ICBF - Concepto 0000063 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000063 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 63 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 63 DE 2016 (junio 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/275215 Bogotá D.C.
MEMORANDO
PARA: Profesional Universitario Regional ICBF Sucre ASUNTO: Solicitud de concepto radicado bajo el No. 275215 del 14 de junio de 2016
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿En qué consiste la habilitación en salud como requisito para las instituciones que desean obtener licencia de
funcionamiento por parte del ICBF para presta servicios de protección integral?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: (2.1) Que es la habilitación en salud; (2.2) Cuáles Instituciones que deben Habilitarse en Salud; (2.3) Trámite para La Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Salud y (2.4) Resolución No. 3899 de 2010 modificada por la resolución No. 3435 de 2016 (2.1) Que es la habilitación en salud El artículo 6 del Decreto 1011 de 2006 establece que el Sistema Único de Habilitación en Salud es:
[1] "El conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnicoadministrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB)". [2] El artículo 49 del mismo Decreto dispone que: "La inspección, vigilancia y control del Sistema único de Habilitación, será responsabilidad de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, la cual se ejercerá mediante la realización de las visitas de verificación de que trata el artículo 21 del presente decreto, correspondiendo a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar
que las Entidades Territoriales de Salud ejerzan dichas funciones.” [3] (2.2) Cuales Instituciones deben Habilitarse en Salud La Resolución No. 2003 de 2014 en sus artículos 1 y 2 dispone su objeto y campo de aplicación así: [4] "Artículo 1. Objeto: “La presente resolución tiene por objeto definir los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de habilitación de servicios de salud, así como adoptar el manual de inscripción de Prestadores y Habilitación de servicios de Salud que hace parte integral de la presente resolución. Artículo 2. Campo de aplicación: La presento resolución aplica a: 2.1. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 2.2. Los Profesionales Independientes de Salud. 2.3. Los Servicios de Transporte especiales de Pacientes. 2.4. Las Entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud, que por requerimientos propios de su actividad, brinden de manera exclusiva servicios de baja complejidad y consulta especializada, que no incluyan servicios de hospitalización ni quirúrgicos”. 2.5. Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, en lo de su competencia". Para el caso de las instituciones vinculadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reguladas por la Resolución No. 3899 de 2010, modificada por la Resolución No. 3435 de 2016, se clasifican como entidades con Objeto Social Diferente, en la medida que prestan servicios de baja complejidad y de consulta especializada, y estas no incluyen los servicios de hospitalización ni servicios quirúrgicos. Ahora bien las definiciones, estándares, criterios y parámetros de las condiciones de habilitación, son las
establecidas en el Manual de Inscripción de Prestadores de Servicios de Salud y Habilitación de Servicios de Salud adoptado con la resolución No 2003 de 2014. (2.3) Trámite para la inscripción y habilitación en el Registro Especial de Prestadores de Salud El artículo 4 de la Resolución No 2003 de 2014 indica que: “Todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el registro especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y tener al menos un servicio habilitado. La inscripción y habilitación debe realizarse en los términos establecidos en el Manual de Inscripción de prestadores de Servicios de Salud y habilitación de Servicios de Salud adoptado con la presente resolución". Así mismo la norma en mención contempla la necesidad de presentar un formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, en el cual declare el cumplimiento de las condiciones requeridas para la habilitación en salud correspondiente e igualmente consagra la autoevaluación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la habilitación, y establece la necesidad de abstenerse de la prestación de servicios en el caso que no se cumpla con las mismas. Resalta la norma que se considera inscrito el prestador que cumpla con los procedimientos establecidos en el artículo 7 de la mencionada resolución, momento a partir del cual el operador podrá ofertar y prestar los servicios de salud correspondientes. Al respecto de lo anterior el inciso final del artículo 13 del Decreto 1011 de 2006 dispone: “A partir de la radicación de la inscripción en la Entidad Departamental o Distrital de Salud, el Prestador de
Servicios de Salud se considera habilitado para ofertar y prestar los servicios declarados.” (Negrillas fuera del texto). El parágrafo 4 del artículo 10 del mencionado decreto, establece de forma taxativa que el prestador que no realice la inscripción no se considerara habilitado y no podrá prestar los servicios de salud. (2.4) Resolución No. 3899 de 2010, modificada por la resolución No. 3435 de 2016 A través de la Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010, modificada por la resolución No. 3435 de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estableció un régimen especial para el otorgamiento, reconocimiento, suspensión, renovación, cancelación de personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones que pertenecen al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de prestar servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el programa de adopción internacional. En el capítulo III de la mencionada resolución, se establecen los requisitos específicos por programa para la protección integral a los niños, niñas, adolescentes y sus familias. El artículo 17 numeral 1 indica que dentro de los requisitos legales para desarrollar el programa se requiere: “1. Encontrarse habilitados por la autoridad competente en salud, cuando el programa o la modalidad para la cual se solicita licencia de funcionamiento así lo exija”. Quiere decir lo anterior que
3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto se puede concluir lo siguiente: Primera: Las instituciones que deseen contratar con el ICBF y desarrollen una modalidad o un programa que
requiera habilitación en salud, deben ceñirse a lo establecido en la Resolución No. 2003 de 2014.
Segunda: A partir de la radicación de la inscripción en la Entidad Departamental o Distrital de Salud, el Prestador de Servicios de Salud se considera habilitado para ofertar y prestar los servicios declarados según lo establecido por el Decreto 1011 de 2006.
Tercera: La Regional puede verificar a través de la página web del Ministerio de Salud y de Protección Social la inscripción de la Institución y solicitarle a la misma que aporte el distintivo de habilitación de los servicios requeridos.
Cuarta: Es pertinente recordar que para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar y prestar servicios de protección integral se debe contar con licencia de funcionamiento expedida por el ICBF, la cual debe cumplir con los requisitos legales, técnico administrativos y financieros establecidos en la resolución No. 3899 de 2010, modificada por la resolución No. 3435 de 2016.
El presente concepto[5] no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.
Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Candad de la Atención de Salud del Sistema
General de Segundad Social en Salud
2. Art. 8 del Decreto 1011 del 2006.
3. Art. 49 del Decreto 1011 del 2006
4. Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de los servicios de salud.
5. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato de Constituyente contenido en el art 209 ce la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como
un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional Sentencia C - 877 de 2000 M P Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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