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ICBF - Concepto 0000062 de 2015

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000062 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 62 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 62 DE 2015 (mayo 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/2015125548

MEMORANDO

PARA: Coordinadora Grupo Jurídico Regional Antioquia ASUNTO. Solicitud de concepto jurídico - Órdenes hereditarios, transmisión del derecho de herencia, petición de herencia/ prescripción.

De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, en relación con el asunto de la referencia, previo análisis de las normas aplicables y con fundamento en los artículos 26 del C.C. y 6o, numeral 4o, del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos.

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Qué posición debe asumir el ICBF cuando aparece una persona que manifiesta ser heredero de mejor derecho

respecto de patrimonios que ya le han sido adjudicados?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para el estudio del objeto de la consulta, se hace preciso abordar los antecedentes del caso y el marco normativo aplicable (2,1), en segundo lugar se tendrá los antecedentes (2.2) y la naturaleza de los bienes recibidos por vocación hereditaria (2.3) y se harán finalmente las conclusiones y recomendaciones respectivas. 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Son normas aplicables al caso los artículos 1040, 1043, 1051 del Código Civil, artículo 582 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de (Casación Civil, sentencia de junio 5 de 1996, Exp. 4648, M. P. Pedro

Lafont Pianetta) 2.2 ANTECEDENTES 2.2.2 En el proceso de sucesión del Juzgado Promiscuo municipal de Entremos se adjudicó el 50% del bien inmueble al ICBF, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013. 2.2.3 Por medio de escrito dirigido al ICBF, una ciudadana manifiesta ser heredera con mejor derecho que aquel. 2.2.4 Manifiesta la ciudadana que el inmueble (local comercial) está arrendado desde hace veintiocho años a una entidad que certifica esa relación. 2.2.5 El escrito aduce que nunca hubo ninguna notificación o aviso fijado en la pared del inmueble por parte del ICBF ni de otra entidad citando a los herederos de la causante. 2.2.6 Entre la documentación aportada en el escrito se cuentan: partidas de bautismo de la causante y de su

fallecido esposo, certificados de defunción de ambos, registros civiles de nacimiento suyos y de otras personas con presunto interés o parentesco, certificados de existencia y representación legal de la arrendataria y de tradición y libertad del inmueble, certificaciones de pago de impuesto predial de los años 2012 y 2014, copia del auto de adjudicación de bienes en la sucesión del padre de la reclamante y fotocopias del proceso de sucesión. 2.2.7 Esos documentos han sido considerados para establecer el parentesco entre la peticionaria y la causante y para determinar la condición jurídica del bien. 2.3 ANÁLISIS JURÍDICO El artículo 1014 del Código Civil dice sobre la denominada transmisión de derechos sucesorios: Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite. Debe advertirse que la norma contempla la prescripción del derecho de herencia, circunstancia que resulta ciara para esta Oficina Asesora en virtud de esa declaración expresa, de donde se desprende por fuerza que se trata de la prescripción extraordinaria, que se consumaba hasta 2002 en veinte años y hoy en diez. A pesar de ello, jurisprudencia aislada (Casación Civil, sentencia de junio 5 de 1996, Exp. 4648, M. P. Pedro

Lafont Pianetta) ha sostenido la imprescriptibilidad de este derecho. Sin embargo, no se emprenderá aquí una discusión al respecto por estimarse que, con independencia de su resultado, no solo está el tenor de la norma sino un fenómeno jurídico diferente, que es el de la petición de herencia, puesto que el único elemento patrimonial relicto es el inmueble adjudicado en debida forma al ICBF. Teniendo en cuenta lo establecido en la norma antedicha debemos referirnos a la situación presentada en este caso, pues la causante del ICBF murió en 1961 sin dejar hijos, ascendiente o cónyuge vivo que pudieran heredar su 50% de un bien inmueble ubicado en el departamento de Antioquia. A falta de estos quedó el hijo de una hermana suya, quien falleció en 1993, habiendo transcurrido treinta y dos años, tiempo en el cual no realizó ninguna manifestación sobre la aceptación de la herencia ni mucho menos ejerció la acción sucesoral. La solicitante, hija del aludido, aduce una presunta transmisión del derecho de herencia a su favor. Sin embargo, ocurre que la prescripción que entendemos predicable para el derecho de herencia de su padre respecto de la causante parece estar prescrito varias veces; y de no estarlo, en todo caso lo está el de la supuesta transmisión a su favor, cuya prescriptibilidad es aún más clara que la del derecho de herencia que la Corte Suprema pone en duda en la sentencia antes aludida. De lo anterior podemos inferir que se ha presentado por lo menos dos prescripciones, la segunda indiscutible desde todo punto de vista: la del padre de la solicitante respecto de la causante y la de la interesada respecto de la

transmisión de la herencia a su favor. Queda de esta manera sin soporte jurídico la reclamación sobre el 50% del bien que le fue adjudicado al ICBF mediante sentencia de octubre de 2013 en procedimiento que fue llevado a cabo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y habiéndose dado por la vía del emplazamiento en medio de amplia circulación la oportunidad procesal para que los presuntos herederos de mejor derecho se hicieran parte dentro del trámite. Como se dijo antes, la solicitante manifestó en su escrito que en la dirección del referido inmueble nunca se fijó una notificación o aviso por parte del ICBF, ni de ninguna otra entidad, en que se citara a los herederos de la causante, figura no contemplada en el procedimiento civil porque en casos así la notificación se agota por la vía del emplazamiento de todos los que se crean con derecho, según lo dispuesto en la ley. Por último, la interesada solicita en su escrito que se les reconozca a ella y a sus hermanos la calidad de herederos, reconocimiento que no puede hacer el Instituto por no ser autoridad jurisdiccional sino el adjudicatario de bienes en un proceso adelantado en legal forma. Al margen de lo expuesto, aunque la solicitante no hace referencias a la materia en su escrito y con el objeto de anticiparse a futuras peticiones sobre puntos nuevos, es pertinente manifestar que la representación hereditaria es otro de los derechos que en este caso no es posible invocar. Es decir, la solicitante y sus hermanos no tienen la capacidad legal de representar a su difunto padre en la sucesión de la causante, que era tía de este, debido a que esa figura existe para completar órdenes hereditarios en los que aún quedan algunos integrantes; en virtud de

ella, los miembros que faltan son reemplazados en la modalidad de estirpe por sus descendientes. La representación, en los términos del artículo 1043 del Código Civil, se da “en la descendencia del difunto [hijos de hijos, hijos de nietos, etc.] y en la descendencia de sus hermanos [cuando a la hora de suceder falta alguno de ellos]”. Cuando el orden de los hermanos está vacante, heredan por cabezas y no por estirpes, o sea uno por uno y no en grupos fraternos, sus sobrinos (llamados por el artículo 1051 ibídem “los hijos de sus hermanos”). La ausencia de representación tiene en este caso dos aspectos: primero, los sobrinos no representan a sus respectivos padres sino a sí mismos; segundo, por no representar, tampoco pueden ser representados. En efecto, el artículo 1040 del Código dice que “Se puede representar a un padre... que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación”. En el caso que nos ocupa, el padre de la solicitante habría podido suceder por derecho propio (como sobrino) y no en representación de su madre porque el orden de esta estaba vacante.

3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES De conformidad con el análisis que antecede y con el marco normativo expuesto, presentamos las siguientes conclusiones y recomendaciones.

1. Consideramos que para efectos de la restitución del cincuenta por ciento del bien, los interesados deberán solicitarlo mediante proceso judicial, habida cuenta, que al ICBF le fue adjudicado el porcentaje del bien, como heredero del 5o sucesoral.

2. Que se le debe informar a la solicitante que su solicitud no es procedente y que sólo por decisión judicial le puede ser reconocida la condición que pretende.

3. Esta Oficina Asesora sugiere que se pida su apoyo cuando se tenga conocimiento de cualquier acción instaurada por la solicitante La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y los terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones de la Entidad, de conformidad con los numerales 8 y 15 del artículo 6o del Decreto 987 de 2012.

Cordialmente, LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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