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ICBF - Concepto 0000063 de 2012

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000063 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 63 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 63 DE 2012 (abril 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/4548

MEMORANDO PARA: Directora Administrativa ASUNTO: Solicitud concepto sobre si es procedente la venta de dos inmuebles de propiedad del ICBF que son objeto de proceso judicial.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 230 de la o Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A., y 4 , numeral 7, del Decreto 117 de 2010, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente jurídicamente la venta de dos inmuebles ubicados en el municipio de Duitama, objeto de proceso

judicial - Acción de Petición de Herencia? ¿Qué consecuencias puede generar para el ICBF vender estos inmuebles en esas condiciones?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, en primer lugar se abordarán los antecedentes del caso y el marco normativo aplicable (2.1), en segundo lugar se determinará la naturaleza de los bienes inmuebles de propiedad del ICBF objeto de venta (2.2), a continuación se analizará la viabilidad de la venta de dos de ellos que son objeto de proceso judicial 2.3) y, finalmente, se harán las conclusiones y recomendaciones respectivas (2.4). 2.1. Antecedentes y Marco normativo aplicable 2.1.1 Antecedentes 2.1.1.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de Fuente de Lleras - ICBF, por vocación

hereditaria respecto del causante XXXX, adquirió dos bienes inmuebles ubicados en la Carrera XXX y en la Calle XXX del municipio de Duitama, los cuales le fueron adjudicados por el Juzgado XX Promiscuo de Familia de Duitama mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2010. : 2.1.1.2. Los señores XXXX, XXXX y XXXX, primos del causante, alegando un presunto derecho de representación de su tía XXXX y actuando mediante apoderado judicial, presentaron acción de petición de herencia contra el ICBF. 2.1.1.3 El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de noviembre de 2011, profirió sentencia a favor del ICBF, por carecer los demandantes de vocación hereditaria, y ordenó el levantamiento de la

medida cautelar de inscripción de la demanda. 2.1.4.4. Los demandantes, por medio de su apoderado, presentaron recurso de apelación contra dicha providencia, el cual a la fecha no se ha resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, según lo informado por la abogada del Grupo Jurídico de la Regional ICBF Boyacá, doctora XXXX. 2.1.1.5 Por otra parte, el Comité de Bienes de la Regional ICBF Boyacá, mediante Acta No. 005 del 8 de Noviembre de 2011, considera conveniente realizar la venta del primer inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No. XXX, ubicado en la calle XXX del municipio de Duitama, ya que no se requieren para la función misional ni administrativa del ICBF y, por el contrario, generan un alto costo por concepto de vigilancia, impuestos, servicios públicos, etc. Solicita que se estudie por la Dirección General la posibilidad de construir el Centro Zonal de Duitama en una parte del segundo inmueble. 2.1.2 Marco normativo aplicable Son normas aplicables al caso los artículos 1040, 1051, 1321 y 1866 del Código Civil, 690 del Código de a a Procedimiento Civil, las Leyes 75 de 1968, 7 de 1979, 9 de 1989, el Decreto 4054 de 2011, la Resolución 2111 del 3 de junio de 2011 - Manual de Contratación, el Anexo 23, Instructivo para la venta de bienes del ICBF y la Guía de Gestión de Bienes - Versión 2.0 del 30 de diciembre de 2011.

2.2. Naturaleza jurídica de los bienes objeto de venta El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos. Entre los bienes que constituyen el patrimonio del ICBF encontramos, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 39 de la Ley 7 de 1979, adicionado por el artículo 25 de la Ley 225 de 1995, aquellos que el Instituto recibe como heredero. Ahora bien, el artículo 66 de Ley 75 de 1968 dispone en lo pertinente: "El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887". Igualmente, el artículo 1040 del Código Civil señala: "Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar". (Negrilla fuera del texto original) Asimismo, el artículo 1051 del Código Civil en el quinto orden sucesoral, a falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos, cónyuges y sobrinos, al ICBF. Aunado a lo anterior, se deberá tener en cuenta el artículo 21 del Decreto 4054 de 2011, "Por el cual se

reglamentan los artículos 8o de la Ley 708 de 2001 y 238 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones", en lo referente al Plan de Enajenación Onerosa, advirtiendo que dada la naturaleza de los bienesadquiridos por vocación hereditariael ICBF no está obligado a ofrecerlos en venta a CISA y podrá, en consecuencia venderlos a un tercero interesado en adquirirlos, de acuerdo con lo expuesto por esta Oficina mediante concepto No. 1-2012-004846 del 21 de marzo de 2012. 2.2. Viabilidad de la venta de dos bienes inmuebles de propiedad del ICBF objeto de proceso judicial Ahora bien, en este orden de ideas y al tenor del marco normativo expuesto, encontramos que los inmuebles materia de la consulta fueron adquiridos por vocación hereditaria del ICBF en los bienes del causante XXXX en o razón del fallo proferido por el Juzgado XX Promiscuo de Familia de Duitama el 1 de septiembre de 2010. Sin embargo, y toda vez que los primos del causante, por derecho de representación de su tía XXXX, presentaron acción de petición de herencia contra el ICBF y solicitaron como medida cautelar la inscripción de la demanda, la cual fue decretada en el curso del proceso, debemos analizar si esta nueva situación jurídica afecta la enajenación de los bienes. En primer lugar, ha de señalarse que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de noviembre de 2011, profirió sentencia en que resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda por carecer

los demandantes de vocación hereditaria y ordenó el levantamiento de la medida cautelar. No obstante, los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. El artículo 1321 del Código Civil define la acción de petición de herencia en los siguientes términos: Artículo 1321. Acción de Petición de Herencia. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños. En segundo lugar, y teniendo en cuenta que la acción de petición de herencia se ventila en un proceso ordinario y que entre las medidas cautelares decretadas se encuentra la inscripción de la demanda, a continuación se cita el literal a) del numeral 1 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, así: Artículo 690. Medidas Cautelares en Procesos Ordinarios. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 346 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican:

1. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las siguientes

medidas cautelares. a) La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará de oficio al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquélla no existiere. Para que se decrete la inscripción dé la demanda, deberá prestarse caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el artículo 692. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes. (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, y como quiera que la inscripción de la demanda en cuanto a bienes sujetos a registro no los pone fuera del comercio, considera esta Oficina que la enajenación de los inmuebles ubicados en el municipio de Duitama es viable jurídicamente. Adicionalmente, y teniendo en cuenta que su venta no está prohibida por la ley, los bienes podrán enajenarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 1866 del Código Civil. En este orden de ideas, y al tenor del marco normativo expuesto, podríamos concluir que el ICBF está plenamente facultado para enajenar los bienes inmuebles adquiridos por vocación hereditaria del causante

o XXXX en razón del fallo proferido por el Juzgado XX Promiscuo de Familia de Duitama el 1 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta que son de su propiedad y que no serán destinados para el cumplimiento de los fines del Instituto, previa certificación del Comité Gestión de Bienes, salvo que dicho Comité recomiende a la Dirección General que el predio ubicado en la Carrera XXXX sea destinado en parte a la construcción del Centro Zonal de Duitama; en su defecto, se deberán incluir los inmuebles en el Plan de Enajenación Onerosa del ICBF y proceder a su venta, conforme con lo dispuesto en el literal e) numeral 2° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en el Decreto 734 de 2012, en la Resolución 2111 del 3 de junio de 2011 - Manual de Contratación, en el Anexo 23 - Instructivo para la venta de bienes y en la Guía de Gestión de Bienes del 30 de diciembre de 2011 del ICBF, la cual establece en su numeral 5.2.1.12 como únicos requisitos para incluir un inmueble en el Plan de Enajenación Onerosa, (i) que sea de propiedad del ICBF y esté registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria y (ii) que no se encuentre fuera del comercio. Inclusive, y con el fin de dar mayor asidero a los argumentos ya expuestos, la precitada guía establece claramente en su numeral 5.2.1.17, y sin lugar a supuestos, que el hecho de que un bien se encuentre en proceso de saneamiento, no impide que el mismo se incluya en el Plan de Enajenación Onerosa, salvo que exista una

medida administrativa o jurisdiccional que lo saque del comercio. Adicionalmente, señala que cuando se decida vender un bien que se encuentra en proceso de saneamiento, en la Ficha Comercial que se publica en la página Web debe explicarse muy claramente cuál es el problema que lo afecta y que el Instituto no asume responsabilidades por el resultado del proceso judicial o administrativo, lo cual es de gran importancia para efectos de nuestra consulta en el evento que exista un potencial comprador que desee adquirirlos.

3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Para los efectos pertinentes, previo análisis de la naturaleza de los bienes adquiridos por el ICBF y una vez determinada la viabilidad de la venta de los bienes objeto de proceso judicial, conforme al marco normativo expuesto, esta Oficina presenta las siguientes conclusiones y recomendaciones: o 1 .- Se concluye, de acuerdo con los antecedentes y el marco normativo expuesto, que es viable jurídicamente la venta de los bienes objeto de la acción de petición de herencia, teniendo en cuenta que, conforme con lo preceptuado por el literal a) del artículo 690 del C.P.C., el registro de la demanda no los pone fuera del comercio.

En consecuencia, podrán venderse dichos bienes siempre que se determine la existencia de un interesado que los desee adquirir en el estado jurídico o administrativo en que se encuentren, y en los documentos suscritos entre las partes (promesa y escritura de compraventa, e incluso en la oferta) quede constancia de la existencia del problema jurídico y de que el comprador adquiere con ese conocimiento y asumiendo la responsabilidad por las consecuencias. o 2 .- En los términos del artículo 690 del C.P.C., las consecuencias se generan para el comprador que adquiere el

bien y no para el vendedor, en este caso el Instituto, ya que el primero se sujeta a los efectos que se generen en el curso del proceso, por lo que consideramos, dada la naturaleza del que nos ocupa, no tendrán ninguna connotación jurídica, si se tiene en cuenta que los demandantes carecen de vocación hereditaria por no encontrarse dentro de ninguno de los órdenes sucesorales establecidos en el artículo 1040 del Código Civil; por consiguiente, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se presume será confirmatorio del de primera instancia y ordenará en consecuencia el levantamiento de la medida cautelar. o 3 .- Se recomienda a la Dirección Administrativa y al Comité de Gestión de Bienes de la Dirección General verificar la utilidad de los bienes, teniendo en cuenta que éstos son de gran extensión y eventualmente resultarían de gran provecho para la misión del ICBF. o 4 .- Se recomienda someter a análisis del Comité de Bienes de la Dirección General la solicitud contenida en el Acta de Comité de Bienes de la Regional Boyacá No. 005 del 8 de Noviembre de 2011 en el sentido que se estudie la posibilidad de construir en una parte del predio ubicado en la Carrera XXX el Centro Zonal de Duitama. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar

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