ICBF - Concepto 0000064 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000064 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 64 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 64 DE 2016 (junio 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/210614
MEMORANDO
PARA: Defensor de Familia
Centro Zonal Armenia Sur Regional ICBF Quindío ASUNTO: Solicitud de concepto de acuerdo ha radicado en el ICBF No. 210614 del 10 de mayo de 2016. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Está facultado el Defensor de Familia para conciliar en un proceso penal cuando quien sufre lesiones es un niño
que se encuentra bajo protección del ICBF?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO El presente problema jurídico se analizará de la siguiente manera: (2.1) funciones de la Autoridad Administrativa y (2.2) Tasación de los perjuicios. (2.1) Las funciones de la Autoridad Administrativa La autoridad administrativa es aquél Servidor Público del Estado, con funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, las cuales están dirigidas a promover la protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva.
Las funciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 señalan que la atención a los niños, niñas y adolescentes debe realizarse de manera integral como sujetos de derechos, no solo cuando éstos estén vulnerados sino también previendo esta circunstancia, todo en coordinación con los operadores jurídicos y las personas llamadas a protegerlos en corresponsabilidad con la familia, la sociedad y el Estado, atendiendo el espíritu constitucional que armoniza con las normas internacionales consagradas a favor de la niñez, la infancia y la familia. Ahora bien, específicamente los Defensores de Familia ejercen sus funciones en las Defensorías de Familia, dependencias del ICBF de naturaleza multidisciplinaria encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las funciones del Defensor de Familia, relacionadas con la representación judicial en su jurisdicción donde se debatan derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen un fundamento de rango constitucional,
conforme a lo dispuesto en los artículos 5. 42 y 44, al amparar y proteger la familia como institución básica de la sociedad y proteger los derechos fundamentales de los niños. La representación legal surge como figura jurídica ante la imposibilidad de que se pueda ejercer directamente derechos o deberes y que requieren de un representante que realice actos jurídicos en su nombre como si hubieran sido realizados directamente. Así mismo el numeral 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, establece como función del Defensor de Familia la de: “Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o éste se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos". Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo que el Defensor de Familia sólo [1] puede representar al menor de edad víctima de un delito cuando sus padres o familiares se encuentren ausentes. En efecto, concluyó la Corte que: ... “Respecto del rol de defensor de familia en las actuaciones penales, éste se encuentra claramente regulado en la Ley 1098 de 2006, en cuyo artículo 81 numeral 12 establece que una de las funciones del defensor de familia es la de representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas cuando carezcan de representante o este se halle ausente o incapacitado o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos. Este mismo estatuto, al referirse en forma específica al procedimiento que debe adelantarse cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos, en su artículo 193 numeral 2o,
prevé que la autoridad judicial tendrá que informar de inmediato a la defensoría de familia a fin de que se tomen las medidas de verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes en los casos en que el menor carezca definitiva o temporalmente de padres, representante legal o éstos sean vinculados como autores o participes del delito. A su turno el artículo 193 ibid., sobre las facultades del defensor de familia en los procesos penales, indica que éste podrá solicitar información sobre el desarrollo de la investigación, para efectos de tomar las medidas de verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes. Según las normas antes citadas, corresponde al defensor de familia ejercer la representación de los menores que han sido víctimas de conductas punibles dentro del trámite penal, sólo cuando esta tarea no puede ser asumida por los padres o familiares por encontrarse ausentes y que por lo mismo tampoco pueden designar un apoderado de víctimas. Es decir, interpreta la Corte que si dentro del proceso penal el menor es representado directamente por sus parientes o por el abogado que éstos hayan designado para el efecto, la actuación del defensor de familia como otro interviniente en la actuación, no puede admitirse, pues las cuestiones que corresponda debatir en el trámite penal a favor del menor víctima quedan en cabeza de los representantes del menor o de su apoderado. Se entiende entonces que el rol del defensor de familia para estos específicos términos, esto es, la intervención en el proceso penal, es residual, de donde no pueden actuar simultáneamente los representantes del menor, llámense padres o familiares, o el apoderado de víctimas, con el defensor de familia, toda vez que sería admitir la
actuación de dos intervinientes especiales con idéntica pretensión, con las mismas facultades que la Ley 906 de 2004 les otorga y ejerciendo el mismo rol que debe ser asumido por uno sólo de ellos, ya sea representantes legales directamente o a través de apoderado o por el defensor de familia, en orden a defender los derechos del menor víctima. Así las cosas, el defensor de familia asumirá el papel de representante del menor en el proceso penal con todas las facultades que la Ley Procesal Penal otorga a las víctimas y su apoderado quienes reciben el calificativo de interviniente especial, a falta de parientes o de abogado de víctimas, rol que ejercerá con apego a los estrictos lineamientos que ha fijado la Corte Constitucional, concretamente la sentencia C 209 de 2007 y la línea jurisprudencial marcada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que se ha desarrollado respetando el anterior precedente de constitucionalidad. De lo contrario la actuación de la defensoría de familia con ocasión de los procesos penales que se adelanten cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, se limitará a una mera labor de verificación y recaudo de información con el fin de estar atenta a desplegar cualquier medida de protección que como autoridad administrativa está en el deber de prestar a estos sujetos de especial protección". (2.2) Tasación de los perjuicios En relación con la tasación de perjuicios es pertinente indicar, que teniendo en cuenta que se estableció como incapacidad definitiva 10 días, se debe solicitar al juez que designe un auxiliar de la justicia, para que tase los
perjuicios de orden material y moral y con esos elementos poder conciliar. Por lo tanto en la presente audiencia no se podría conciliar.
3. CONCLUSIONES En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir que: Primera: En materia de infancia y adolescencia, las personas naturales y jurídicas públicas y privadas que desarrollen programas que tengan responsabilidades en asuntos de niños, niñas y adolescentes; deben tomar siempre en cuenta el interés superior previsto en el artículo 44 de la Constitución Política y demás normas concordantes; principio aplicable en todas las actuaciones, especialmente las que adelanten los Defensores de Familia y demás servidores públicos que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
Segunda: El Defensor de Familia debe asistir a la conciliación que se adelante dentro de un proceso a favor de un niño que se encuentra en protección del ICBF, sin que ello signifique que se debe conciliar, hasta tanto no se cuente con los elementos suficientes para realizar la misma.
Tercera: En relación con si opera la denuncia penal, para el caso en concreto y según lo informado por usted ya está en curso un proceso penal.
El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [2] conformidad con lo establecido 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.
Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sentencia 39584 del 17 de octubre de 2012, MP Fernando Alberto Castro Caballero
2. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato de Constituyente contenido en el art 209 ce la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional Sentencia C - 877 de 2000 M P Antonio Barrera Carbonell.
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