ICBF - Concepto 0000064 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000064 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 64 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 64 DE 2012 (abril 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200
MEMORANDO PARA: Funcionaria Ejecutora ICBF Regional Sucre Sincelejo ASUNTO: Competencia para proyectar Resolución de Revocación Directa contra un Título Ejecutivo.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 230 de la o Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A. y 4 , numeral 7, del Decreto 117 de 2010, mediante el presente se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿Qué dependencia es competente para proferir una Resolución de Revocación Directa contra un título ejecutivo de un proceso coactivo?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, se abordarán las Resoluciones Nos. 2868 de 2011 y 384 de 2008 del ICBF, por las cuales se establecen los lineamientos para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del aporte parafiscal del 3% y se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, y el artículo 829-1 del Estatuto Tributario; al seguir, se abordará el caso en concreto planteado por la Regional ICBF Sucre. 2.1. Resolución No. 2868 de 2011, por la cual se establecen los lineamientos para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del aporte parafiscal del 3% con destino al ICBF El artículo 17 de la citada resolución establece: "Si el empleador no efectúa el pago de la obligación en el término establecido, el servidor público responsable del área de Recaudo deberá proyectar la Resolución de Determinación de la Deuda, para que sea suscrita por el Director Regional en un lapso no mayor a cinco (5) días.
La Resolución de Determinación de Deuda deberá estar motivada en forma detallada, con las actuaciones realizadas, los hallazgos obtenidos, la valoración que de los mismos se ha realizado, las pruebas en que se soporta la decisión administrativa, el valor y los periodos liquidados de capital e intereses a una fecha de corte determinada y la advertencia de la causación de los intereses diarios hasta la fecha del pago total de la
obligación, de conformidad con la normativa vigente". 2.2 Artículo 829, Estatuto Tributario: "Efectos de la revocatoria directa. En el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo". 2.3 Artículo 11 de la Resolución No. 384 de 2008, por medio de la cual se adoptó el reglamento interno de Recaudo de Cartera del ICBF: "Para el ejercicio de la competencia asignada a los Funcionarios Ejecutores, estos tendrán las siguientes funciones, además de las propias del cargo del cual son titulares: 1. Adelantar los procesos de cobro coactivo de acuerdo con el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario. 2.4 El caso en concreto a. La abogada ejecutora de la Regional ICBF Sucre, el 21 de febrero de 2012, procedió a resolver las excepciones propuestas por la Cooperativa XXX en contra del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo No. 020 - 2011, rechazándolas por considerar que lo alegado por el apoderado de la empresa debió ser debatido en la etapa de la vía gubernativa y en contra de la Resolución que declaró deudora a dicha empresa. b. La Oficina de Cobro Administrativo coactivo de la Regional ICBF Sucre puso en conocimiento la situación a la Coordinadora del Grupo de Recaudo para que considerara el caso y de ser procedente se revocara la
Resolución No. 2742 del 13 de Diciembre de 2010, que sirvió como título ejecutivo para el proceso coactivo en curso. c. La Oficina de Recaudo del ICBF Regional Sucre, mediante el memorando No. 001470 de fecha 13 de marzo de 2012, manifestó a la Oficina de Cobro Coactivo lo siguiente, "...este expediente reposa en la oficina de cobro coactivo y teniendo en cuenta que la revocatoria puede solicitarse o decretarse oficiosamente en esta etapa del proceso, según lo establece la resolución 2868 de 2011, respetuosamente le sugiero estudiar la viabilidad de una posible revocatoria y de ser el caso, proyectar resolución para ser suscrita por la Directora Regional, con el fin de evitar un eventual proceso ante la jurisdicción Contenciosa...". d. Mediante correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2012, radicado en la Oficina Asesora Jurídica con el número 018057 de fecha 15 de marzo de 2012, la abogada ejecutora de la Regional ICBF Sucre manifestó que, según su apreciación, les corresponde a los abogados de la oficina de recaudo estudiar la viabilidad de una posible revocación directa, y si se configura una de las causales, proyectar la Resolución que la declara, teniendo en cuenta que, de existir error en el título ejecutivo, este se generó en la Oficina de Recaudo en la etapa de fiscalización. 2.4. La cuestión
1. Como punto de partida, considerando el contexto en el cual el ICBF acomete este problema jurídico, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 17 de la Resolución 2868 de 2011 expedida por el ICBF, la cual
establece el procedimiento para el cobro de obligaciones parafiscales cuando no han sido canceladas. Este artículo establece que el área de Recaudo del ICBF es la encargada de proyectar la Resolución que determina la deuda, la cual es un acto administrativo de carácter particular suscrito por el Director Regional, es decir, una decisión unilateral de la administración contra un particular. Contra la decisión proceden los recursos de la vía gubernativa al tenor del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, que podrán ser interpuestos por el interesado contra el acto administrativo y una vez resueltos quedarán en firme.
2. La Revocación Directa es un recurso con el que cuenta la Administración o el particular afectado para revocar un acto administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del C.C.A. Allí se establecen las causales para revocar un acto administrativo, las cuales son: - Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la Ley. - Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. - Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
3. El título ejecutivo que dio origen al proceso de cobro coactivo en contra de la Cooperativa XXX se produjo en la etapa de fiscalización, la cual le compete al Grupo de Recaudo de la Regional Sucre. Debe tenerse en cuenta que el Funcionario Ejecutor se encarga exclusivamente de hacer una gestión de cobro jurídico como consecuencia de la mora del deudor. Su competencia funcional radica en el artículo 11 de la Resolución No. 384 de 2008, por medio de la cual se adoptó el reglamento interno de Recaudo de Cartera del ICBF, el cual dispone:
"Para el ejercicio de la competencia asignada a los Funcionarios Ejecutores, estos tendrán las siguientes funciones, además de las propias del cargo del cual son titulares: 1. Adelantar los procesos de cobro coactivo de acuerdo con el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario.
4. Por otro lado, teniendo en cuenta el artículo 829 del Estatuto Tributario, la interposición de la solicitud de Revocación Directa en contra del proceso coactivo no lo suspende.
5. En el caso en concreto, el deudor alegó el cobro indebido de aportes parafiscales en virtud de la declaración de nulidad del Decreto 2696 de 2004, que obligaba a las Cooperativas de Trabajo Asociado a pagar aportes parafiscales. Dichos alegatos los presentó mediante excepciones al mandamiento de pago dentro del proceso coactivo No. 020 - 2011, debiéndose presentar en la etapa de fiscalización y haciendo uso de los recursos de la vía gubernativa. Como no se interpusieron los recursos de la vía gubernativa contra el título ejecutivo, es viable jurídicamente hacer uso de la acción de revocación directa ante la presunta ilegalidad que se presentó en la liquidación de los aportes parafiscales a la mencionada empresa.
6. En este orden de ideas, la Regional ICBF Sucre pregunta a la Oficina Asesora Jurídica sobre la competencia para proyectar la Resolución de revocación directa del título ejecutivo en contra de la Cooperativa XXX.
3. Conclusiones: Teniendo en cuenta los argumentos precedentes, y las normas citadas, se concluye: Primero.- La competencia para revocar la Resolución No. 2742 del 13 de diciembre de 2010, expedida por la
Regional ICBF Sucre en contra de la Cooperativa XXX es del Director Regional ICBF Sucre. El área de recaudo deberá proyectar y redactar la Resolución de Revocación Directa, toda vez que es conocedora de los antecedentes que dieron lugar a determinar la obligación en contra del deudor. Para tal fin el área de Recaudo solicitará copia del expediente al Grupo Jurídico de la Regional ICBF Sucre. En todo caso, se debe recordar que esta competencia también reside en el jefe inmediato del servidor público que profirió el acto administrativo impugnado. El Funcionario Ejecutor únicamente adelanta acción de cobro respecto de títulos ejecutivos, y en el evento en que la administración decida revocar un Acto Administrativo que es base de ejecución, le informará al Ejecutor para lo correspondiente. Segundo.- Al acto administrativo que declara la revocación directa de la Resolución No. 2742 del 13 de diciembre de 2010 deberá hacérsele un control de legalidad por parte del Grupo Jurídico de la Regional, previo a la firma del Director Regional. En estos términos se rinde el concepto solicitado, en los términos de los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A. Sin otro asunto, atentamente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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