuesta de la Unión, en el marco de la Licitación Pública LP-011-2013, no concordaban las firmas, en especial la del socio mayoritario, el señor ORLANDO SEPÚLVEDA CELY. - De conformidad con lo anterior se evidenció que existe una denuncia de carácter penal presentada por el socio
mayoritario, el señor Sepúlveda Cely, quien cuenta con una participación del 80% en la Unión Temporal, en contra del otro socio y representante legal, el señor Valencia Sánchez, por presunta suplantación de nombre y firma, denuncia que fue puesta en conocimiento del ICBF el 27 de julio de 2017, mediante oficio de radicado No.
E-2017-366431-0101, que se encuentra cursando en la Fiscalía 50 especializada, quien informó que “el proceso se encuentra activo y en etapa de indagación”. - Es así como se emitió un segundo concepto, por parte de la Dirección de Contratación, radicado con el No. 12019-012468-0101 de fecha 01 de febrero de 2019, en donde analiza los hechos antes descritos y, nuevamente, recomienda que con el fin de continuar con el trámite de pago, se tenga en cuenta lo dicho en el primer concepto y se solicite al socio el señor Sepúlveda Cely manifieste que cede los derechos de crédito sobre su participación mayoritaria en la UT, así como el seguimiento ante la Fiscalía General de la Nación, en relación a la denuncia penal mencionada, en razón de no ir en contravía de una futura decisión judicial. - En este orden de ideas le fue consultado a la Oficina Asesora Jurídica sobre el trámite para dicho pago, la cual mediante memorando de radicado No. 201910420000041193 de fecha 19 de julio de 2019 se pronunció acogiendo las recomendaciones realizadas por la Dirección de Contratación, en el sentido que sería viable realizar el pago consultado, siempre y cuando se hayan recolectado todos los soportes legales requeridos, así como tener
en cuenta el fallo judicial por la denuncia penal citada. - Finalmente, cabe señalar que contra el representante legal de la Unión Temporal, el señor Valencia Sánchez y en el marco de la suscripción del Contrato de Obra No. 1718 de 2013, se encuentra cursando denuncia penal por el delito de estafa y otros, presentada por los señores Johnny Seidel Morales y Hernando García Palma, donde el ICBF se encuentra reconocido como víctima, ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, radicado No. 110016000049201501412 No.1.238548(2078), proceso en el que a folio del 2 de julio de 2019 se fijaba como fecha para la continuación de la audiencia de formulación de acusación el día 2 de octubre 2019. Esta no fue llevada a cabo por motivo del paro judicial realizado dicho día y la cual fue reprogramada para el 11 de febrero de 2020 y sobre el cual esta Oficina ha designado un apoderado. Así las cosas frente al problema jurídico planteado, el análisis se adelantará en los aspectos que se señalan a continuación: 3.1 Del pago como modo de extinguir una obligación Para abordar el tema objeto del asunto, es necesario hacer una referencia breve a la definición del pago y sus modalidades dispuestas por la ley y que se encuentran consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano. Sobre el particular, es importante indicar que el pago es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en satisfacerla, dependiendo su tipo, es decir, ya sea de dar o hacer. Al respecto el Código Civil en sus artículos 1626 y ss, establece que el pago efectivo es la prestación de lo que se
debe y que este se hará de conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de que en los casos especiales dispongan las leyes. Para que el pago sea válido debe hacerse al acreedor mismo, o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir (1) por él o a la persona diputada por el acreedor para el cobro; frente a donde debe realizarse el pago, este se hará en el lugar designado por la convención(2) entre las partes. Dicho lo anterior, y frente a la procedencia del pago por consignación, se analizarán los requisitos que dicha figura contiene. 3.2 Del pago por consignación Este es un modelo especial de pago contemplado, como se mencionó con anterioridad, en el Código Civil y que se encuentra desarrollado en el Código General del Proceso, cuya finalidad es, básicamente, que el pago que realiza el deudor sea válido cuando el acreedor no se lo quiere recibir. Al respecto el artículo 1657 del Código Civil establece: “<DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación es e/ depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibiría, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona." Esta figura jurídica se ha previsto por parte del legislador cuando el acreedor no quiere recibir el pago, cuando el deudor no encuentra al acreedor para efectuarlo o cuando no se sabe quién es el acreedor de la obligación. De acuerdo con la anterior normativa, el pago por consignación está concretado en un proceso verbal reglamentado por el artículo 381 del Código General del Proceso que señala el trámite para realizarlo, al igual que dispone que se deberán cumplir con los requisitos exigidos establecidos en dicho Código al igual que los
definidos en el artículo 1658 del Código Civil. Es decir, que la consignación debe hacerse a través de una demanda, de allí que el mencionado artículo del Código Civil disponga que para que esta sea válida quien pretende dicho pago deberá demostrar los siguientes presupuestos, los cuales deberán allegarse a esta Oficina Jurídica, con la finalidad de dar inicio al respectivo proceso y que se analizarán para el caso que se ha puesto a consideración: 3.2.1 Que sea hecha por una persona capaz de pagar. El ICBF deberá contar con la capacidad para realizar la consignación deprecada, en virtud de la expedición de la (3) Resolución No. 7964 de 2018 , la cual liquidó de manera unilateral el contrato de obra objeto de consulta comprometiéndose a pagar un saldo a favor de la UNIÓN TEMPORAL ICBF -11-OSCHAVS-2013 conformada por los señores HARLEM ALBERTO VALENCIA SANCHEZ y ORLANDO SEPULVEDA CELY, la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE (182.698.866).
Frente al proceder de dicho pago y la capacidad del mismo, y que se cita a pie de página, es importante señalar, nuevamente, lo que al respecto ha establecido el Departamento Nacional de Planeación frente a la Vigencia Expirada, la cual "...es un traslado presupuestal que se hace para pagar los compromisos u obligaciones adquiridos por la entidad en una vigencia anterior, con el Heno de los requisitos legales, para la cual no se hubiere constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, o cuando a pesar de haberse
constituido, su pago no se hubiese realizado”(4). Es decir, que la entidad debe contar con los recursos públicos disponibles y previamente autorizados, dentro de sus procesos internos, de acuerdo a los requisitos dispuestos para ello por la ley, lo cual se deberá verificar con la Dirección Financiera la disponibilidad presupuestal correspondiente, allegándose el Certificado de Disponibilidad Presupuestal - CDP respectivo. El artículo 57 de la Ley 1940 de 2018, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal 2019, dispone: “ARTÍCULO 57. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaría a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de “Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”. También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal. Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de "Pago Pasivos exigiblesVigencias Expiradasa través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión "Pago Pasivos exigibles - Vigencias Expiradas". Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General de la República. En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo. Lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.” (Negrilla fuera del texto original) Al respecto, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto: "ARTICULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuéstales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de fas prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias
futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a fas plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones. (...)" Acorde con el marco normativo citado, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación en sesión del 7 de mayo de 2012 recomendó a la Dirección Financiera establecer el procedimiento para el trámite de vigencias expiradas, el cual determina dentro de sus actividades 8°, 9o y 10°, la expedición de Certificado de Disponibilidad Presupuestal, Resolución de reconocimiento y pago y, registro presupuestal; así las cosas, previamente a interponer la demanda de pago por consignación, la Dirección Administrativa deberá acreditar el agotamiento del (5) procedimiento, el cual, permitirá satisfacer la obligación. 3.2.2 Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz(6) de recibir el pago, o a su legítimo representante La UNIÓN TEMPORAL ICBF -11-OSCHAVS-2013 conformada por los señores HARLEM ALBERTO VALENCIA SANCHEZ y ORLANDO SEPULVEDA CELY, deberá contar con la capacidad jurídica de recibir la
suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE (182.698.866).
Debe destacarse que la capacidad de los consorcios y de las uniones temporales se encuentra contemplada en los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, que establecen que estas organizaciones pueden celebrar válidamente contratos estatales, así como delegar una persona para su representación, siempre y cuando se señalen las reglas que regulen sus relaciones y responsabilidad. (7) Frente a dicho punto el Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha indicado que : “(…) las uniones temporales no constituyen personas jurídicas distintas de quienes las integran, pero tienen la capacidad de ser titulares de derechos y obligaciones en los procesos de contratación, de ahí que se encuentren facultadas para acudir a los litigios por sí solas. Al respecto, se dijo lo siguiente: A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificaría tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y por tanto, debe puntualizarse que si bien fas uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas -como quiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales–, también se encuentran facultados para concurrir a los
procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivolegitimatio ad processum-, por intermedio de su representante. (...) En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que, pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en fas normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judicialesbien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda-, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico. para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes facultativos o
necesarios, según corresponda", (subraya fuera del texto original). Es decir, que los representantes legales de las uniones temporales tienen plena facultad para contratar, ejecutar los contratos y comparecer a los procesos judiciales a nombre de dicha organización, siempre y cuando la titis verse sobre asuntos derivados del contrato del que hicieron parte; sin embargo y como lo ha indicado la jurisprudencia, debe advertirse que si bien es cierto dichas uniones pueden comparecer a asuntos judiciales aunque haya finalizado su plazo de existencia, pues este mantiene su mandato para los efectos de la representación judicial, también lo es que por los principios de la autonomía de la voluntad y de la libertad de empresa, los miembros de la unión temporal podrán limitar, entre otras cosas, las facultades que tendrá su representante legal en dicha organización, restringiendo sus prerrogativas en cuanto a la capacidad de comparecer a un proceso judicial a nombre de la asociación lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, así: "Articulo 7. De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta ley se entiende por: (...) PARÁGRAFO 1. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejercicio, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y do la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará
al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen tas rotaciones entre silos y su responsabilidad. “ (subraya y negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas se deberá verificar y acreditar con la Dirección de Contratación la facultad y actitud legal otorgadas al señor Valencia Sánchez para ser sujeto de una relación jurídicaprocesal, como titular de derechos y obligaciones en su calidad de representante legal de la UT-OSCHAVS-2Q13, lo cual se debe encontrar consignado en los estatutos de la unión y que reposan en los documentos presentados para la suscripción del citado contrato, lo anterior en el marco de las funciones que por competencia fueron delegadas a la dirección (8) mencionada en el Decreto 987 de 2012 articulo 14. así como a lo expuesto en el presente acápite. 3.2.3 Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición Las partes, con ocasión y ejecución del contrato de obra No. 1718 de 2013 acordaron (clausula vigésima novenaliquidación del contrato-) que en el evento en que hubiese recursos a liberar o cuentas por pagar, este se liquidaría dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del plazo del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordenara su terminación. En efecto, se expidió la Resolución No. 7964 de 2018 que liquidó unilateralmente el citado contrato, previos requerimientos del ICBF a fin de suscribir un acta de liquidación de mutuo acuerdo, obligación que se encuentra ejecutoriada, resolviendo que debe pagarse al contratista la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES
SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE (182.698.866) por concepto de “SALDO PENDIENTE POR PAGAR”.
Al respecto, el supervisor del contrato ha informado que no ha podido efectuar el pago debido a la ausencia del acreedor en allegar certificación de una cuenta bancada en la que sea titular la Unión Temporal y esté activa o, en su lugar, el representante legal allegue poder especial con la facultad expresa de la UT para recibir el pago. Por ende ha sido la omisión de la UT la que ha Impedido efectuar el pago. 3.2.4 Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido El ICBF a través de la presente acción podrá ofrecer ejecutar el pago en el lugar de domicilio del demandado, es decir, en la oficina central de la Unión Temporal y que se registró durante la ejecución del contrato. 3.2.5 Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos: y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida. Se deberán aportar las comunicaciones dirigidas al acreedor o representante legal donde se solicita se allegue el certificado de la cuenta bancaria para proceder a realizar el pago. 3.2.6 Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante. Del traslado de la oferta se deberá comunicar a la parte demandada.
4. CONCLUSIONES - De conformidad con lo señalado en el Código Civil el modo de extinguir la obligación correspondiente al
problema jurídico planteado de los CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($182.698.366) que corresponde al Contrato No. 1718 de 2013 podría ser el pago por consignación, el cual libera el compromiso que tiene el deudor, quién debe cumplir con los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico cuando el acreedor no quiere o no puede recibir el pago. - En este sentido, se estima necesario que, so pena de rechazo de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con (9) lo dispuesto en el artículo 381 del Código General del Proceso, el supervisor del contrato deberá acreditar y allegar a esta Oficina todos los documentos soporte exigidos para el cumplimiento de cada uno de los requisitos dispuestos para dar inicio al proceso pago por consignación, los cuales fueron analizados en el acápite número 3 del presente Concepto, realizándose las consideraciones pertinentes para cada punto. - Es de anotar que al ser el pago por consignación un proceso judicial, desde su inicio, deberá colocarse en conocimiento del juez civil la existencia de los procesos de carácter penal instauradas contra el representante legal de la UT, el señor Valencia Sánchez, con la finalidad de que sea el juez el encargado de autorizar la consignación o designar a la persona a quien deba hacérsele a través de las consideraciones respectivas en la sentencia que declare válido el pago. Lo anterior en virtud de los principios de transparencia, buena fe, lealtad y responsabilidad de la administración. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de
conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias Internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencias del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto de conformidad con los numerales 8 y 15 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Finalmente es Importante señalar que la primera solicitud de concepto, realizada a esta Oficina, fue hecha el día 4 de julio mediante correo electrónico por parte de la Secretaria General, a lo cual se le dio respuesta mediante memorando de radicado No. 201910420000041193 del 19 de julio. La solicitud de alcance a dicha respuesta
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