ICBF - Concepto 0000060 de 2017
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000060 de 2017
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
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Inicio Documento Concepto 60 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 60 DE 2017 (mayo 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/0002, 034185
MEMORANDO PARA: Directora Financiera - Sede Dirección General ASUNTO: CONCEPTO SOBRE EL RECAUDO DE MULTAS IMPUESTAS POR EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y EL COBRO DE LAS PRUEBAS DE ADN EN LOS PROCESOS DE PATERNIDAD QUE SE
CONVIERTEN EN ACREENCIAS A FAVOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Por medio del presente, esta Oficina se permite dar respuesta a las consultas radicadas con los números 000002 y 034185 realizadas por la Dirección Financiera relacionadas con algunos aspectos del cobro coactivo de las
pruebas de ADN y de las multas impuestas por el Ministerio de tecnologías, de la Información y las Comunicaciones. Así, atendido la solicitud realizada, se procede a responder los interrogantes planteados de la siguiente manera: Pregunta No. 1.1. “Con base a la expedición (sic) del Decreto 087 de 23 de enero de 2017, el cual establece la reglamentación que corresponde aplicar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como administrador del Fondo contra la explotación sexual do niños, hiñas y adolescentes; ¿Es competente el ICBF para cobrar las multas causadas con ocasión de las sanciones administrativas impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones?" Respuesta: Leídos los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se observa que después de surtirse un procedimiento sancionatorio, dichas resoluciones deciden y ordenan un pago a favor del Fondo para la Explotación. Sexual de Menores, cuya personería jurídica, por cierto, es administrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. En consecuencia, a través de esa sanción de multa impuesta por la Cartera de las TIC que se adopta con base en [1] el principio de legalidad, se legitima la competencia del ICBF para ejercer el cobro coactivo de dichas acreencias económicas por cuanto las resoluciones consagran a favor del Instituto. Colombiano de Bienestar Familiar una obligación clara, expresa y exigible, que reúne los supuestos de hecho descritos con toda claridad
en los contenidos normativos de los artículos 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011. Veamos la primera de estas disposiciones: "ARTÍCULO 98, DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes." (Negrilla y subraya fuera de texto). La norma anteriormente citada se interpreta a la luz del problema jurídico planteado bajo los siguientes parámetros: De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, el ICBF tiene el deber de recaudar aquellas obligaciones “creadas” a su favor, tal y como en efecto se las “creó”' el propio Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante los actos administrativos correspondientes, y esa gestión fiscal de recaudo, se convierte a su vez en una prerrogativa de cobro coactivo del ICBF en su calidad de Administrador del Fondo, siempre que tenga, a su favor una obligación clara, expresa y exigible tal y como -repito-, ocurre con las decisiones que expide la Cartera de las TIC. Incluso, el artículo 2.4.3.1.4.2.8. del Decreto 087 del 23 de enero de 2017, señala que “será parte del Fondo contra la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes el valor de las multas causadas con ocasión de las
sanciones administrativas impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables, que operen en el territorio colombiano, conforme los artículos 7 y 10 de la Ley 679 de 2001 y el numeral 1 del artículo 2.2.10.3.3 del Decreto 1078 de 2015". (Negrilla y subraya fuera de texto) Ello significa que el Ministerio de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones está facultado para imponer la multa y el Fondo administrado por el ICBF se convierte en el acreedor de su cuantía; en tal sentido, atendiendo los parámetros previstos en el artículo 98 de la Ley 1437 de 20-11, el Instituto deberá recaudar las obligaciones en su favor. Como complemento de lo anterior, el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: "Artículo 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el
[2] l parágrafo del artículo 104, a obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.” (Negrilla y subraya fuera de texto). o Como se puede observar en el precepto citado, el único requisito que impone la ley en el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, es que haya un acto administrativo ejecutoriado (en este caso expedido por la Cartera
de las TIC) que imponga a favor de una entidad pública (ICBF como ente administrador del Fondo Cuenta) la obligación de pagar una obligación clara, expresa y exigible (multa impuesta por el Ministerio). En el caso sub examine, fue el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quién expidió un acto administrativo a través del cual impone a favor de dicho Fondo esa obligación. Así las cosas, atendiendo los artículos 98 y 99 de la Ley 14.37 de 2011 ya revisados, si se puede adelantar desde este establecimiento público (ICBF a nombre del Fondo Cuenta) el cobro coactivo de las sumas sancionatorias que impone a título de multas el Ministerio de las tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Pregunta No. 1.2. “En caso de ser afirmativa la pregunta anterior ¿Bajo qué fundamentos normativos se debe regir el grupo de recaudo, para adelantar el cobro coactivo de las multas impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones? Respuesta. Los fundamentos normativos que debe atender el Grupo de Recaudo para adelantar el. cobro coactivo de las multas impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son principalmente los artículos 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011 ya estudiados, pero interpretados armónica y sistemáticamente con el artículo 2.4.3.1.4.1.2 del Decreto 087 de 2017. El sustento de la anterior afirmación es el siguiente: El artículo 2.4.3.1.4.1.2 del Decreto 087 de 2017 establece que la Administración del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar - ICBF y dentro del concepto de administración atribuido al ICBF, también se incluye en la misma norma, la labor del recaudo, y dicho recaudo, se cualifica a su vez como un deber de las entidades públicas en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011. Veamos lo que dice el Decretó 087 de 2017: “Artículo 2.4.3.1.4.1.2. Administración del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF - se encargará de la administración, dentro del presupuesto de Ingresos y gastos aprobado anualmente por Ley de apropiaciones, del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el objetivo principal fijado en el artículo 24 de la Ley 679 de 2001, subrogado parcialmente por el artículo 21 de la Ley 1336 de 2009. Se entiende por administración del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes las acciones de presupuesto, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y de rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el Consejo Directivo del ICBF." (Negrilla y subraya fuera de texto) Ahora veamos nuevamente, cómo se redactó ese deber de recaudo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. "ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que
consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con esté Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes." (Negrilla y subraya fuera de texto) Es evidente entonces que, si la competencia de recaudo está en cabeza del ICBF como una de las funciones y acciones administrativas del Fondo, dicha labor la tendrá que ejecutar el propio Instituto Colombiano de Bienestar Familiar so pena de desconocer el principio de legalidad, sobre todo cuando debe atender además, la interpretación sistemática, del ordenamiento jurídico que armoniza los artículos 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011 con el reglamento específico que para el caso concreto prevé el artículo 2.4.3.1.4.1.2 del Decreto 087 de 2017. Así mismo, el Grupo de Recaudo se deberá soportar también en los siguientes fundamentos jurídicos: --Los artículos 7, 10 y 24 de la Ley 679 de 2001, incluidas las modificaciones y subrogaciones incorporadas a través de la Ley 1336 de 2009; --El numeral 1° del artículo 2.2.10.3.3 del Decreto 1078 de 2015; --Los artículos 1.2.2.2 del Decreto 1084 de 2015, adicionados en lo pertinente por el Decreto 087 de 2017; sin desconocer el acto administrativo-resolución que expide la Cartera de las TIC creando una obligación clara, expresa y exigible (multa) a favor del Fondo que administra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar bajo la concepción obligatoria dé recaudar sus recursos con el agravante que, de no hacerlo, podría incurrir en un
detrimento patrimonial según las voces del artículo 3o de la Ley 610 de 2000. Además de las normas anteriormente mencionadas es importante manifestar que la Resolución 384 del 11 de febrero de 2008, mediante la cual se "subroga la Resolución 2305 del 25 de septiembre de 2007 y se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Carteraen el ICBF”, dispone que esta entidad podrá adelantar el proceso administrativo de cobro persuasivo y coactivo siempre y cuando el recaudo sea derivado de recursos públicos a favor del ICBF. En el caso sub examine por supuesto, estamos refiriéndonos a unos recursos causados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “a favor del ICBF”. o El artículo 2 de esta Resolución señala: “Artículo 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución aplican para el recaudo de la cartera derivada del aporte parafiscal sobre el valor de nómina mensual que deben pagar los empleadores y los demás recursos, públicos a favor del ICBF, así como para hacer efectivas las sanciones, garantías, multas y demás obligaciones que se deriven de la actividad contractual. Se excluyen del campo de aplicación del presente reglamento las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que el ICBF desarrolla una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad”. (Negrilla y subraya fuera del texto). Se decanta entonces el interrogante planteado sobre el fundamento normativo que le permite actuar a la
Dirección Financiera del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el entendido que es ésta entidad la que administra el Fondo bajo el imperativo de recaudar las obligaciones creadas a su favor. Pregunta 1.3. “Ante el vacío jurídico y falta de estipulación en los Actos Administrativos sancionatorios expedidos por el MINTIC, respecto al eventual cobro de las multas que deba realizar el ICBF, y con el propósito de aclarar cómo se debería emitir la Certificación Financiera por el saldo insoluto de estas obligaciones es imperativo definir: 1.3.1. Si al momento de exigir el pago de la obligación se debe indexar el monto fijado en salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con el IPC. 1.3.2. Si en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Resolución 384 de 2008, se deben cobrar intereses de mora por el no pago de la sanción impuesta. 1.3.3. A partir de cuándo comienza a correr el término para cobrar intereses de mora." Respuestas. En primer lugar, se sugiere respetuosamente, que atendiendo el inciso segundo del artículo 209 de la Constitución Política, norma según la cual, "las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los finés del Estado”, se programe y materialice una reunión entre el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para definir parámetros que permitan conjurar al máximo las falencias que se puedan presentar en la trazabilidad a través de la cual, se pretende conseguir unos resultados económicos para el Estado colombiano bajo las exigencias que le hace él ordenamiento jurídico a las dos (2) entidades.
Entrando en materia, sobre las preguntas enumeradas anteriormente, es importante responder a cada una de ellas en los siguientes, términos: 1.3.1. Al momento de exigir el pago, sí se deben indexar las sumas adeudadas de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor -IPC-, pero cuando se trata del reembolso de las sumas que se pagaron en los procesos judiciales acompañados, por la prueba de ADN con el objeto esencial de no perderse el poder adquisitivo de la moneda. En lo relacionado con las multas que impone el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no se hace necesario indexar porque éstas se determinan en salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en ese sentido., simplemente deberán ser pagadas con el valor del salarió mínimo para el momento en que se extingue la obligación. La anterior afirmación de los procesos de ADN se fundamenta en el concepto emitido por la Sala de Consulta y [3] Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando se explica que con base en los pronunciamientos de las Honorables Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el mismo Consejo de Estado, al ordenarse la reparación integral del daño o de cualquier pago justo y equitativo de las obligaciones, se deberá aplicar la figura de la indexación, por cuanto ello permite que una obligación sea total y no parcialmente satisfecha, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo desarrollando así la justicia y la equidad. Veamos que dice el Consejo de Estado con relación a la competencia para indexar dé las Autoridades
Administrativas:
“COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA APLICAR LA INDEXACIÓN.
FÓRMULA APLICABLE. NECESIDAD DE REGLAMENTACIÓN.
El ajuste monetario se impone cuando el peso no mantiene intangible el valor de cambio en el período que transcurre entre el momento en qué se fijó el monto de la sanción por la ley y aquél en que ocurre el hecho que ha de sancionarse. Cuando así acontece, como notoriamente sucede en Colombia, la autoridad administrativa fundamentada en los principios de rango constitucional, debe hacer la consiguiente corrección monetaria de la sanción, pues se repite a riesgo de fatigar, como tantas veces lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, la indexación es un mecanismo para que el pago de la obligación responda al verdadero valor que tenía al momento de su determinación, por la ley, y, por lo mismo, no tiene fines indemnizatorios. No sería lógico ni jurídico dejar que este tipo de controversias se plantee por el Estado en cada caso ante los estrados judiciales para solicitar al reconocimiento de un hecho que la jurisprudencia al unísono reconoce como un hecho notorio y dejar que el Estado continúe con mecanismos obsoletos que no solo vuelven la norma ineficaz, sino que hacen ineficaz la protección de los derechos. La eficacia de los derechos consagrados en la Constitución es una obligación a cargo de los servidores públicos de la rama ejecutiva, Ahora bien, en concepto de esta Sala, la administración al aplicar la sanción deberá proceder a indexar la suma aplicable a título de multa al particular sancionado de acuerdo con la fórmula prevista para tal efecto por la Sección Tercera de esta Corporación, acogida por las demás Secciones para conservar el valor
intrínseco de la sanción. Esto es, llevando, en cada oportunidad, a valor presente la cifra señalada en la ley. Quiere decir lo anterior que al aplicar la multa al violador de las normas, debe la autoridad administrativa establecer el valor de la multa a imponer de acuerdo a la ley y establecer el equivalente en pesos actuales, y para ello utilizar el sistema de la indexación. R = R.H x INDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de ésta providencia, por el índice inicial vigente para la fecha de la desvinculación”. (Negrilla y subraya, fuera de texto) Del concepto emitido por el Consejo de Estado se puede concluir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sí debe indexar el valor de los reembolsos que se deben ocasionar cuando se declara la paternidad en los procesos qué requieren de la prueba de ADN. Lo contrario, desconocería los principios de economía, equidad, o eficiencia y eficacia de la gestión fiscal y de la función administrativa consagrados en los artículos 3 de la Ley 610 de 2000 y 209 de la Carta respectivamente. En cuanto a las multas del MinTic, éstas se imponen en salarios mínimos legales mensuales vigentes y en consecuencia no requieren indexación por cuanto al momento de imponerse o de pagarse no se pierde el poder adquisitivo de la moneda. De conformidad con la Resolución 384 del 11 de febrero de 2008 emitida por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, se observa, que se deben cobrar los intereses de mora una vez el Juez de conocimiento ordene el reembolso de los valores pagados por el ICBF para practicar las pruebas de ADN. Veamos: "Artículo 52. INTERESES MORATORIOS. Los aportes parafiscales que no sean liquidados y pagados oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en sentencias judiciales que se ejecuten por cobro coactivo del ICBF y las sanciones pecuniarias de orden disciplinario, causarán interés moratorio por cada día calendario de retardo en el pago, equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia o para el respectivo mes de mora, o la que señale la ley…”. (Negrilla y subraya fuera de texto) La norma es clara at prever que las obligaciones dinerarias contenidas en sentencias judiciales como ocurrecon las pruebas de ADN, causarán interés moratorio por cada día calendario de retardo en el pago, equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora, o la que señale la ley. Para los actos administrativos sancionatorios expedidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sobre los cuales el ICBF tiene un deber de recaudo, se aplicara la tasa de interés moratorio que señala el artículo 635 del E.T. modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, según lo determina el o parágrafo 3 del artículo 52 de la Resolución 384 de 2008. Esto dice la mencionada disposición:
PARÁGRAFO 3o. A las obligaciones contenidas en actos administrativos notificados o ejecutoriados que a la fecha de publicación de esta resolución no indiquen la tasa moratoria, se les liquidará la tasa del 12% anual hasta el 28 de julio de 2006 y en adelante la tasa de interés moratorio que señala el artículo 635 del E.T. modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Ante el surgimiento de nuevas hipótesis de recaudo para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se recomienda complementar la Resolución 384 de 2008, incluyendo, las sanciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de que tratan los artículos 7, 10 y 24 de la Ley 679 de 2001, incluidas las modificaciones y subrogaciones incorporadas a través de la Ley 1336 de 2009; el numeral 1 del artículo 2.2.10.3.3 del Decreto 1078 de 2015; los artículos 1.2.2.2 del Decreto 1084 de 2015 y los artículos 2.4.3.1.4.12 y 2.4.3.1.4.1.4 del Decreto 087 de 2017, para determinar expresamente la norma que se aplica en virtud de las multas que impone el MinTic. En consecuencia, se sugiere respetuosamente realizar una complementación de la Resolución No. 384 de 2008. para que se actualice conforme los nuevos compromisos que requiere ejecutar la entidad, de tal manera que quede expresamente consignada dicha tasa para, el supuesto de hecho que genera el acto administrativo que
expide el MinTic. Los intereses de mora comienzan a correr a partir del momento en que se realice la liquidación del crédito y hasta el día de| pago de la obligación de conformidad con el numeral 3,5, literal h) del Manual dé Procedimiento de Cobro Administrativo Coactivo, adoptado mediante la Resolución 2934 de 2009 del ICBF, el cual establece: “3.5 Mandamiento de pago El mandamiento de pago es él acto administrativo por medio del cual la administración ordena y exige al deudor el pago de la obligación y sus intereses respectivos. El mandamiento de pago debe incluir la siguiente información: a) Regional o seccional a la que pertenece el Funcionario Ejecutor. b) Competencia. c) Fundamentos de hecho y de derecho. d) Orden de pagar una suma líquida de dinero. e) Nombre de la Sede del ICBF, Nacional, Regional o Seccional a favor de quien se dicta la orden de pago. f) Nombre e identificación de la persona natural o jurídica en contra de quien va dirigida la orden de pago. g) Valor del capital adeudado. h) Indicar la tasa por intereses moratorios que se aplicará al capital al momento de liquidar el crédito y hasta cuando se realice el pago total de la obligación. (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto) Pregunta 1.4. "En el evento en que el deudor solicite acuerdo de pago para la deuda cuáles serían las condiciones para conceder acuerdo de pago en el entendido que el artículo 47 la (sic) Resolución 384 del 2908 solo se refiere a los acuerdos de pago originados por cartera de aportes parafiscales.” Respuesta, Conforme los nuevos deberes que los avances normativos ya estudiados le imponen al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, se sugiere respetuosamente complementar la Resolución No. 384 de 2008, para que se actualicen los vacíos de algunas situaciones de hecho que requieren de una ejecución de la entidad, y en tal sentido, se hace necesario, conveniente y oportuno que se consignen expresamente los aspectos que en la actualidad no se hayan regulado. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numérales 8 y 15 del Artículo 6° del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 6 de la Constitución Política. "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 121 de la Constitución Política. "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las
que le atribuyen la Constitución y la ley. Artículo 123. Inciso segundo de la Constitución Política. “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.”
2. Entre esas entidades se encuentran los establecimientos públicos como órganos descentralizados de la Rama Ejecutiva del poder público de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
3. Consejera Ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI, número de radicado 1.564 del año 2004.
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