ICBF - Concepto 0000069 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000069 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 69 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 69 DE 2012 (mayo 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
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MEMORANDO PARA: Director de Protección ASUNTO: Concepto sobre la función del Juez de Familia en los procesos de Restablecimiento de
Derechos. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 230 de la o Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A., y el artículo 4 , numeral 7, del Decreto 117 de 2010, mediante el presente se responde la solicitud de concepto del asunto, en los términos que siguen:. EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y SU CONTROL JURISDICCIONALLa declaratoria de adoptabilidad emitida por un Defensor de Familia, es una medida de protección de restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, que bajo la suprema vigilancia del Estado, busca proveerlos de todas la condiciones necesarias para que crezcan, en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad, sin perjuicio de verificar y garantizar los derechos de los menores de edad y de su familia nuclear y extensa. Cuando se presenta oposición por cualquiera de las personas encargadas del cuidado, crianza y educación del niño, niña o adolescente, respecto a la decisión del Defensor de Familia de declararlo en estado de adoptabilidad, el expediente debe ser enviado al Juez de Familia para HOMOLOGAR o no el fallo. Pero, ¿Qué examina el juez en este momento? Principalmente la legalidad de la medida, no solo de declaratoria de adoptabilidad, sino las que profiera el Defensor de Familia en una decisión que restablezca los derechos de los niños, niñas o adolescentes, esto es, que se haya dado conforme a derecho, con fundamento en unas pruebas recaudadas bajo los principios de publicidad y contradicción, sin olvidar lógicamente los derechos fundamentales de los menores de edad. En efecto, la homologación de las decisiones de los Defensores de Familia, constituye un control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de esa autoridad administrativa. Es pertinente precisar que cuando el expediente llega al Juez de Familia para su homologación, si éste encuentra el incumplimiento de algún requisito legal previsto para la actuación administrativa de restablecimiento de
derechos, podrá devolver las actuaciones al Defensor de Familia para que lo subsane de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 1098 de 2006 siempre y cuando se encuentre dentro del término legal para ello -artículo 100-, Superado lo anterior, el Juez de Familia dentro del trámite de homologación tiene la facultad de decretar las pruebas que considere pertinentes para proferir su decisión, si homologa o no la Resolución de Adoptabilidad, en aras del interés superior de los niños, niñas y adolescentes amparado en el artículo 44 de la Constitución Política. Competencia del Juez de Familia Sobre la competencia del Juez de Familia en el trámite de la homologación de la Resolución de Declaratoria de Adoptabilidad, ha expresado la Corte Constitucional en sentencia T502 de 2011 -M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB que: El trámite de la homologación tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso y, además, es un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por la resolución recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetirán. La competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que también le permite establecer si la actuación administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del niño. Si bien el
artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece como autoridad competente en materia de restablecimiento de derechos a los Defensores de Familia, y que, por tanto, podría argüirse que sólo esas autoridades están facultadas para tomar decisiones sobre la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, lo cierto es que el mismo estatuto otorga potestades y competencias al Juez de Familia con igual objeto. Así, teniendo en cuenta que el juez especializado tiene la virtualidad de ejercer esas funciones, ineludiblemente ello se traduce en que su función en el proceso de homologación no se restringe a un mero control sobre las formas y el procedimiento de la actuación administrativa, incluso cuando no llega en aplicación del artículo 100, sino del artículo 108, es decir, en el evento en que exista oposición a la resolución de adoptabilidad. Ahora bien, se hace necesario aclarar también que cuando el asunto llega a manos del Juez de Familia, por cualquiera de las aludidas vías, adquiere la característica de ser un asunto bajo su control, de tal manera que el hecho de ser una actuación de única instancia y que no admite recurso no le resta legitimidad ni puede considerarse violatoria del derecho de defensa como garantía del debido proceso. En ese sentido, se tiene que la función de control judicial de legalidad de la resolución de adoptabilidad va más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es así, que con presentarse la oposición por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideración y adecuado escrutinio del juez de familia con el fin de que exista claridad sobre la real garantía de los derechos fundamentales del niño, la
niña o el adolescente involucrado y de su interés superior. De manera que el Defensor de Familia no puede obviar las consideraciones hechas por los jueces de familia en el marco del proceso de homologación de las resoluciones de adoptabilidad, y su actuación posterior cuando éste ha negado dicha homologación, deberá enmarcarse dentro de lo dispuesto por la respectiva providencia judicial. Así que, si el juez decide no homologar y su motivación se fundamenta en que no hay razones suficientes para que los niños involucrados se encuentren por fuera de su medio familiar, tendrá el Defensor de Familia que tomar las medidas pertinentes para su reintegro. (Se subraya para destacar). De acuerdo a lo anterior, 'el instrumento procesal pertinente para subsanar cualquier irregularidad o nulidad, es sin lugar a dudas la decisión que profiere el Juez de Familia en el trámite de la homologación, pues si el funcionario advierte irregularidades en la actuación administrativa que no le permiten homologar la decisión de adoptabilidad, ordenará la devolución del expediente, para que el Defensor de Familia subsane las irregularidades detectadas o tome otras medidas de restablecimiento de derechos. En ese sentido, la sentencia de tutela antes mencionada, expresó: El trámite de homologación que se habilita por oposición a la resolución de adoptabilidad comienza entonces al presentarse oposición por cualquiera de las personas encargadas del cuidado, crianza y educación de la niña, niño o adolescente, durante la actuación administrativa, o dentro de los 20 días de ejecutoría de la resolución de adoptabilidad. Una vez admitido el asunto por parte del Juez de Familia, éste podrá correr traslado al Ministerio Público y al
Defensor de Familia adscrito al Juzgado para que rindan concepto. En virtud de lo dispuesto por el artículo 123 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se tiene que si el Juez encuentra el incumplimiento de algún requisito legal previsto para la actuación administrativa de restablecimiento de .derechos encaminada a la adoptabilidad del niño, podrá devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. Luego de verificado el cumplimiento de dichos requisitos legales, el Juez decidirá si homologa la resolución expedida en ese sentido. En caso de homologarla, el Defensor de Familia dictará resolución consignando dicha decisión. La homologación tiene como efectos la pérdida de los derechos de patria potestad, su inscripción en el libro de varios de la Notaría o de la oficina de Registro del Estado Civil y el inicio del proceso judicial de adopción. En caso de no homologación, también el Defensor de Familia dictará resolución en ese sentido, se procederá a la subsanación de irregularidades advertidas o a tomar otro tipo de medidas o decisiones distintas a la adoptabilidad, a favor del niño, niña o adolescente involucrado. Se ha visto entonces, que las decisiones que dentro de este proceso se adopten, son de vital importancia precisamente por el tipo de intereses que están en juego, sobretodo en relación con el deber reforzado de protección y garantía de los derechos del niño involucrado. Es por esto que la observancia de la práctica de todas las pruebas pertinentes posibles, sean indispensables para que los padres o familiares del niño gocen de las garantías que ofrece el derecho al debido proceso, y corresponde al juez de familia ejercer el control de legalidad a él conferido, motivando suficientemente las razones que lo justifiquen.
CONCLUSIONES Primero: La homologación de las decisiones de los Defensores de Familia, constituye un control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de esa autoridad administrativa, que faculta al Juez de Familia a decretar las pruebas que considere pertinentes para decidir si homologa o no la decisión administrativa.
Segundo: Una vez llega el expediente administrativo al Juez de Familia, si éste encuentra el incumplimiento de algún requisito legal previsto para la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, podrá devolver las actuaciones al Defensor de Familia para que lo subsane de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 1098 de 2006.
Tercero: El Juez de Familia en el trámite de la homologación debe ir más allá de la simple revisión del cumplimiento de los requisitos del debido proceso y de las exigencias del trámite administrativo, pues es su deber hacer una revisión de los requisitos sustanciales del asunto, es decir, debe establecer si la decisión vulnera derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes sometidos a la decisión, y si la misma es oportuna, conducente y conveniente de acuerdo a las circunstancias que rodean a los menores de edad.
Cuarto: De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia aquí citada, el instrumento procesal pertinente con el que cuenta , el Juez de Familia para subsanar cualquier irregularidad o nulidad dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, no es el de declarar la nulidad de lo actuado dentro del referido proceso, pues las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil son aplicables únicamente
a los procesos judiciales de su conocimiento, lo procedente es no homologar la decisión del Defensor de Familia para que subsane las irregularidades detectadas o tome otras medidas de restablecimiento de derechos.
Quinto: El Defensor de Familia no puede obviar las consideraciones hechas por los Jueces de Familia en el marco del proceso de homologación, por lo que su actuación cuando la decisión es no homologar deberá enmarcarse dentro de lo dispuesto por la respectiva providencia judicial y la Ley de Infancia y Adolescencia.
Sexto: La competencia de los Jueces de Familia en el marco de los procesos de homologación está encaminada a tomar las medidas necesarias para restablecer los principios de protección e interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, cuando evidencien situaciones de clara vulneración.
Cordialmente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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