🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ICBF - Concepto 0000061 de 2012

ICBF

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000061 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

Usted está en:

Inicio Documento

Usted está en:

Inicio Documento Concepto 61 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 61 DE 2012 (abril 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200

MEMORANDO PARA: Coordinadora Jurídica y Funcionaria ASUNTO: Consulta - Reembolso de la prueba de ADN De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante esta Oficina Asesora Jurídica mediante correos electrónicos del 20 y 23 de febrero de 2012 referidos al cobro de la prueba de ADN establecida por los

Defensores de Familia.

1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿El acta de entrega de resultados de la prueba de ADN y el acuerdo de pago que suscribe el Defensor de Familia junto con los responsables del pago de la prueba, son documentos idóneos para adelantar la acción de cobro por

Jurisdicción Coactiva aunque no conste en ellos la anotación de que "prestan mérito ejecutivo?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURIDICO. 2.1. Antecedentes Fácticos. a) Los Defensores de Familia ordenan la práctica de pruebas de ADN por solicitud de las partes. b) Posteriormente, los Defensores de Familia informan el resultado a las partes solicitantes de la prueba y el valor de la misma y celebran un acuerdo de pago. c) Ese acuerdo de pago algunas veces es enviado para el cobro jurídico correspondiente. d) La Ejecutora Regional considera que el acuerdo de pago debe suscribirse con las partes dentro de la etapa de cobro persuasivo cuando no pagan el valor de la prueba. e) Por otra parte, manifiesta que cuando el Defensor de Familia informa dentro de la audiencia a las partes el resultado de la prueba debe informar su valor y dejar constancia en el acta que se suscribe, de que ésta presta mérito ejecutivo, lo cual omiten, no obstante que las actas son el documento base para ejecutar al obligado en caso de incumplimiento. 2.2 Antecedentes Normativos: · Código Contencioso Administrativo, en el Artículo 68, numeral 6), el cual define las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo: Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos: ….6 Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. · Código de Procedimiento Civil, Artículo 488 establece. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan

plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. o · Ley 721 de 2001, Artículo 60, Parágrafo 3 que determina que quien dentro de un proceso de filiación haya sido declarado padre o madre, debe reembolsar los gastos en que hubiera incurrido el ICBF para realizar la correspondiente prueba. 2.3. Solución del Problema Jurídico Previo a resolver el asunto, es importante precisar (i) las autoridades competentes y el procedimiento para el reembolso de la prueba de ADN a favor del ICBF y (ii) Los documentos que constituyen título ejecutivo.

I. Autoridades competentes para ordenar el reembolso de la prueba de ADN.

En relación con la competencia, tenemos que son los Jueces de Familia y los Defensores de Familia, de conformidad con el siguiente sustento jurídico:

A. JUEZ DE FAMILIA: o o La Ley 721 de 2001, por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968, en el Parágrafo 3 del Artículo 6 señala: Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente.

B. DEFENSOR DE FAMILIA: Entre las funciones establecidas para los Defensores de Familia en el Artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia encontramos en el numeral 10: Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil. o El Artículo 6 de la Ley 721 establece: En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba.

De conformidad con lo anterior, los Defensores de Familia dentro del proceso de restablecimiento de derechos ordenan la prueba de ADN y manifiestan que quien sea encontrado madre o padre deberá correr con el costo total de la prueba y reembolsar los gastos en que hubiere incurrido el ICBF. Posteriormente, en la Audiencia de entrega de resultados establece la obligación de reembolsar el valor de la prueba y suscriben un acta con los padres.

C. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO: Establecida la obligación, bien en la sentencia judicial o en el acta que suscribe el Defensor de Familia con los padres que hacen el reconocimiento voluntario, el procedimiento de cobro está a cargo de los Grupos Jurídicos así: (i) Cobro persuasivo y (ii) Cobro Coactivo por medio del Funcionario Ejecutor.

Este procedimiento ha sido fijado mediante Memorando de la Oficina Asesora Jurídica No. 025070 del 9 de

mayo de 2006, reiterado en los Nos.0772764 del 24 de diciembre de 2007, 0525461 del 17 de septiembre de 2008 y 31868 del 10 de agosto de 2011, de la siguiente manera:

1. Los Grupos Jurídicos de las Regionales, previa la ubicación de la dirección del domicilio de la parte demandada en cada uno de los respectivos procesos, deberán efectuar por escrito, mínimo (3) tres cobros persuasivos a quien hubiese sido declarado padre o madre.

2. Estos cobros deberán hacerse mediante oficio enviado por correo certificado en el cual se especifique: (i) valor a pagar, (ii) cuenta donde debe depositarse el dinero, y, (ii) plazo para su cancelación (30 días calendario).

3. En caso de que el demandado no cancele la obligación, los Grupos Jurídicos de las Regionales, previa expedición de la certificación del Grupo Financiero de la Regional sobre el no pago de la acreencia, solicitarán a los Despachos Judiciales del caso le remita: (i) copia autenticada de la sentencia con constancia de ejecutoria, y,

(ii) dirección del domicilio del padre o madre condenado.

4. Una vez reunidos los documentos indicados en el párrafo anterior, estos deben ser remitidos de inmediato al funcionario ejecutor de la Regional a quien, conforme lo establece la Resolución No.0384 del 11 de febrero de 2008, por ser el competente, deberá adelantar los procesos coactivos en procura de hacer efectivas las obligaciones a favor del ICBF contenidas en los respectivos fallos judiciales.

5. Para dar cumplimiento a este procedimiento en todas la Regionales, deberá tenerse en cuenta los números de cuentas bancarias en las cuales se debe consignar los valores por pruebe de ADN que deben reembolsar los

usuarios, indicadas por el Grupo financiero de la Regional y certificación expedida por la Dirección de Protección, en la cual se hace constar el valor de las pruebas de ADN tomadas en virtud de cada uno de los contratos suscritos por el ICBF para tal efecto, indicando si el valor de la prueba es a nivel Nacional, Municipal o Departamental o certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses si la prueba fue realizada con posterioridad al 21 de enero de 2009.

II. Documentos que constituyen título ejecutivo y prestan mérito ejecutivo.

Para adelantar una ejecución es requisito que exista una obligación de dar, hacer o no hacer que sea clara y cuyo cumplimiento sea exigible. El Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otros, que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. o De otra parte, el numeral 6 del artículo 68 del C.C.A. señala qué documentos prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y en el o numeral 6 se refiere a las demás obligaciones que consten en documentos que provengan del deudor. Por regla general, los títulos valores (letra, cheque, pagaré, etc.) prestan mérito ejecutivo; sin embargo, conforme con lo establecido en el Artículo 488 del C. de P.C., basta que exista una obligación clara expresa y exigible para que un documento preste mérito ejecutivo; por ejemplo, una sentencia judicial. Jurídicamente, el término "prestar mérito ejecutivo" significa que un documento que reúne los requisitos

enunciados sirve para demandar al deudor de una obligación y que éste cumpla por orden del juez, por ejemplo, títulos-valores, contratos de arrendamiento, actas de conciliación, sentencias judiciales. De otra parte, la ley ha señalado qué documentos prestan mérito ejecutivo por Jurisdicción Coactiva y o encontramos en el Artículo 68, numeral 6 , aquellos que provengan del deudor y en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible. Por tanto, armonizando los criterios anteriores, tenemos que todo documento que se ajuste a estos preceptos y requisitos generales presta mérito ejecutivo y es cobrable por la vía del proceso ejecutivo o de jurisdicción coactiva para las entidades debidamente facultadas por la ley. 2.4. Caso concreto y Conclusión. El Defensor de Familia de San Andrés suscribe acta de entrega de resultados de la prueba de ADN y en ella establece que los padres deben reembolsar el valor de la prueba, los identifica, fija el valor, el plazo para el pago e indica el número de cuenta en la que deben consignar la suma fijada en $840.000. Este documento es enviado a la Coordinadora Jurídica, quien a su vez es la Funcionaria Ejecutora de la Regional para adelantar el cobro coactivo, y surge la inquietud respecto de si el documento es idóneo para adelantar cobro coactivo, por cuanto en éste no se expresó que presta mérito ejecutivo. Para que un documento preste mérito ejecutivo, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, según lo establecido en el artículo 488 del C.P.C., debe provenir del deudor o de su causante y también debe

constituir plena prueba contra él, es decir, que no debe haber duda de que la firma es del deudor de la obligación que se demanda ejecutivamente. Se concluye, entonces, que toda obligación que expresamente conste en un documento que constituya plena prueba puede ser exigida mediante demanda ejecutiva; de allí que el documento que contenga dicha obligación y que pueda ser probado debidamente presta mérito ejecutivo. o Cumplidos estos presupuestos, y con fundamento en lo establecido en el Artículo 68 numeral 6 del C.C.A., es una obligación que puede cobrarse por Jurisdicción Coactiva. Se rinde el concepto solicitado en los términos de los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del C. C., y 25 del C.C.A. Cordialmente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

Créditos y reserva de derechos de autor ICBF - DRA © 2023

Última actualización: Control de versiones logo logo co

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Dirección Sede de la Dirección General: Av. Carrera 68 # 64C - 75 Bogotá, Colombia.

Código Postal: 111061

NIT: 899999.239-2

Horario de Atención: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Consultar Entidades del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación.

@ICBFCOLOMBIA

ICBFCOLOMBIAOFICIAL

ICBFCOLOMBIA

ICBFINSTITUCIONALICBF

Contacto

Teléfono Conmutador: +57 601 437 76 30, Disponible lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Línea gratuita nacional ICBF: 01 8000 91 80 80, Disponible lunes a viernes 8:00 am a 5:00 pm.

Línea 141: Línea gratuita nacional para protección, emergencia y orientación. Disponible las 24 horas.

Linea Anticorrupción : 01 8000 91 80 80, opción 4.

Correo Atención al Ciudadano: atencionalciudadano@icbf.gov.co Correo Notificaciones Judiciales ICBF: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co Política de Seguridad y Privacidad de la Información, Seguridad Digital y Continuidad de la Operación Consultar también: Políticas del Sistema Integrado de Gestión ICBF Política de Privacidad y Condiciones de Uso

Política de Tratamiento de Datos Personales Política Editorial y de Actualización de Contenidos Web × Contraste Contraste Reducir Reducir letra Aumentar Aumentar letra Restaurar Retornar valores Ir arriba Ir arriba Ir abajo Ir abajo

Consultar sobre este documento ...