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ICBF - Concepto 0000070 de 2017

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000070 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 70 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 70 DE 2017 (junio 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/ 237566 Bogotá D.C.

MEMORANDO PARA: Director Regional ICBF Amazonas (E) ASUNTO: Solicitud de concepto de acuerdo ha radicado en el ICBF No. 237566 del 18 de mayo de 2017.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del o Código Civil, 13 y ss., del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta solicitada, sobre el caso en cuestión, en los términos

que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es obligatorio para el ICBF exigir el Certificado de Existencia y Representación legal a aquellas personas jurídicas a las que el ICBF les ha reconocido personería jurídica para prestar los servicios dentro del Sistema

Nacional de Bienestar Familiar?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO El presente problema jurídico se abordará así: (2.1) Generalidades de las Personas Jurídicas (2.2) De la representación legal; (2.3) La Resolución No. 3899 de 2010 y la expedición de certificaciones. (2.1) Generalidades de tas Personas Jurídicas De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. La personalidad jurídica es a su vez un atributo de los sujetos en virtud del cual se les reconoce como titulares de derechos y de obligaciones, dentro de los cuales se destaca la capacidad jurídica, es decir, la capacidad para adquirir obligaciones de manera autónoma en virtud de actos, contratos o negocios jurídicos.

[1] En este sentido es preciso mencionar que se llaman personas jurídicas una persona ficta, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente, lo anterior para explicar que los actos, decisiones y voluntad jurídica son realizados o concretados por intermedio de personas naturales en quienes se ha radicado su representación. En igual sentido es pertinente indicar que como las persona jurídicas no están sujetas todas a un mismo patrón legal o convencional y como generalmente unas difieren de otras en su estructura, para conocer cuál es el preciso

campo de su actividad, a qué clase pertenecen, que funciones específicas desempeñan cada uno, quienes ejerce representación extrajudicial y judicial y hasta donde se extiende el derecho de representación es indispensable conocer sus estatutos, es decir las reglas de su constitución toda vez que es allí donde aparece su estructura y su modo de actuar en el campo civil. (2.2) De la representación legal El certificado de existencia y representación legal es un documento expedido, por regla general, por las cámaras de comercio, que cumple funciones probatorias, es decir permite acreditar las inscripciones efectuadas en el registro mercantil respecto de una sociedad comercial, como su existencia, representación, cláusulas del contrato y la constancia de que tal sociedad no se haya disuelta, cumple funciones como la de demostrar algunos aspectos relevantes como la demostrar antigüedad, fecha de expiración de la sociedad, su objeto social, su domicilio, número y nombre de los socios, monto del capital, nombre del representante legal, facultades que este tiene para comprometer y obligar a la sociedad entre otros. El artículo 177 del Código de comercio respecto de las Entidades privadas con o sin ánimo de lucro obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio, consagra: “(…) Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.” En razón a lo anterior es pertinente recordar que el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 suprimió el acto de reconocimiento de personería jurídica de las Organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las

juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, siendo suficiente para la obtención de su personalidad que se constituyan por escritura pública o documento privado reconocido y se registren ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal, sin embrago el artículo 45 del Decreto en mención establece que dicha supresión no se aplica a aquellas personas jurídicas que tienen previstos [2] regímenes especiales de origen constitucional o legal. De esta forma, las instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar, como las Fundaciones, Asociaciones o Entidades de Utilidad Común e iniciativa privada que desarrollen actividades, relacionadas con la protección integral de los niños, niñas, adolescentes y la familia no requieren inscripción en la Cámara de Comercio de su domicilio, pero sí . reconocimiento de la personería jurídica por la autoridad competente[3] (Resaltado fuera de texto) (2.2) La Resolución No. 3899 de 2010 v la expedición de certificaciones Mediante Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010, modificada por las resoluciones Nos, 3435 y 9555 de 2016, el ICBF estableció un régimen especial para el otorgamiento, reconocimiento, suspensión, renovación cancelación de personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a. las instituciones que pertenecen al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de prestar servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el Programa de adopción internacional. En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la citada resolución, sus disposiciones se aplican a "(...) las

personas jurídicas nacionales o internacionales que presten servicios de protección integral dirigidos a niños, niñas o adolescentes y a sus familias en el territorio nacional, bien sea que cuenten con personería jurídica expedida por el ICBF o por autoridades diferentes, sin perjuicio de los regímenes especiales o excepcionales que rijan a poblaciones especiales tales como afro-colombianas, indígenas, raizales y ROM. Para el caso de la expedición de certificaciones el título VII “otras disposiciones" de la mencionada resolución, estableció: (....) “Artículo 64. CERTIFICACIONES: las certificaciones que expida el ICBF en desarrollo de los asuntos objeto de esta resolución se expedirán con un vigencia de tres (3) meses".

3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas se puede concluir lo siguiente: Primera: El ICBF es competente para expedir el certificado de existencia y representación legal, para aquellas entidades que cuenten con personería jurídica otorgada por el ICBF, es decir que para aquellas entidades cuya personería jurídica no fue expedida por el ICBF, será competente para expedir el correspondiente certificado de existencia y representación legal quien te allá otorgado la personería jurídica.

Segunda: El certificado de existencia y representación legal expedido por el ICBF tiene una vigencia de 90 días de acuerdo a lo establecido en la resolución No. 3899 de 2010.

Es importante precisar que para futuras solicitudes de concepto ante esta Oficina, las mismas debe cumplirse con lo establecido en la Circular N° 002 del enero de 2012, en el sentido de indicar: i) la exposición suscita del

asunto y sus antecedentes más sobresalientes; ii) motivación de la dificultad que ofrezca la interpretación o aplicación de la norma o la necesidad de fijar su alcance y ; iii) cuando la solicitud de concepto provenga de una Dirección Regional, debe ser suscrita por el Director Regional o por el Coordinador Jurídico, con el pronunciamiento del Coordinador. [4] El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Artículo 633 Código Civil.

2. Artículo 45 Decreto 2150 de 1995; Corle Constitucional, Sentencia C-395 de 1996.

3. Decreto 1422 de 1996. 4. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas

circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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