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ICBF - Concepto 0000062 de 2017

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Título
ICBF - Concepto 0000062 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 62 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 62 DE 2017 (junio 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/031270 Bogotá D.C.,

MEMORANDO PARA: Subdirectora de Responsabilidad Penal para Adolescentes ASUNTO: Respuesta a solicitud de concepto jurídico radicado mediante memorando I-2007-0312700101 referente a la situación, específica de un adolescente cuyos derechos presuntamente han sido vulnerados en el mareo de la jurisdicción especial indígena.

Estimada Subdirectora, La Oficina Asesora Jurídica en los términos, previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1775 de 2015, Ley 1098 de 2006 y en ejercicio de la función establecida en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012,

de manera atenta, procede a dar respuesta a su solicitud de concepto, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Qué actuación puede ejercer la autoridad administrativa cuando una autoridad indígena, en ejercicio de su jurisdicción especial, juzga y sanciona a un adolescente que no pertenece a ninguna comunidad étnica?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Como sustento del problema jurídico, la Subdirección de Responsabilidad Penal para Adolescentes señala los siguientes hechos: "El adolescente XXX, no pertenece a ninguna comunidad indígena y fue sancionado por la autoridad indígena del Resguardo XXX en Asamblea Extraordinaria de Control Social efectuada el 26 de febrero de 2017, por los delitos de hurto y homicidio tentado, imponiéndole el castigo físico y reclusión en calabozo".

Al respecto, y antes de proceder a abordar el problema jurídico planteado, es necesario realizar la siguiente aclaración previa. El defensor de familia como director de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, es la autoridad pública encargada de intervenir directamente, en nombre del Estado, en la defensa, protección y restablecimiento de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, sin perjuicio de lo manifestado en el presente concepto, debe dejarse clara la autonomía concia que cuenta dicha autoridad frente al proceso administrativo dé restablecimiento de derechos y a las medidas que se adopten en procura de lograr la garantía de los derechos fundamentales de los niños cuando estos han sido vulnerados o se encuentren en riesgo de vulneración. Conforme con lo anterior, el presente concepto se centrará en abordar de manera general el problema jurídico

planteado, partiendo de la base de la situación fáctica puesta a consideración; dejando a salvo en todo caso, la facultad del defensor de familia de adoptar en el caso concreto, la decisión que mejor garantice los derechos fundamentales del adolescente. Realizada la anterior aclaración, la estructura del presente concepto se organizará en el siguiente orden; .2.1. Jurisdicción Especial Indígena; 2.2. Interés superior del niño como límite a la .Jurisdicción Especial Indígena; 2.3 La acción de tutela como mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. 2.1. Jurisdicción especial indígena El artículo 1° de la Constitución Política adopta el pluralismo como valor y principio que guía nuestro ordenamiento jurídico. En este marco, en el artículo 7 superior, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica [1] y cultural de la Nación colombiana. De esta forma, la Constitución consagra como una de las manifestaciones del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, el derecho fundamental a la libre determinación o autonomía de las [2] comunidades étnicas minoritarias. Jurisprudencialmente, se ha considerado que este derecho comprende al menos tres ámbitos dé protección ligados a distintos factores de interacción de las comunidades étnicas, ellos son: "(...) el primer ámbito, se encuentra el derecho general de las comunidades a participar en la toma de cualquier decisión que pueda concernirles (…); el segundo, ámbito, de protección, de la libre determinación comprende el derecho de las comunidades étnicas a participar en la toma de decisiones políticas (...); y finalmente, el

tercer ámbito de protección se refiere al derecho, al autogobierno de las comunidades étnicas. Subrayado y [3] negrita fuera del texto. En ese sentido, el artículo 246 Constitucional determina la existencia de la jurisdicción especial indígena derivada del principio constitucional de autodeterminación, y señala los elementos para su configuración: "Artículo 246: Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no -sean contrarios a la. Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Así entonces, el derecho fundamental dé autonomía de las poblaciones indígenas, se hace efectivo, entre otras cosas, cuando se reconoce su derecho a tener su propio gobierno y administración y una regulación jurídica propia dentro de su territorio jurisdicción especial indígena. De manera específica, frente a la jurisdicción especial indígena, la misma corporación, ha hecho énfasis en que es esencial que el ejercicio de este, derecho implica que la comunidad indígena cuente con una organización capaz de poner en marcha dicha jurisdicción y que dentro de la misma se garantice el respeto y protección al derecho a la defensa y al debido proceso tanto para el acusado como para la víctima, lo cual constituye un límite inquebrantable, por parte de los pueblos indígenas. De esta manera, la jurisdicción indígena, por ser especial, detenta el carácter de excepcional frente a la jurisdicción ordinaria que es la general. Lo que significa que todos los elementos llamados a integrarla deban

estar lo suficientemente estructurados con el fin de garantizar que una comunidad cuente con autoridades y procedimientos judiciales autóctonos bien definidos y pueda ejercer su autonomía aún en ausencia de una ley de coordinación. Además de ello, la Honorable Corte ha definido los siguientes criterios o factores para determinar la competencia [4] de la jurisdicción indígena, ellos son: (i) el personal, (ii) el territorial o geográfico, (iii) el institucional u orgánico y (iv) objetivo. Estos cuatro factores deben ser analizados en el caso concreto de forma conjunta, pues para que se active la jurisdicción especial indígena deben estar todos acreditados. De no ser así, es decir, en los casos en donde no se logre identificar la configuración de éstos cuatro criterios de competencia, como por ejemplo en aquellos relacionados con la integridad sexual de los menores de edad, se ha determinado que la jurisdicción ordinaria es la competente y, siempre que el procesado por la jurisdicción ordinaria sea indígena, se exigirá la vinculación de [5] la máxima autoridad de su comunidad o su representante. Vale la pena resaltar que, específicamente frente al factor personal, la Corte Constitucional ha señalado que “las comunidades indígenas deben ocuparse del juzgamiento de sus propios integrantes. Es más, para la Corte, la pertenencia a una comunidad otorga a sus miembros un fuero especial conforme al cual deben ser juzgados por sus propias autoridades y según el derecho propio”. Lo anterior, permite evidenciar que está jurisdicción está dirigida a los integrantes de la comunidad para que en caso de la comisión de un delito, sean judicializados por

un juez que conozca su cultura, quien se convierte en el juez natural, porque precisamente esta jurisdicción nace como derecho de los miembros de las comunidades a ser juzgados de acuerdo con sus usos y costumbres. Posición que se sustenta en el hecho de que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en mencionar que “la existencia de una jurisdicción especial indígena ha dado paso a que pueda hablarse de la existencia de un fuero indígena que, además del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción, también representa un derecho de [6] la persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres.” Resulta claro entonces que el derecho a la autonomía de las comunidades indígenas se materializa principalmente en el derecho a constituirse como una jurisdicción especial con la capacidad de dirimir los conflictos que en el seno de la comunidad sé presenten en relación con sus integrantes. No obstante, el alto tribunal constitucional también se ha ocupado de señalar como límites a la jurisdicción especial indígena, el respeto por los derechos humanos -núcleo duro de los derechos humanos y la consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, tal y cómo se pasa a analizar a continuación. 2.2. Interés superior del niño como límite de la jurisdicción especial indígena La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo tercero, establece que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior

del niño". [7] En desarrollo de la Convención, la Constitución Política en su artículo 44 de la Carta, en virtud del Principio de Interés Superior establece para el Estado, la sociedad y la familia, el deber de asistir y proteger a los niños a fin de que logren el ejercicio pleno de sus derechos y su desarrollo armónico e integral. De este modo, es razonable concluir que, el interés superior de los niños es también un principio rector que debe tenerse en cuenta en todas las decisiones de los órganos y autoridades judiciales en el territorio colombiano, y se dirige tanto a quienes aplican las normas jurídicas, de la misma manera que a quienes implementan políticas o se relacionan con ellos en desarrollo de su rol social, de forma que, el principio de interés superior que incluye la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás, hace necesario que en toda decisión de carácter jurisdiccional, se analice de forma cuidadosa la decisión más acorde con sus derechos fundaméntales. Al respecto., la Corte Constitucional en la sentencia 0.-240 de 2009 precisó: "(…) Es por esto que el principio, que se describe [Entiéndase interés, superior] fija una garantía constitucional consistente en asegurar el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor. Por ende, las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, quedan limitadas a orientar todas sus decisiones según los derechos de los niños y principio del interés superior, de forma tal que éste último “cumple una importante función hermenéutica en la medida en que permite interpretar sistemáticamente las disposiciones de orden internacional, constitucional o legal que reconocen el carácter integral de los derechos del niño". En ejercicio de tal función hermenéutica, resulta innegable que el interés superior del menor constituye la finalidad de toda política

pública pertinente y se erige en referente teleológico de toda decisión de autoridad que implique la preservación de los derechos de los niños." Ahora bien, este principio no es ajeno a la jurisdicción especial indígena ni puede entenderse excluido del principio de la autonomía de las comunidades étnicas; así lo ha establecido la Corte Constitucional cuando en [8] sentencia T-030 del 2000, concluyó que la tradición que durante siglos practicó la comunidad U'WA con los niños nacidos en partos múltiples riñe con “el fundamento ético que subyace en el paradigma propio del Estado social de derecho, esto es con el ordenamiento constitucional y legal vigente, y sobre ella, desde luego, se impondría la protección a la vida y a la integridad de los menores [de edad]”. En casos como el referenciado, entre muchos otros, el máximo tribunal constitucional empezó a desarrollar los límites que la misma Constitución permite y particularmente bajo este marco ha desarrollado el concepto de "maximización de la autonomía de las comunidades indígenas”, en virtud del cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando éstas: “(i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii)sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas. La evaluación sobre la jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en [9] cuenta las particularidades de cada comunidad”. En relación con ello, la Corte ha fijado los siguientes parámetros: "(i) la escogencia de las disposiciones legales y

constitucionales que efectivamente han de servir de límite debe estar guiada por los principios de diversidad y pluralismo jurídico; y (ii) los derechos fundamentales deben ser interpretados como mínimos necesarios para [10] garantizaría convivencia pacífica". En cuanto al primero, la Corte ha manifestado que se refiere exclusivamente a la facultad jurisdiccional de las comunidades indígenas y, en ese sentido, se entiende que su jurisdicción tiene como límite la Constitución y la Ley y a su vez, el principio dé maximización de la autonomía, según el cual, las restricciones solo pueden establecerse sobre la base de que estas sean absolutamente inaceptables desde la perspectiva de derechos humanos; es así como el derecho a la vida, la prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y el principio de legalidad en materia penal, integran, entré otros, este grupo de derechos que no son susceptibles de ser [11] desconocidos o limitados argumentando enfoques de tipo culturalista. Frente al segundó parámetro, la Corte Constitucional ha señalado que la tensión existente entre el principio de diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales que defiende la Constitución de 1991, debe ser resuelta a partir de las normas de derechos humanos, las cuales deben ser entendidas como los mínimos necesarios para garantizar la convivencia pacífica y, en ese sentido, el respeto de la dignidad se constituye en un [12] límite de los actos que llevan a cabo las comunidades indígenas aún amparados en su autonomía. Así las cosas, a la luz de la autonomía que se reconoce a las comunidades indígenas y a los límites que se han ido

desarrollando, la Corte ha hecho especial énfasis en que se debe respetar al máximo este derecho y que solo puede ser limitado frente a lo verdaderamente intolerable. Entendiéndose como intolerable, aquéllos aspectos que suponga una transgresión a: "(i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes, (iii) la prohibición de servidumbre y (iv) el debido Proceso". Pues en palabras de la Corte, "Ese conjunto de normas constituyen límites inviolables para cualquier autoridad judicial, incluidas las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, cuando asumen el ejercicio de su jurisdicción”. Lo anterior permite concluir que la autonomía de las poblaciones indígenas, se encuentra sujeta a los límites constitucionales, referentes al respeto por los derechos humanos, pues a partir de ello, se garantiza los mínimos necesarios para una convivencia social pluralista. Hecho que resulta aún más reforzado cuando se trata de niños, niñas y adolescentes qué, por su alto grado de vulnerabilidad, son reconocidos corrió sujetos de especial protección y quienes, por mandato no solo constitucional sino también de los tratados internacionales reconocidos por el Estado colombiano, en especial de la Convención sobre los Derechos del Niño, deben estar blindados ante cualquier acto que desconozca su situación y no ser sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; así como también surge el deber de que cuando se alegue que ha infringido el ordenamiento jurídico, tal hecho sea conocido por una autoridad u órgano judicial competente que conozca su condición de especial protección y

propenda por el respeto de sus derechos, capaz de hacerle entender la magnitud de las circunstancias que rodean el caso y de sus posibles consecuencias. 2.3. Acción de tutela como mecanismo constitucional para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La acción de tutela es una figura jurídica establecida en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales, que por su carácter preferente garantiza el restablecimiento inmediato dé dichos derechos. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo por excelencia para alcanzar la protección de los derechos de los niños, en tanto estos forman parte de aquel grupo de personas a las que, por mandato constitucional, el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política: de especial atención hacia ellos. De igual forma, ha reiterado que la precedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, por razón de su edad, su condición económica, social; física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección. En esta línea, cuando se considere que una medida administrativa o judicial afecta los derechos fundamentales del menor de edad, es procedente instaurar la acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos e impedir un perjuicio irremediable; casos dentro de los cuales se encuentran aquellos donde se discute la posible comisión de una conducta cometida por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años at momento de cometer el hecho punible; donde por virtud de la Ley 1098 de 2006 se debe realizar la investigación y el

juzgamiento dando privilegio al interés superior del niño, orientándose por el principio de la protección integral y reconociéndose todas las garantías procesales previstas en la Constitución, los diversos instrumentos internacionales adoptados por el Estado y la Ley, dentro de las cuales se encuentra el respeto por el debido proceso y el derecho a ser juzgado por autoridades y operadores judiciales especializados que reconozcan la condición del sujeto investigado. Para estos casos, la Corte ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela contra, providencias judiciales ''basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial-pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales -razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-". Equilibrio, al que señala este Alto Tribunal se llega, (i) a partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues "se parte de la premisa que el sistema de administración de justicia consagrado en la Carta Política es un mecanismo idóneo y suficiente para [13] proteger los derechos de los asociados” y (ii) dentro del marco de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional.[14] Tempranamente la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestando que esta, por regla general, es improcedente salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable y se configure una "vía de hecho”. En los inicios de la jurisprudencia constitucional la vía

de hecho se entendía cómo la grosera y flagrante actuación de la autoridad judicial en contra de un derecho de carácter fundamental. Sin embargo, la teoría de la “vía de hecho” ha evolucionado en los últimos años, de manera que ha sido reemplazada por una más elaborada denominada “causales especiales de procedibilidad”. Conforme a esta, la acción de tutela contra providencias judiciales procede cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera una intervención inmediata y la constatación de unas causales especiales referidas a unos defectos en los cuales haya incurrido la autoridad judicial. Estos defectos han sido clasificados por la Corte Constitucional en ocho categorías: 1) Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable, 2) Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3) Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo. 4) Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido. 5) Defecto por consecuencia, si se hizo incurrir en error al juez y tomo su decisión con base en dicho error. 6) La decisión sin motivación, cuando la decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos, en el entendido que precisamente en ésa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7) El desconocimiento del precedente, qué se presenta, verbi gratia, cuando la Corte Constitucional establece el

alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 8) La violación directa de la Constitución. Se está en presencia de un defecto orgánico “en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo” revistiendo un carácter funcional y temporal, El primero, se configura “cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias, otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley" y, el segundo, "cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del [15] término consagrado para ello”. En consecuencia, cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de su competencia, configura un defecto orgánico y vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En este punto, una violación a la garantía del juez natural compromete irreparablemente el derecho al debido proceso y desnaturaliza la tutela judicial efectiva, pues sitúa a quien está siendo juzgado en una posición de completa indefensión frente a aquellas decisiones viciadas que adquieren ejecutoria; situación que acarrea la nulidad insanable de todas las actuaciones que se hayan adelantado en virtud de dicho proceso. Específicamente, frente a la falta de competencia y jurisdicción de las comunidades indígenas, se reitera, la Corte ha establecido que en aquellos casos donde no se cumpla con los criterios de competencia que vía jurisprudencial se han desarrollado para la jurisdicción especial indígena, el juez natural es el instituido por la jurisdicción

ordinaria de lo contrario, se estaría ante una extralimitación de competencia.

3. CONCLUSIONES El derecho a la autonomía de las comunidades indígenas, el cual lleva inmerso el derecho de la persona indígena a ser juzgada de acuerdo con su cultura y diversidad étnica (jurisdicción especial indígena), debe atender a los criterios concurrentes establecidos por la Corte Constitucional para activar su competencia frente a los casos que se le presenten. En caso de que no se cumpla con alguno de dichos criterios el juez natural para conocer el asunto será la jurisdicción ordinaria.

Además de los criterios de competencia referidos con anterioridad, la jurisdicción especial indígena, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene en su ejercicio, límites que se concretan en el derecho de las víctimas, en la adecuada organización interna de la comunidad para que se pueda garantizar el debido proceso, en el derecho a la defensa del acusado dentro de un proceso y con mayor razón, tratándose de niños, niñas y adolescentes, en el respeto del interés superior, en su calidad de sujetos de especial protección constitucional. Las autoridades administrativas y judiciales son las encargadas de garantizar el respeto por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en cada caso concreto y cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar legalmente y según las circunstancias fácticas que rodean cada caso particular la solución que satisface en mejor medida dicho principio constitucional. Encontrándose en el deber-de hacer uso de todos los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales de este

grupo. Es por esto que, para el caso que nos ocupa, si no se ha hecho, el defensor de familia competente deberá acercarse en el menor tiempo posible a la comunidad indígena en la que se encuentra el menor de edad, para tratar de lograr su restitución inmediata y su posterior juzgamiento por la jurisdicción ordinaria que es su juez natural, máxime si el niño, niña o adolescente al parecer está siendo sometido a tratos que atenían contra sus derechos fundamentales. En el evento en que el defensor de familia, en cumplimiento de sus atribuciones de ley, no logre la restitución inmediata del adolescente, la acción de tutela es el mecanismo constitucional idóneo para garantizar el principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual, como se ya se ha dicho, se constituye de acuerdo con la Constitución, la ley y los desarrollos jurisprudenciales en uno de los límites al ejercicio de la jurisdicción especial indígena; máxime cuando en el caso que se consulta, el menor de edad no pertenece a ninguna comunidad indígena, por lo que con su arbitrario juzgamiento por parte de las autoridades indígenas y la condena en un calabozo, se le están vulnerando sus derechos humanos así como los derechos fundamentales a ser sometido a un trato digno, al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud, etc. Según el conocimiento que tiene la autoridad administrativa del caso concreto y en beneficio de los derechos del adolescente, le corresponde analizar que otros elementos están configurando la vulneración de los derechos en la jurisdicción especial indígena, teniendo en cuenta los criterios y los límites que tiene dicha jurisdicción, con el

objeto de ponerlos de presente al juez constitucional. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares q agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad, con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 1 Corte Constitucional. Sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: "El reconocimiento de este principio obedece a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental." 2 Constitución Política de 199-1, ARTÍCULO 9°: “las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de las principios del derecho internacional aceptados por Colombia''. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-973 de 2009: “En el ámbito externo, el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas exige reconocer el derecho de tales grupos, a participar en las decisiones que los afectan.

Ése reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega un rol necesario en los términos previamente enunciados, para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la Administración. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con relación a las decisiones que los afecten, en los términos que determine la Constitución y la ley. Un segundo ámbito de protección, también externo, tiene que ver con la participación política de estas comunidades, en la esfera de representación nacional en el Congreso. Así, las comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la circunscripción especial electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constitución, (...)// Finalmente, existe un temer ámbito de reconocimiento a la autonomía de estas comunidades que es de orden interno, y que está relacionado con las formas de autogobierno y de autodeterminación de las reglas jurídicas al interior de los pueblos indígenas. Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales, dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del der

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