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ICBF - Concepto 0000070 de 2012

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Título
ICBF - Concepto 0000070 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 70 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 70 DE 2012 (mayo 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/26196 Bogotá, D.C.

Doctora XXXXXXXX ASUNTO: Consulta enviada por correo electrónico el día 25 de abril de 2012 y radicada bajo el No. E-2012026196-NAC De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 230 de la o Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A., y el artículo 4 , numeral 7, del Decreto 117 de 2010, mediante el presente se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURIDICO

"¿Siendo nosotros una entidad extranjera (XXXX) podemos acogernos al derecho de petición? ¿Cuál sería el proceso o documentación que ustedes necesitan para facilitarla información?"

2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Metodológicamente, en primer lugar se abordará la naturaleza del derecho de petición, posteriormente, se analizará el derecho de petición de información. 2.1. El derecho de petición En el catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia está el derecho de petición, establecido en el artículo 23 que indica: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

Frente al derecho de petición, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes parámetros: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (….)" [1] o En el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo se fija que toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. En el evento que se realicé la petición por medio escrito deberá contener, por lo menos: "1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en que se apoya.

5. La relación de documentos que se acompañan.

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso" Aunque el Código Contencioso Administrativo establece unos requisitos que debe contener la petición cuando se hace de forma escrita, la Corte Constitucional en sentencia T-309/98 sostuvo que ni la Constitución Política ni

[2] la Ley exigen formalidades especiales para ejercer el derecho de petición. Al respecto, en otro fallo indicó que "No se encuentra en ninguno de los dos preceptos, que se imponga al particular, como requisito adicional, el de indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio del derecho de petición, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relación con las disposiciones citadas, es una manifestación de este derecho fundamental y que, en caso de no indicarlo, dicha

autoridad no queda relevada de la obligación de emitir una respuesta; lo contrario significaría imponer al ciudadano una carga adicional, que no contempla el ordenamiento jurídico, y que haría más gravosa su situación frente a una autoridad que, de por sí, se halla en un plano de superioridad frente al ciudadano común." [3] (Subrayado fuera de texto) Así mismo, en sentencia T-389/97 la Corte afirmó que "(...) para ejercer el derecho de petición y para reclamar [4] el derecho de rango constitucional a la respuesta pronta y de fondo, no es indispensable encabezar el escrito o la solicitud verbal anunciando que se ejerce ese derecho, ni citar el artículo 23 de la Constitución, ni las pertinentes normas del Código Contencioso Administrativo. Que se trata del derecho de petición no surge de fórmulas sacramentales ni de la expresa cita de normas, sino que, en un plano de informalidad inherente a la garantía misma de tal derecho, resulta del análisis material acerca del contenido de lo que manifiesta la persona. Si solícita algo y lo hace respetuosamente, la mínima consideración a su dignidad y a sus derechos básicos impone una contestación oportuna mediante la cual se decida en sustancia si se accede o no a lo pedido". (Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, no existen formalidades especiales para la presentación de una petición ante una autoridad pública, por lo que, las solicitudes que se realicen revisten el carácter de petición y se entenderá que se están haciendo en uso del derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora, ha de precisarse que en el actual Código Contencioso Administrativo se regula en los capítulos II, III,

[5] IV, y V lo relativo al derecho de petición, sus modalidades, plazos para dar respuesta, entre otros. Las modalidades de petición y el plazo para dar respuesta por parte de las autoridades públicas son: a) de interés general-15 días (art. 6 C.C.A) b) de interés particular-15 días (art. 6 C.C.A) c) de información-10 días (art. 22 C.C.A) d) el de formulación de consultas30 días (art. 25 C.C.A) 2.2. El derecho de petición de información En el capítulo IV del Código Contencioso Administrativo se establece que el derecho de petición de información "(...) incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este capítulo". Bajo las anteriores consideraciones, y en el caso en concreto el XXX podrá presentar petición respetuosa ante cualquier autoridad pública solicitando la información que requiera. Por lo que, de acuerdo a lo establecido por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 22, las autoridades tienen un plazo máximo de diez (10) días hábiles para dar respuesta de forma clara y de fondo sobre lo solicitado en la petición de información.

3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal, y para el caso en concreto podemos concluir: Primero: XXXXX podrá presentar petición respetuosa ante cualquier autoridad pública solicitando la información que requiera.

Segundo: La autoridad competente tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles para dar respuesta de forma

clara y de fondo sobre lo solicitado en la petición de información, salvo aquellos casos contemplados en la Constitución Política o en la ley que revistan el carácter de reservado.

Tercero: No se requiere de ningún documento o proceso específico a la hora de elevar una petición respetuosa ante autoridades públicas.

Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, expediente T-256.199, M.P: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

2. Corte Constitucional Sentencia T-309/98, expediente T-157.776, M.P: Dr. Fabio Morón Díaz.

3. Corte Constitucional, Sentencia T-166/96, expediente T-86.927, M.P: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

4. Corte Constitucional, Sentencia T-166/96, expediente T-86.927, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Corte Constitucional, Sentencia T-389/97, expediente t-130143, <sic> M.P: Dr. José Gregorio Hernández G.

5. Decreto 01 de 1984.

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