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ICBF - Concepto 0000066 de 2018

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000066 de 2018
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2018

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 66 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 66 DE 2018 (octubre 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

XXXXXXXXXXXXXXX

REF: Respuesta Petición SIM 1761267710

En atención a la petición recibida bajo radicado E-2018-505715-0101 del 13 de septiembre de 2018 y SIM 1761267710, por la cual informa la presunta configuración de inhabilidades de dos participantes de las convocatorias que adelanto el ICBF para la selección de directores regionales, me permito dar respuesta de la siguiente manera: De conformidad con lo dispuesto el artículo 122 de la Constitución Política en concordancia con lo previsto en la ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, el cargo de Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF es un empleo público de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de la Rama

Ejecutiva del Poder Público, cuyo nombramiento está a cargo del Director General del Instituto en su calidad de representante legal de la entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.28.5 del Decreto 1083 de 2015 Al tenor de lo establecido en el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1083 de 2015, para el ejercicio de este empleo publico se requiere de manera general: ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Requisitos para el ejercicio del empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del poder público se requiere: a) Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley. los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del empleo. b) No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley. (Subrayado fuera de texto) c) No estar gozando de pensión o ser mayor de 65 años, con excepción de los casos a que se refieren los artículos 2.2.11.1.11 y 2.2.11.1.12 del presente Decreto. d) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Teniendo en cuenta la precitada norma, es preciso remitirnos por remisión expresa al artículo 179 de la Constitución Política que contiene las inhabilidades para ser Congresista, enfocando el análisis en las causales 2 y 3 advertidas. ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (...)

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política. civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3 Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (...) En relación con el numeral 2o del artículo 179 de la Constitución Política, el alcance del concepto por el cual se debe entender la autoridad administrativa ha sido objeto de diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, [1] entre ellos la sentencia del 5 de julio de 2007 , en la cual, haciendo referencia a pronunciamientos previos, señaló: A diferencia del concepto de autoridad civil, el de autoridad administrativa no fue definido expresamente por el legislador. Sin embargo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que “es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia. (...) En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa.

(...) También resulta pertinente precisar que esta Sección ha dicho que quien ejerce dirección administrativa, conforme al articule 190 de la Ley 136 de 1994. tiene igualmente autoridad administrativa Sin embargo, el concepto de autoridad administrativa es más amplio que el de dirección administrativa y comprende, por tanto, el ejercicio de funciones que no se encuentran incluidas dentro de las mencionadas por el citado artículo 190. tales como las que impliquen otros poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordin3dos o la sociedad. (...) nombramiento, como por ejemplo la presencia de una inhabilidad o incompatibilidad del candidato del gobernador, debe repetirse el proceso de escogencia y nombramiento”, significa que se debe volver a realizar el proceso de escogencia y nombramiento del Director o Gerente Regional o Seccional del establecimiento público nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305-13 de la Constitución Política y los artículos 2.2.28.1 a 2.2.28.6 que conforman el Titulo 26 del Decreto 1083 de 2015 (…) La repetición del proceso de escogencia y nombramiento del Director o Gerente Regional o Seccional del establecimiento público nacional, implica realizar un nuevo proceso de conformación de la tema, para el cual se debe efectuar una nueva convocatoria pública de conformidad con el Titulo 28 del Decreto 1083 de 2015. (...) Como se trata de un nuevo proceso de escogencia y nombramiento del Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. el Director General de este puede remitir la nueva terna con alguno de los candidatos que no fueron incorporados en la primera terna, siempre y cuando dicho candidato se haya

presentado y haya sido seleccionado en el nuevo proceso. En cuanto a la responsabilidad de las personas que se postulen o posesionen violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, puede ser del tipo disciplinario o incluso penal en algunos casos, correspondiendo a las respectivas instancias o autoridades su calificación En el caso del ICBF. podría incurrirse en la falta prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Por último y en relación con la exclusión de las personas que se encuentran inhabilitadas, esta Oficina remitirá copia de su petición y esta respuesta a la Dirección de Gestión Humana, con el fin de que sean estudiadas las presuntas inhabilidades de las dos personas señaladas en su escrito y se tomen las decisiones correspondientes. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 Cordialmente.

MARIA TERESA SALAMANCA ACOSA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE PÁGINA>.

1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil - Providencia del 5 de julio de 2007 - Rad. 200700046-00 (1831) - Consejero Ponente Gustavo Aponte Santos Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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