ICBF - Concepto 0000068 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000068 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 68 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 68 DE 2014 (23 mayo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
PARA: XXX
Coordinador Grupo Jurídico ICBF Regional Tolima XXX Funcionaria Ejecutora ICBF Regional Tolima ASUNTO: Solicitud de Concepto Jurídico - Proceso Administrativo de Cobro Coactivo adelantado contra XXX. De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante la Oficina Asesora Jurídica para que se determine hasta qué momento se deben cobrar los intereses moratorios en un Proceso Administrativo de Cobro Coactivo que fue suspendido por demanda del Acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
1. PROBLEMA JURIDICO.
Se plantea consulta por parte de la Regional Tolima del ICBF, tendiente a determinar hasta qué momento se
deben cobrar los intereses moratorios en un Proceso Administrativo de Cobro Coactivo que fue suspendido por demanda del Acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
2. ANALISIS DEL PROBLEMA Se abordará el análisis del problema, determinando las normas que resultan aplicables de acuerdo a los planteamientos realizados por la peticionaria, aunado a la correspondiente argumentación jurídica.
Se considera necesario analizar el argumento jurídico esbozado en el artículo 634-1 del Estatuto Tributario así: (...) “Art. 634-1. Suspensión de los intereses moratorios. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva”. En virtud del anterior postulado, es claro que el cobro de los intereses moratorios se debe efectuar desde el momento en que se hace exigible la obligación, hasta la fecha en que se cumplan dos años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo. Una vez quede ejecutoriada la providencia definitiva, se causan nuevamente los respectivos intereses moratorios hasta cuando se efectúe el correspondiente pago de la obligación. Por otra parte, el 26 de diciembre de 2012 se publicó la Ley 1607, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, siendo objeto de esta consulta el artículo 141, que modifica el artículo 635 del Estatuto Tributario y que señala: Artículo 141. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales. La consultante requiere precisar si el nuevo artículo se diferencia del que venía rigiendo en el sentido de no utilizar el interés compuesto como fórmula para calcular los intereses; por ello se presenta consulta para que se señale el alcance y procedimiento para el cálculo de intereses, según la modificación que trae la reforma en este tema. Lo preceptuado en la Ley 1066 de 2006, referente a la causación de intereses moratorios equivale a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora, por cada día de retardo en el pago, haciéndose necesario utilizar la fórmula que de acuerdo con la técnica financiera permitiría obtener el resultado esperado, práctica conocida como el cálculo del interés compuesto. El anterior es el procedimiento que se venía aplicando antes de la entrada en vigencia de la nueva reforma
tributaria (Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012), la cual modifica esta técnica al señalar que (...) "el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo." La modificación que introduce la Ley 1607 de 2012 puede comprenderse mejor en la exposición de motivos presentada en la ponencia para segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes al proyecto de ley con números 166/2012 (Cámara) y 134/2012 (Senado) “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y de dictan otras disposiciones”. En ella se explica de manera sencilla la razón que fundamenta la modificación, al afirmar que con ella lo que se busca es que la relación bilateral Estado - Deudor sea equitativa y justa y que sus estados financieros reflejen la realidad, además de presentar la fórmula matemática que operará y la cual reemplaza las complejas fórmulas financieras que se venían aplicando, como se expone a continuación: (...) "la forma de liquidar intereses de mora para la obligaciones a favor del Estado ha sufrido históricamente diferentes cambios, buscando fórmulas que permitan al deudor cumplir con sus obligaciones y al mismo tiempo al Estado mantener el poder adquisitivo del dinero y recibir en alguna medida el resarcimiento por la mora en el pago. Es en este contexto que se hace la nueva propuesta que pretende hacer más fácil el cálculo de los intereses por parte de los deudores al no tener que realizar operaciones financieras complejas sino únicamente operaciones
matemáticas simples como es tomar la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera vigente en la fecha en que se pretende realizar el pago y dividirla en 365 días que tiene el año o 366 si es bisiesto, y el factor obtenido multiplicarlo por el valor insoluto de la obligación y este resultado por el número de días de mora que tenga el saldo insoluto desde la fecha de exigibilidad de la misma, obedeciendo a la aplicación de la siguiente fórmula: (K x T x t) Donde: K: valor insoluto de la obligación T: factor de la tasa de interés (tasa de usura dividida en 365 o 366 según el caso) t: número de días de mora desde la exigibilidad. La propuesta también pretende que al aplicar la tasa de usura vigente al momento del pago el Estado reciba la justa remuneración por el dinero dejado de recibir en tiempo y el deudor no tenga cargas excesivas con tasas que no reflejan las tasas vigentes en la economía del país, facilitando que sus estados financieros también reflejen esa realidad. Es importante recordar que esa tasa de interés propuesta se aplica en concordancia con lo Establecido en el artículo 804 del ET, respecto en la forma de imputación del pago, lo que justifica que los Intereses siempre se liquiden sobre saldos desde la fecha de la exigibilidad de la obligación". Visto así el panorama, se puede afirmar que la voluntad del legislador fue asimilar la relación financiera surgida de una obligación a la realidad de la economía del país; por ello varía las pautas para el cálculo de intereses reduciéndolo a una operación matemática simple donde se toma la obligación insoluta para determinar la
totalidad de los intereses, de lo cual se concluye que la nueva fórmula obedece al cálculo del interés simple. Con respecto a la solicitud de revisión y análisis de la liquidación realizada por la Oficina de Recaudo de la Regional Tolima del ICBF, es preciso informarle que ésta Oficina Asesora Jurídica no tiene la competencia para conceptuar frente a ese aspecto en particular, motivo por el cual deberá efectuarse la respectiva consulta ante el Grupo de Recaudo de la Dirección Financiera para que le otorguen la debida respuesta, sin embargo, es importante precisar que dentro de los primeros meses del año 2013, la cita la dependencia, elaboró y remitió a las Regionales, un instructivo y aplicativo respecto de la aplicación de los interés conforme a los nuevos parámetros establecidos en la ley 1607 de 2012, de tal manera que para efectos de su liquidación, se aplicara el interés compuesto hasta el día 25 de diciembre de 2012, y a partir del día 26 del mismo mes (cuando empezó la vigencia de la ley 1607 de 2012) se liquidara interés simple.
3. CONCLUSIONES
1. En virtud del precepto legal contenido en el artículo 634-1 del Estatuto Tributario, el cobro de los intereses moratorios se debe efectuar desde el momento en que se hace exigible la obligación, hasta la fecha en que se cumplan dos años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir de este momento se suspende el cobro de los intereses, en espera de que la providencia que pone fin al proceso quede ejecutoriada, momento desde el cual, nuevamente se causan los respectivos intereses moratorios, hasta cuando se efectúe el correspondiente pago de la obligación.
2. El procedimiento para fijar el cálculo de intereses introducido en el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, que modifica el artículo 635 del Estatuto Tributario, es la operación matemática que surge del valor de la obligación insoluta, la tasa de usura certificada y el número de días en mora, como se advierte en el análisis contenido en el presente documento.
3. El alcance de la modificación lo trae igualmente el artículo 141 al señalar que las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital; por ello a partir del 26 de diciembre de 2012 los intereses deben ser liquidados conforme a lo establecido en la Ley 1607 de 2012.
Para finalizar le recordamos que las solicitudes de concepto que se sometan a consideración de la Oficina Asesora Jurídica, deben cumplir los requisitos señalados en la Circular No. 002 del 19 de enero de 2012; además que en su escrito hace referencia a unos soportes que no allega, haciendo más complejo el estudio del tema planteado, y la carencia de elementos tácticos que pudieran enriquecer el análisis abordado. [1 El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina
Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL
Jefe Oficina asesora Jurídica NOTAS AL FINAL: 1. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad. (...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, do una naturaleza igual o
similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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