ICBF - Concepto 0000065 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000065 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 65 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 65 DE 2012 (abril 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/19534
MEMORANDO
PARA: Defensor de Familia Centro Zonal la Gaitana – Regional Huila ASUNTO: Solicitud concepto de intervención del Defensor de Familia en recepción de declaración de un niño dentro de un proceso disciplinario.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 230 de la o Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A., y el artículo 4 , numeral 7, del Decreto 117 de 2010, mediante el presente se responde la solicitud de concepto del asunto, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO 1. ¿Es procedente la comisión por parte de la Procuraduría Provincial y Regional al Defensor de Familia para la recepción de la declaración del niño, niña o adolescente testigo/víctima de actuaciones objeto de investigación en un proceso disciplinario adelantado a un servidor público por parte de dichas autoridades, previa remisión de cuestionario? 2. ¿Es obligación del Defensor de Familia proceder a la recepción del testimonio indicado si los NNA cuentan con representantes legales y éstos no se hallan ausentes o incapacitados, ni son el agente de la amenaza o vulneración de derechos?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, en primer lugar se abordará el tema de las funciones del Defensor de Familia y luego estudiaremos la importancia del testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procesos disciplinarios. 2.1 Las Funciones del Defensor de Familia relacionadas con la representación judicial de los menores de edad Las funciones del Defensor de Familia, relacionadas con la representación judicial de los niños, las niñas y los adolescentes donde se debaten sus derechos, tienen un fundamento de rango constitucional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política que ampara y protege los derechos fundamentales que les asisten.
Específicamente el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 establece como una de las funciones del Defensor de Familia: Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.
Quiere decir lo anterior que, es deber del Defensor de Familia no sólo representar a los niños, niñas o adolescentes en los procesos judiciales cuando carecen de representante, sino también intervenir en los procesos donde se encuentren involucrados los derechos de los menores de edad,, ya sean judiciales o disciplinarios, siempre velando por la protección de sus derechos fundamentales. 2.2 El testimonio de los menores de edad El testimonio de los niños, niñas y adolescentes hoy día es base fundamental en las decisiones que se han de tomar por parte de los funcionarios encargados de adelantar las investigaciones, toda vez que anteriormente la intervención y participación de los menores de edad en la vida jurídica era limitada, salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante. El Código de la Infancia y la Adolescencia[1] crea el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, así como los procedimientos especiales para cuando los niños, niñas y adolescentes son víctimas o intervienen en los procesos contra adultos, así: El artículo 150 consagra que cuando los niños, las niñas y los adolescentes sean citados como testigos en los procesos penales que se adelante contra adultos, sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia. Igualmente establece que previamente el Fiscal o Juez debe enviar el cuestionario de manera excepcional el Juez podrá intervenir en el interrogatorio y será necesaria la presencia del Defensor de Familia, este mismo procedimiento será el que se siga para las declaraciones y entrevistas (subrayado fuera de texto) que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación; El artículo 193, numeral 12, establece que en los casos en que los niños son víctimas de delitos y deban rendir testimonio deberá
estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, de acuerdo con las exigencias contempladas en la ley. Finalmente el artículo 194 dispone que en las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuyas víctimas sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor, se deberá utilizar medios tecnológicos y el niño, niñas o adolescente debe estar acompañado de un profesional especializado que adecúe el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad, solo si el Juez considera conveniente podrán estar los demás sujetos procesales. Considera ésta Oficina Asesora Jurídica que las normas anteriormente transcritas deben ser aplicadas por analogía a los procesos disciplinarios que adelanta la Procuraduría o los entes de control en contra de funcionarios o servidores públicos, en los que son llamados a rendir testimonio los niños, niñas y adolescentes, siendo el Defensor de Familia el idóneo para escuchar a los menores de edad, con el fin de garantizarles como ya se ha dicho sus derechos fundamentales.
3. CONCLUSIONES Primero: Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no existe ninguna prohibición legal para que las niños, niñas o adolescentes sean llamados como testigos en los procesos disciplinarios que adelanta la Procuraduría, sin antes advertir que se debe seguir con rigurosidad lo estipulado en la Ley 1098 de 2006 para esta clase de diligencias, garantizando siempre los derechos prevalentes de estos.
Segundo: La intervención del Defensor de Familia es procedente en los procesos que adelanta el Ministerio Público, en lo que se hace necesario el testimonio de los niños, niñas y adolescentes.
Tercero: El Defensor de Familia que se abstenga de ejercer su intervención en defensa de los niños, niñas y adolescentes en los procesos ante los jueces o ante cualquier autoridad, estaría actuando en contravía a los principios constitucionales y legales que garantizan un debido proceso, el derecho de la defensa y el derecho al acceso a la justicia por parte de los menores de edad.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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