ICBF - Concepto 0000061 de 2015
ICBF
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000061 de 2015
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
Usted está en:
Inicio Documento
Usted está en:
Inicio Documento Concepto 61 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 61 DE 2015 (mayo 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/025756
MEMORANDO PARA: Directora de Protección ASUNTO: Concepto jurídico -Sentencia de Tutela No.XXX de fecha 4 de marzo de 2014 -Caso Joven XXX.
De manera atenta, la Oficina Asesora Jurídica, en ejercicio de la función consignada en el Decreto 987 de 2012, artículo 6, numeral 6 “Asistir a las demás Dependencias del Instituto en el trámite y solución de los asuntos de carácter legal que se presenten en su gestión", conforme con la solicitud con Rad. No. 1-2015-025756-0101 de fecha 13 de abril de 2015, se permite presentar concepto correspondiente sobre el tema referido en el asunto, en los términos que siguen.
I. SOBRE LA SOLICITUD De la solicitud de la referencia se identifican de manera general los siguientes hechos y consideraciones: El joven XXX se encuentra vinculado a un proceso de protección en el ICBF desde el año 1985, habiendo sido declarado en situación de abandono en el año 1991, padece una enfermedad con diagnóstico médico de retraso mental moderado y deterioro del comportamiento significativo, según consta en el dictamen DROC-DSRIUBPPS-228 del 5 de junio de 2008 del Instituto de Medicina Legal de Pereira. Al momento de realizada dicha valoración, el dictamen establecía que por su alto nivel de agresividad, el joven XXX no podía convivir con niños, niñas y/o adolescentes con discapacidad mental física y sensorial, ni era un paciente apto para ser tratado en un hospital mental, debiendo recibir permanentemente tratamiento por médico psiquiatra bajo la modalidad ambulatoria. En la actualidad XXX se encuentra internado
en el Hospital Mental XXX. El 19 de febrero de 2014, el Director del Hospital Mental XXX, interpuso acción de tutela en calidad de agente oficioso del joven XXX, quien se encuentra bajo tratamiento en las instalaciones de dicho Hospital, solicitando su reubicación inmediata “en una institución diferente a la hospitalización psiquiátrica” que hasta el momento se le ha brindado, teniendo como principal consideración para realizar esta solicitud, el diagnóstico médico realizado por el Instituto de Medicina Legal de Pereira de "retraso mental moderado, deterioro del comportamiento significativo”, que requiere de ubicación en una institución no psiquiátrica con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas. [1] Consta como anexo a la presente consulta, el fallo de tutela proferido por el Juzgado XXX con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Armenia, que contiene entre
otras, las siguientes consideraciones: El Juzgado expone la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de personas que padecen trastornos mentales, la cual refiere que “la responsabilidad de [2] proteger y garantizar la salud mental de los enfermos psíquicos, recae en primer momento en cabeza de las entidades prestadoras de salud y en la familia, pero eventualmente a falta de la familia, son el Estado y la sociedad los encargados de proteger los derechos fundamentales del individuo”. Con base en lo anterior, el Juez señala que el joven XXX, desde su infancia ha estado bajo la protección del Estado, y que debido a su condición médico y los episodios de agresividad que afronta, actualmente no se cuenta con una institución que pueda brindar la atención que requiere, por lo que en aras de proteger el derecho fundamental a la salud del joven XXX, el despacho ordena a la EPSS XXX y al ICBF Seccional Quindío, procedan a coordinar y gestionar lo pertinente en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la (...) providencia, para que el paciente sea atendido y tratado en un Centro de Salud Especializado para mayores de edad, que no sea un Hospital Mental o similar donde hayan niños, niñas o adolescentes acorde con el dictamen del psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal de Pereira (...).
II. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los antecedentes consignados en la solicitud de concepto y por petición expresa del mismo, se emitirá respuesta respecto de los siguientes cuestionamientos: ¿Si la tutela ordena al ICBF y a la EPS XXX, “coordinar y gestionar lo pertinente”, entre las dos instituciones aquí citadas, entendemos que el juez lo ordena en el
marco de las competencias de cada cual? ¿Cómo debe responder el ICBF al fallo de tutela, de acuerdo a la inquietud expresada por la Dra. XXX, Directora Regional ICBF Quindío, frente al riesgo que existe de un desacato de tutela? ¿El Hospital Mental XXX, puede recaudar fondos de entidades distintas a las contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para la atención de pacientes como XXX?
III. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Para resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes temas: (1) Garantía del derecho a la salud de las personas con discapacidad mental como sujetos de protección constitucional reforzada; (2) marco normativo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y sus obligaciones; (3) obligaciones del ICBF frente a niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad mental; (4) Caso concreto.
1. Garantía del derecho a la salud de las personas con discapacidad mental como sujetos de protección constitucional reforzada.
La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 13 que “(...) El Estado protegerá especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". En el mismo sentido el artículo 47 consagra que "[E]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran".
Así mismo, La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, aprobada mediante Ley 1346 de 2009, en su artículo 25 consagra el reconocimiento por parte de los Estados parte de la Convención, de que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad, y por lo tanto, adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. La Corte Constitucional, interpretando este instrumento internacional de protección, en sentencia T-933 de 2013 señaló lo siguiente: Resumiendo, en virtud del principio de dignidad humana, el derecho a la salud (i) no se limita al bienestar físico sino también al bienestar mental, social y emocional; (ii) es un derecho fundamental que permite la realización de otras garantías superiores como también el desarrollo integral del ser humano; y específicamente (iii) frente a la población con discapacidad el contenido del derecho al goce del más alto nivel posible de salud incluye la rehabilitación, cuyo fin es lograr la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todas las áreas de la vida de este grupo. Este marco constitucional de protección, para el caso de personas con discapacidad mental, desarrolla principalmente en nuestra normativa interna a través de la Ley 1306 de 2009, la cual define que una persona tiene una discapacidad mental cuando “(…) padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite [3] comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio”; por su parte se considera que una persona padece de
[4] una discapacidad mental absoluta cuando “sufre una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”. [5] En el mismo sentido, la Ley 1306 dispone en el artículo 11 que ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, (...) de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997. [6] Ahora bien, vale destacar lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-933 de 2013 ya mencionada, respecto al alcance del derecho a la salud de las personas con discapacidad originada por trastornos mentales en el siguiente sentido: Frente a las personas con discapacidad mental, la Organización Mundial de la Salud en el informe sobre la salud en el mundo 2001 "Salud mental: nuevos conocimientos, nuevas esperanzas”, señaló que el enfoque de atención a las personas que tienen algún tipo de trastorno mental ha sufrido una variación sustancial, esto es, mientras que en diferentes momentos históricos fueron tratadas solo como pacientes y cuando presentaban alguna alteración en su conducta eran aisladas de la sociedad mediante su hospitalización en grandes instituciones siquiátricas –privadas o estatales-, a mediados del siglo XX se produjo un cambio de paradigma “...del hospital a la comunidad..." debido, principalmente a los siguientes factores: (i) progreso de la psicofarmacología; (ii) movimientos de derechos humanos en pro de la
defensa de las personas con trastornos mentales; y (iii) la definición de salud de la OMS que incluyó dentro de su contenido el componente social y mental.[21] En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH-, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDHhan reconocido la condición de especial vulnerabilidad en la que se encuentran las personas con discapacidad mental, así como los tratos crueles e inhumanos a los que son sujetos, en diversas ocasiones, dentro de los centros psiquiátricos. Asimismo, a nivel internacional se han adoptado una serie de instrumentos internacionales que establecen estándares respecto a las medidas de protección de las personas con discapacidad mental. Lo anterior evidencia el grado de importancia que tiene para la Comunidad Internacional que los Estados se comprometan a implementar medidas especiales de protección para este tipo de personas, con la finalidad de garantizar un nivel de vida adecuado, así como la inclusión social que requieren, para el pleno ejercicio de todos sus derechos humanos. Ahora, con respecto a los componentes esenciales que integran la dimensión de asistencia para las personas que se encuentren en esta circunstancia, la OMS destacó los siguientes: (i) medicación o farmacoterapia, (ii) psicoterapia y, (iii) rehabilitación psicosocial. Específicamente, el objetivo de la rehabilitación psicosocial es brindar a las personas con alguna discapacidad mental la posibilidad de desarrollarse al máximo desde el punto de vista funcional y con independencia en la comunidad, pero sobre todo de potenciar sus capacidades individuales e introducir cambios en el entorno. Dentro de
las estrategias que incluye este tipo de rehabilitación, además de la rehabilitación desde el área de la salud, se encuentran el ambiente cultural y socioeconómico del país, así como la posibilidad de acceder a un empleo, adquirir vivienda, tener una red de apoyo fuerte como la familia. En definitiva “[l]a rehabilitación psicosocial permite que muchas personas adquieran o recuperen las aptitudes prácticas necesarias para vivir e integrarse en la comunidad, y les enseña a hacer frente a sus discapacidades...''. Con base en lo anterior, es dable concluir en este primer aparte, que las personas con discapacidad mental, son una población especialmente vulnerable que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que corresponde al Estado, a través de sus entidades responsables, ofrecer medidas diferenciales de protección para este grupo poblacional, en concordancia con los parámetros constitucionales e internacionales antes referidos. Respecto al derecho a la salud específicamente, es necesario resaltar que las personas con alguna clase de discapacidad mental deben contar con la posibilidad de desarrollar sus capacidades individuales, especialmente a través de los mecanismos de rehabilitación y la integración social, con la finalidad de garantizarles un nivel de vida con pleno ejercicio de sus derechos humanos. Vale destacar que el derecho a la salud en personas con discapacidad, no se limita a consideraciones de carácter estrictamente físico, sino que dicho concepto incluye también el bienestar mental, social y emocional de la persona. Ahora bien, para el caso en concreto, tenemos que además de la situación relacionada con la atención del joven XXX, existe un fallo de tutela proferido por un Juez de la república en cumplimiento de su función constitucional. Al respecto, debe decirse que el derecho a la administración de justicia que resulta ser un principio fundante
del Estado Social de Derecho, implica el necesario respeto y acatamiento de las decisiones judiciales cuando estás se encuentran en firme, obligación que recae tanto en los particulares como en los funcionarios públicos. Esta situación es más evidente tratándose de fallos de tutela, debido a que el objeto de los mismos se centra en la [7] protección inmediata de derechos fundamentales generalmente de grupos o personas especialmente vulnerables. De esta manera, el debido cumplimiento de las órdenes judiciales es una garantía de los principios constitucionales que debe entenderse no solamente como la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la decisión judicial, y, claro está, en la debida ejecución de la misma.
2. Obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del régimen subsidiado frente a personas con discapacidad mental.
El Régimen Subsidiado de Salud es el mecanismo mediante el cual la población más pobre, sin capacidad de pago, tiene acceso a los servicios de salud. A este régimen pueden afiliarse las personas que hacen parte de grupos especialmente vulnerables como personas desmovilizadas, indígenas, habitantes de la calle, niños en protección, personas en situación de desplazados, entre otros, quienes reciben los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), en tanto que los no contemplados en este, son garantizados por los recursos que financian el régimen. [8] Frente al alcance de las obligaciones de las entidades que intervienen en la prestación de los servicios de salud en el régimen subsidiado, la Corte Constitucional ha
señalado que “uno de los deberes principales del Estado es la garantía del acceso a los servicios de salud de la población más pobre y vulnerable y la de sus grupos familiares, los cuales asume de forma directa o a través de terceros, incluyendo la prestación del conjunto de beneficios a que tienen derecho las personas que bajo esta característica desfavorable se encuentran vinculadas al régimen subsidiado de salud”. [9] Es por esta razón que atendiendo a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 715 de 2001 “el reembolso de los costos de los servicios de salud no POS a favor de las EPS, están a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del Régimen Contributivo, y a cargo de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los servicios no POS se reconocen dentro del Régimen Subsidiado”, razón por la cual, las EPS no pueden negar la prestación de un servicio, aduciendo que se encuentra excluido del POS. Es así que frente a los deberes de las EPS-S durante la prestación de los servicios de salud excluidos del POS, la jurisprudencia constitucional ha establecido que estas entidades tienen la obligación de orientar y acompañar a su afiliado hasta que se verifique la efectiva atención médica. [10] Por lo tanto, las obligaciones de las EPS no se centran únicamente en prestar los servicios de salud, sino que en caso de requerir el seguimiento de un proceso o trámite para el acceso a servicios no contemplados en él, les asiste el deber de acompañar y dirigir a la persona para que el acceso sea real.
Ahora, frente a personas con discapacidad, debe tenerse en cuenta que el artículo 46 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece como obligaciones especiales del Sistema de Seguridad Social en Salud para asegurar el derecho a la salud de los niños, las niñas y los adolescentes, entre otras, 12, Disponer lo necesario para que todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tengan derecho a recibir por parte del Estado, atención, diagnóstico, tratamiento especializado y rehabilitación, cuidados especiales de salud, orientación y apoyo a los miembros de la familia o las personas responsables de su cuidado y atención. No sobra indicar que según el artículo 18 de la ley 1309 de 2009 las normas del Código de la Infancia son aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de estas. Además de ello, el artículo 19 de la ley 361 de 1997 consagra que “con el fin ampliar la oferta de servicios a la población con limitación beneficiaría de dicho régimen, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, los servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con limitación (...). En desarrollo de lo anterior, la Circular externa 0020 del 11 de mayo de 2006 adoptada en virtud de la ley 361 de 1997 establece en el numeral 2 que: “Las Entidades Promotoras de Salud-EPS y las Administradoras de Régimen Subsidiado-ARS, a través de sus respectivas redes de prestadores de servicios de salud, deberán garantizar
los servicios relacionados con la rehabilitación integral de las personas con limitaciones físicas o sensoriales de conformidad con lo establecido en la Resolución 5261 de 1994 o Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud “MAPIPOS”, la Resolución 3165 de 1996 y el Acuerdo 306 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS”. En este sentido, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia constitucional según la cual la salud comprende de manera integral al ser humano, por lo que su protección implica no sólo la búsqueda de un bienestar corporal o físico, sino que los padecimientos mentales o psíquicos merecen la misma atención para el desarrollo de una vida digna; así, la Corte, como ya se indicó con anterioridad, ha enseñado que: "la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que comprende, [11] necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicológico, mental o sicosomático de la persona". [12] Es así como, respecto de las personas que sufren afectaciones a su salud mental, la Corte ha indicado que, por las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias, son sujetos de especial protección constitucional y merecen mayor atención entre otros, de los sectores encargados de suministrar atención en salud. Por esta razón, ha indicado este Alto Tribunal, que las entidades encargadas de prestar la atención en salud, deben suministrar dicha atención o tratamiento que sea requerido para superar la afectación de la persona en la medida de lo posible o que tienda a su estabilización y progresivo mejoramiento durante todas las etapas de su enfermedad. [13]
enfermedad. [13] Para esto, se deberá tener en cuenta que cualquiera sea el servicio médico requerido: (i) deberá ser el más adecuado y acorde a la situación social, familiar, económica y de patología del paciente; (ii) siendo necesario, no podrá estar sometido al pago de sumas de dinero, a menos que se tenga capacidad económica para asumirlos; y (iii) no pude sic> ser limitado a un número de días, meses o atenciones en el año, pues es característico de este tipo de padecimientos el que se presenten crisis o recaídas constantes, siendo una vulneración al derecho no proporcionar el tratamiento permanentemente. [14] Conforme con lo anterior, se puede concluir que, el derecho a la salud comprende también la garantía del bienestar psicológico y mental, que en este sentido, las personas con discapacidad mental constituyen una población de especial protección constitucional, y como tal, las EPS, indistintamente del régimen de salud al que se encuentre afiliada la persona, tienen la obligación legal y constitucional de prestar la atención, tratamiento, medicamentos, rehabilitación y demás aspectos requeridos para el tratamiento de su condición médica, se encuentre esto incluido o no en el POS. En el caso del régimen subsidiado, esta atención puede ser prestada directamente por sus centros de atención en salud, o mediante la asesoría y acompañamiento frente a la entidad que le corresponda; en estos eventos, las EPS deben garantizar los servicios relacionados con la rehabilitación integral de las personas con discapacidad mental a través de la red de prestación de servicios que tenga contratada y debidamente habilitada.
3. Obligaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, frente a niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad mental
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, es la entidad estatal encargada de trabajar por la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, por lo tanto es responsable de atender aquellos casos en los cuales se presenten situaciones de inobservancia-, amenaza o vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Atendiendo a lo anterior, la Ley 1098 de 2006 ha previsto un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, mediante el cual se garantiza la restauración de la dignidad e integridad de las personas menores de 18 años como sujetos de derechos, en el marco de la protección integral y los principios de prevalencia de derechos, interés superior, y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. Como parte de este proceso, la misma ley estableció una serie de medidas tendientes a garantizar la protección integral de la niñez y la adolescencia, las cuales [15] deben ser adoptadas en el curso del mismo por las autoridades administrativas a partir de la valoración de la situación en la que se encuentre el niño y de la verificación de la garantía de sus derechos, siguiendo el procedimiento descrito en la citada ley y en la Ruta de actuación y atención para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y mayores de 19 años con discapacidad, con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados definida por el ICBF mediante Resolución [16] No. 5929 de diciembre 27 de 2010. Ahora bien, Según la Ley 1306 de 2009, le “Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia
personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad (…)”, para [17] lo cual deberá “tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derecho o interponer las acciones judiciales pertinentes”, teniendo en cuenta que “Las [18] normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidos en el código de infancia y adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas”. [19] Así las cosas, cuando una autoridad administrativa conoce del caso de una persona con discapacidad mental absoluta e identifica la vulneración de cualquiera de sus derechos, deberá acudir a los procedimientos y medidas de restablecimiento contempladas en la ley 1098 de 2006, así como a las contempladas en la ley 1306 de 2009, para garantizar el restablecimiento de los derechos. De este modo, si en la verificación de derechos se identifica que la persona con discapacidad no tiene sus padres o carece de representantes legales, el Defensor de Familia debe proceder a dar apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y asumir la representación de la persona con discapacidad conforme con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia. [20] En estos casos, según lo establecido en el Lineamiento Técnico para las modalidades de vulneración y adoptabilidad, para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas, y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad con sus derechos, amenazados, inobservados o vulnerados, existe la modalidad de internado -
[21] discapacidad mental psicosocial-, la cual consiste en una forma de atención que contrata el ICBF con Organizaciones del Sistema Nacional de Bienestar FamiliarSNBFde carácter privado u oficial sin ánimo de lucro, que brindan atención especializada durante las 24 horas del día, los siete (7) días a la semana. Para esta modalidad de atención se requiere, entre otras cosas, que las entidades contratadas para el servicio ofrezcan atención cualificada en torno a: a) La atención especializada a las necesidades del beneficiario de acuerdo a las manifestaciones propias de su discapacidad, b) El fortalecimiento de habilidades que estimulen el desarrollo integral de esta población, a través de la implementación de metodologías y didácticas innovadoras que incluyan además, refuerzo escolar y de formación para la vida laboral y productiva en los mayores de 14 años, c) Debido a la limitación que puede generar esta discapacidad en muchos casos, la población atendida requiere cuidado en especial en las horas de la noche, para atender episodios de salud e higiene como son entre otros: convulsiones, taquicardia, trastorno de sueño, crisis comportamentales, falta de control de esfínteres y requerimiento de medicamento, d) La promoción y gestión de procesos de articulación interinstitucional para la atención integral en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Conforme con lo anterior, se observa que los jóvenes con discapacidad mental que han ingresado al programa de protección del ICBF siendo menores de edad, y que dicho proceso haya culminado con la declaratoria de vulneración de derechos o de adoptabilidad, son sujetos de protección por parte del ICBF y por lo tanto la
autoridad administrativa competente debe adoptar la medida de restablecimiento de derechos adecuada a su situación y en dado caso disponer su cuidado y atención en las modalidades que tiene definidas para tal efecto. Es muy importante tener en cuenta, que cuando los niños, niñas, adolescentes o jóvenes con discapacidad mental que se encuentran en protección del ICBF, presentan alteraciones en su salud y por ello requieran ser hospitalizados en un centro especializado, bien sea de urgencia o por tiempo más prolongado a efectos de preservar su salud, el artículo 20 de la Ley 1306 de 2009 establece que: “Las personas con discapacidad mental absoluta gozarán de libertad, a menos que su internamiento por [22] causa de su discapacidad sea imprescindible para la salud y terapia del paciente o por tranquilidad y seguridad ciudadana. El internamiento de los pacientes será de urgencia o autorizado judicialmente". (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior significa, tal como lo desarrolla la ley en mención, que cuando se trata de una urgencia, se podrá realizar el internamiento del paciente hasta por un plazo máximo de dos meses, cuando exceda este tiempo, deberá solicitarse autorización judicial; Igualmente cuando la situación no fuere de urgencia, sino que se requiere para garantizar la salud y terapia del paciente o la seguridad ciudadana, ésta, deberá ser autorizada por el Juez de Familia, caso en el cual es necesario contar con el concepto del médico tratante o de un médico de Medicina Legal o perito autorizado para emitir dicho concepto. [23] Así mismo, el artículo 23 de la misma ley, consagra que dicho internamiento por causas ligadas al comportamiento es una medida temporal que no excederá de un (1) año, pero podrá ser prorrogada indefinidamente por lapsos iguales, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la ley y particularmente la autorización del
[24] juez de familia competente. En estos casos, es obligación del Defensor de Familia, en concordancia con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia-, atender [25] la normatividad anteriormente señalada, por cuanto de no hacerlo, no sólo se está omitiendo una norma de carácter legal, sino que además se están desconociendo y poniendo en riesgo los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes y jóvenes como XXX, quien desde el año 2007 se encuentra internado en un Hospital Mental, el cual, no es apto, ni idóneo, para su atención de acuerdo al diagnóstico de la enfermedad que padece. [26]
4. Caso concreto Teniendo en cuenta la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica en el artículo 6.7 del Decreto 987 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.