ICBF - Concepto 0000060 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000060 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 60 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 60 DE 2014 (abril 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/
MEMORANDO PARA: Director Regional ICBF Santander ASUNTO: Publicación de los actos administrativos De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Solicita la profesional Especializada del Grupo Jurídico de la Regional ICBF Santander, se le informe si las
licencias de funcionamiento que expide el ICBF para desarrollar programas en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar se les deben exigir publicación, en caso positivo en donde se realiza y cuál es la tarifa correspondiente?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: (2.1) concepto de acto administrativo; (2.2) Expedición, vigencia y obligatoriedad de los actos administrativos, (2.3) Publicidad como principio que rige la actividad del Estado y (2.4) La publicación de los actos administrativos según la resolución 38899 de 2010. (2.1) Concepto de Acto Administrativo Existen distintas definiciones sobre el concepto de acto administrativo. Por ende, en primer lugar resulta preciso mencionar que la administración en ejercicio de su voluntad puede modificar situaciones jurídicas, a través de
[1] manifestaciones que desde cualquier rama del poder público o de los mismos particulares, cuando están facultados para ello, exteriorizan la voluntad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Así las cosas se entiende por acto administrativo la declaración unilateral de voluntad de la administración, o de un órgano estatal en función administrativa que produce efectos jurídicos con relación a terceros. (2.2) Expedición, vigencia y obligatoriedad de los actos administrativos Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas. La normatividad vigente diferencia la forma de poner en conocimiento los actos administrativos según sean éstos
de carácter general o particular, en razón a los efectos que estos mismos producen. Por consiguiente, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a) Con respecto a los primeros, el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: "los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales según sea el caso (…)”. En consecuencia, estos actos administrativos sin publicar no son obligatorios para los particulares, lo cual no significa que la publicación sea requisito de validez, sino condición de oponibilidad. b) En cuanto a los segundos, es decir a los actos administrativos de carácter particular, su obligatoriedad y los requisitos de su notificación están regulados en los artículos 66 a 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al respecto, el artículo 66 ibídem preceptúa que: "las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. En este caso, la notificación a través de los diversos medios señalados por el ordenamiento legal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado por el mismo ejercer los correspondientes recursos y acciones. De lo anterior se deduce que el acto administrativo, general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante mientras no se
realice su publicación, notificación o comunicación. En este sentido, dispone el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que: "sin el lleno de los anteriores requisitos, no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión”. En razón a lo anterior resulta importante mencionar que en sentencia C-620 del 2004 la Corte Constitucional [2] expuso: "La jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos administrativos de carácter general y actos administrativos de carácter particular. A través de los primeros se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas, es decir, a todas aquellas que se encuentran comprendidas en tales parámetros. Por el contrario, los segundos son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. No obstante lo anterior la indeterminación no se relaciona únicamente en punto de número de receptores de la decisión administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados. En otras palabras “puede existir un acto general, referido en la práctica, sólo a algunas pocas personas o a ninguna o viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas”. (2.3) Publicidad como principio que rige la actividad del Estado El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de
los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin. Es más, el referido principio constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades. La Constitución Política establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones. En esta medida, el principio de publicidad, entendido como el conocimiento de los hechos, se refiere a que las actuaciones de la administración en general, puedan ser conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la administración que los afectan directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en donde las disposiciones legales no permiten la publicidad de los mismos, como por ejemplo, cuando el acto está sometido a la reserva legal. Los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son
válidos desdé el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros. Es por lo tanto cierto que existe la regla de vigencia del acto, pero según este mismo determine desde que momento ha de cobrar vigencia, entonces, si el acto administrativo ordena su publicación y de allí sujeta su vigencia, en un acertado dicho es solo con la satisfacción de esta orden que deberá constatarse la firmeza de la decisión administrativa. (2.4) La Publicación de los actos administrativos según la Resolución No. 3899 de 2010 El artículo 11 de la resolución No. 3899 de 2010, establece que: “La persona jurídica a su costa, publicará en el Diario Oficial las resoluciones por medio de las cuales se resuelve sobre las personerías jurídicas, reformas estatutarias e inscripción de los representantes legales, de acuerdo con la normativa vigente”. Como puede observarse la mencionada resolución no estableció la misma obligación en la expedición de las licencias de funcionamiento.
3. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas se puede concluir lo siguiente: Primero: El acto administrativo, general o particular, existe y es válido desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante mientras no se realice
su publicación, notificación o comunicación, según sean de carácter general o particular.
Segunda: La publicación de los actos administrativos no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares.
Tercera: No es obligatorio que en el resuelve de los actos administrativos que expida el ICBF para otorgar, suspender, reconocer y renovar licencias de funcionamiento a las instituciones que prestan servicios de protección se incluya la publicación de los mismos.
Cuarto: Para los actos administrativos que resuelven sobre las personerías jurídicas, reforma de estatutos e inscripción de los representantes legales, seguirá siendo obligatoria la publicación hasta tanto no sea reformada la Resolución No. 3899 de 2010.
Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. En este sentido véase RIVERO, Jean. Derecho Administrativo, séptima edición. Doliaz 1975, Pág. 94.
También en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 1993. C.P. Diego Younes Moreno, Ex. AC853
2. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 105 (parcial) del Decreto 2241 da 1986. M.P. Jaime Araujo Rentería, 30 Junio 2004.
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