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ICBF - Concepto 0000066 de 2016

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000066 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 66 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 66 DE 2016 (junio 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/261033 Bogotá,

MEMORANDO

PARA: Defensora de Familia

Centro Zonal de Restitución Especializado Efecto Reanudar - CREER Regional Bogotá ASUNTO: Oficio radicado bajo el No 261033 del 07/06/2016 De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe la Policía de Infancia y Adolescencia acatar las solicitudes de las Autoridades Administrativas en los casos de conducción y traslado de un adolescente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 de la Ley 1098 de 2006?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. El Interés Superior de los niños, niñas y los adolescentes. 2.2. Las funciones de la Policía de Infancia y Adolescencia en el traslado de niños, niñas y adolescentes: 2.3. El caso concreto. 2.1 El Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes La Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral primero del artículo tercero establece que: “(...) todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (subrayado fuera de texto).

La Constitución Política en el artículo 44 enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia se define el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes: "(...) como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de

todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes". En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes deben estar orientadas por el principio del interés superior. En efecto, la Corte ha afirmado que: "El interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal". Así mismo, sostuvo que: "El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión; Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar; se traía de un concepto relacional, pues la garantía de su

protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor." 2.2 Las funciones de la Policía de Infancia y Adolescencia en el traslado de niños, niñas y adolescentes. La Ley 1098 de 2006, “Por medio de la cual se expide la Ley de Infancia y Adolescencia”, en su artículo 88 establece la "Misión de la Policía Nacional” y determina que tendrá un cuerpo especializado denominado [1] "Policía de infancia y Adolescencia" quien deberá asumir funciones de policía judicial cuando se trate de la participación de adolescentes entre 14 y 18 años en procesos penales por comisión de delitos y cuando se trate de niños, niñas o adolescentes víctimas de delitos en los procesos judiciales, en virtud de lo anterior, es indispensable que los funcionarios que se encuentren en este cuerpo especializado, se encuentren "capacitados en derechos de la infancia y la adolescencia, desarrollo infantil, normas nacionales e internacionales relacionadas y procedimientos de atención y protección integral a los niños, las niñas y los adolescentes". [2] Esta capacitación deberá ser realizada en coordinación entre la Policía Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, sin embargo, es deber de la Policía Nacional capacitar a la Policía de Infancia y Adolescencia en Policía Judicial. La Policía Nacional para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, y para el caso concreto, le

corresponde: "Artículo 89. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones: (...) 10. Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas autoridades. (...)". Subrayado y negrilla fuera de texto. [3] Conforme lo anterior, la Policía de Infancia y Adolescencia deberá trasladar a los niños, las niñas y los adolescentes cuando lo soliciten las autoridades judiciales y administrativas, con la finalidad de garantizar la protección de los derechos de los menores de edad y más aún cuando se trata de adolescentes consumidores de sustancias psicoactivas que se encuentra bajo tratamiento en programas especializados. 2.3 El caso concreto.

1. El alcance y aplicación el artículo 89 de la Ley 1098 de 2006 en lo que tiene que ver con las solicitudes de apoyo en el traslado de adolescentes consumidores de SPA a instituciones especializadas para consumo de spa conforme a la solicitud emitida por el Defensor de Familia o las Defensorías en donde cursan los procesos de restablecimiento de derechos.

El artículo 89 de la Ley 1098 de 2006, es claro en expresar cuáles son las funciones de la Policía de Infancia y

Adolescencia en los casos en los que se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes y manifiesta que esta institución deberá brindar el apoyo que solicite ya sea el Defensor de Familia, Comisario de Familia, los personeros municipales y hasta los inspectores de policía, en el traslado de un adolescente a una institución en donde se desarrolle un programa de atención especializado, para el caso específico un centro en donde reciben atención por consumo de spa, conforme a lo anterior, no hay lugar a una interpretación distinta a lo estipulado en el texto de la norma, por lo que la Policía de Infancia y Adolescencia deberá acatar las solicitudes de traslado realizadas por la Autoridad Administrativa.

2. De acuerdo a lo anterior si estos traslados de deben atenderse de algún modo se conceptúe sobre el procedimiento adelantado por la policía de infancia y adolescencia al momento de brindar el apoyo, ya que la respuesta de la autoridad policiva desde el momento de la radicación de la solicitud de acuerdo a lo reportado por los progenitores corresponde "... ellos irán a la residencia, le preguntaran al adolescente si quiere voluntariamente asistir, si el adolescente responde de manera negativa no apoyarán en traslado...” En este punto, el ICBF emitió concepto No. 37 de 2016 en el que se plantea el procedimiento que debe llevar a cabo la Policía de Infancia y Adolescencia cuándo la Autoridad Administrativa solicita la conducción, traslado de un adolescente, el cual se adjunta.

3. Se conceptúe desde su Despacho sobre la competencia que tiene la Policía de Infancia y Adolescencia para involucrarse dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, revisar la

información reportada en el SIM, debatir valoraciones de profesionales psicólogos y trabajadores sociales sin ser parte del proceso para atender o desatender una solicitud. El artículo 51 de la Ley 1098 de 2006, estableció la obligación del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, la cual radicó en cabeza del Estado a través de sus autoridades públicas, quienes tendrán la obligación de informar, oficiar o conducir ante las autoridades competentes, aquellos casos donde los niños, niñas o adolescentes se encuentren en riesgo o en situación de vulnerabilidad. Dentro de dichas autoridades competentes para recepcionar los casos, consagró expresamente a la policía, por lo que esta resulta ser su primera forma de intervención legítima, dentro de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos. A su vez, como se mencionó con anterioridad, el artículo 89 de la misma normatividad, definió concretamente las funciones de la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de la siguiente manera: "Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones: (...) 10. Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas

autoridades. Es obligación de los centros de atención especializada recibir a los niños, las niñas o los adolescentes que sean conducidos por la Policía.

15. Garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos policiales.

17. Prestar la logística necesaria para el traslado de niños, niñas y adolescentes a juzgados, centros hospitalarios, previniendo y controlando todo tipo de alteración que desarrollen los menores, garantizando el normal desarrollo de los niños, niñas, adolescentes y la institución.” Es decir, que adicional a las funciones de la Policía Nacional y de Infancia y Adolescencia previstas en otras disposiciones, dichas Autoridades estarán facultadas para adelantar las funciones ya mencionadas.

Así mismo, el artículo 90 de la Ley de Infancia y Adolescencia, previo que, “la Policía Nacional capacitará a la Policía de Infancia y Adolescencia en formación de Policía Judicial con el objeto de que estos asesoren y apoyen a las autoridades cuando los niños, las niñas y los adolescentes se encuentren incursos en algún hecho delictivo, de acuerdo con las necesidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes vigente." Por otro lado, el artículo 106, estableció la obligación de la fuerza pública de prestar el apoyo solicitado por la Autoridad Administrativa, en las diligencias de allanamiento y rescate que esta última considere necesario adelantar. Así las cosas, la intervención de la Policía de Infancia y Adolescencia en los procesos de restablecimiento de derechos, se encuentra debidamente reglada y limitada, por lo que estas se encuentran facultadas para actuar, en el marco de lo dispuesto por la Ley. Si bien, la presencia de la Policía de Infancia y Adolescencia en este tipo de procesos resulta de gran importancia

y utilidad, sus funciones se enmarcan en escenarios de apoyo, razón por la cual bajo ninguna circunstancia, podrán inmiscuirse en las competencias del Defensor de Familia salvo que este así lo solicite, ni mucho menos debatir los conceptos emitidos por parte de los profesionales del equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría de Familia. Lo anterior, en el entendido que, por disposición legal corresponde a las Defensorías de Familia, Comisarías de Familia y en su defecto Inspectores de Policía, restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y dirigir el PARD, en virtud a la especialidad que reportan en estos temas. De modo que, permitir que la Policía de Infancia y Adolescencia intervenga en la minuciosidad del trámite, como por ejemplo, revisar la información consignada en el Sistema de Información Misional (SIM), que por cierto es una herramienta institucional diseñada para el uso exclusivo de los funcionarios del ICBF y algunos operadores, o debatir las valoraciones de los profesionales, constituiría además de una extralimitación de sus funciones, reconocerles una especialidad que no corresponde.

4. Se conceptúe sobre la responsabilidad que tiene la Policía Nacional como entidad de contestar en forma escrita todos los requerimientos que se realicen de forma respetuosa.

Para este punto es importante establecer que el ICBF no es el competente para conceptuar acerca de la responsabilidad que tiene la Policía Nacional para contestar las solicitudes respetuosas que hagan los ciudadanos, sin embargo, por ser ésta una entidad pública debe estar sujeta a lo establecido en el artículo 23 de la [4] Constitución y a lo estipulado en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental

de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [5] conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Atentamente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. ARTÍCULO 88. MISIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL La Policía Nacional es una entidad que integra el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Su misión como miembro del Sistema, es garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de las competencias y funciones que le asigna la ley. Tendrá como cuerpo especializado a la Policía de Infancia y Adolescencia que reemplazará a la Policía de

Menores.

2. Art. 90 Ley 1098 de 2006

3. Ibídem, artículo 89.

4. ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante

organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 5. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S,

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