ICBF - Concepto 0000071 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000071 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 71 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 71 DE 2012 (mayo 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200
MEMORANDO
PARA: Funcionaría Ejecutora Regional Antioquia ASUNTO: Posición de la Oficina Asesora Jurídica frente a la Resolución que resuelve las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo con título ejecutivo, Resolución 3884 del 19 de septiembre de 2011, contra XXXX.
De manera atenta, y con el ánimo de interpretar el término de interposición, sobre la excepción consagrada, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo o 4 , numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina realiza las siguientes precisiones:
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Cómo debe entenderse el evento de la interposición de la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contra el título ejecutivo, y cuáles son sus efectos en el proceso de Jurisdicción Coactiva, de acuerdo a la normatividad vigente?
2. ANÁLISIS JURÍDICO Es menester resaltar, empero a ser un tema trascendental, los casi ausentes pronunciamientos de las autoridades y jueces en el tema, pero esto no implica que no pueda darse un alcance dentro de un marco de racionalidad a las fuentes que permitirán arribar a una conclusión sobre la cuestión.
El Estatuto Tributario esta contenido como norma base en el Decreto 624 de 1989 más las modificaciones que ha tenido a lo largo de los años de su vigencia. El proceso de cobro coactivo está contenido en el TÍTULO VIII, [1] donde se disponen elementos procesales administrativos para el cobro de los títulos ejecutivos constituidos por la entidad que corresponda. Ahora bien, los títulos atrás reseñados en voces del artículo 829 del ET, son actos administrativos, los cuales tienen, según regulación expresa, su forma de entenderse ejecutoriados descritas en cuatro hipótesis allí reseñadas, frente de las cuales se destaca, precisamente, la dispuesta en el numeral 4 "Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.” [2] Por su parte, en el cobro coactivo solo son de recibo 7 excepciones durante el proceso en la oportunidad que corresponda según lo dispuesto en el 832 del ET, de la misma manera si alguna de estas prospera en sede
administrativa, es deber de la entidad que adelanta el proceso terminarlo y levantar las medidas cautelares, si las hubieran. Para concentrar el análisis que permita depurar el problema arriba formulado, encuentra esta Oficina que existen dos tesis imperantes sobre la excepción consagrada en el numeral quinto del artículo 831 del ET, donde se señala que "La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo."
2.1 LA INTERPOSICIÓN COMO ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Una primera tesis, pretende entender que la interposición, debe ser interpretada a la luz de la eficiencia procesal, como un sinónimo de admisión de la demanda, en tanto la única forma de garantizar la observancia de la función coactiva, se verifica cuando un Juez de lo Contenciosos Administrativo a determinado conocer, que solo se constata con el auto de admisión de la demanda. Al respecto, la DIAN se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: "La excepción de Interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo prospera cuando el deudor demuestre que se ha admitido la demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. "(DIAN, OFICINA JURÍDICA, Concepto N° 022634 de 04-03-20081). La interposición es el acto procesal mediante el cual una persona que pretende se le reconozca alguna pretensión se acerca al juez mediante una expresión clara e inequívoca contenida en una demanda de esta situación,
entonces, se destaca en definitiva la ausencia del pronunciamiento de cualquier otro sujeto procesal, que en esta instancia le correspondería al Juez. Por el contrario, la admisión se trata de un acto procesal, mediante el cual la primera actividad del órgano judicial cuando se le presenta la demanda es la relativa al examen de la admisibilidad de la demanda, por el que el órgano judicial examina el cumplimiento de los requisitos procesales, que una vez estudiados por este, se produce en acto soberano judicial en el que reconoce estos elementos. En la admisión sí que es necesario comprobar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, es posible la subsanación de defectos, omisiones o imprecisiones de estos requisitos. Si bien se trata de dos términos distintos, lo cierto es que en miras de conservar la coherencia como elemento esencial de las normas jurídicas, convirtiéndose en un modelo independiente y dominante en la práctica del derecho, la jurisprudencia ha procurado la concreción de tan magna tarea, es así como el Consejo de Estado se ha pronunciado en el tema de la siguiente manera: "Para conocer de las pretensiones de la demanda necesariamente se requiere poner en funcionamiento el aparato judicial, circunstancia que ocurre una vez es admitida como garantía del debido proceso, sujeto al trámite definido en la ley. En síntesis, para efectos de probar la interposición de demandas de restablecimiento del derecho para efectos de la excepción del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, se requiere la admisión de la demanda, de lo contrario la Administración Tributaria puede ser sorprendida con la interposición de demandas en las cuales ya no puede intervenir en defensa de sus intereses, por haber caducado la acción.
[3] El fondo de esta tesis, se concentra en que el hecho de interponer demanda solicitando la nulidad y restablecimiento del derecho, no se garantiza que vaya a existir pronunciamiento de fondo sobre lo cobrado, puesto que es posible que la demanda sea extemporánea o no ajustada a las formas procesales y que ello encamine la inadmisión o rechazo la demanda; y por tanto, la jurisdicción contenciosa nunca va a conocer ni a decidir el asunto. De no haber la más mínima posibilidad de que produzca el pronunciamiento judicial porque procesalmente no es apta u oportuna la demanda instaurada, es evidente que aunque materialmente haya interposición de demanda, no se cumple con el objetivo sustancial que se buscaba con la interposición de excepciones y por ello, la norma debe situarse e interpretarse dentro del contexto que le definen el sentido de las demás disposiciones del ordenamiento tributario concordantes en la materia. De este modo, la interpretación se ajusta a las exigencias de los principios de eficiencia y eficacia de la función pública, toda vez que de admitirse como excepción el solo hecho material de interposición de una demanda que a la postre no es admitida por carácter de las exigencias legales llegaría a propiciarse la utilización de este procedimiento como mecanismo para lograr retardar o burlar la ejecutoriedad de los actos de la administración. [4]
3. CONCLUSIÓN Aunque la norma no indica que deba existir un primer pronunciamiento del despacho que aboca el conocimiento, es decir que deban estar admitidas, no obsta para que con la sola presentación de la demanda se entienda probada la misma. La interpretación de la demanda no puede hacerse en exclusiva de un artículo sino en armonía con
todas las normas sustantivas y procedimentales, es decir, que de acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica la interpretación de las normas especiales debe hacerse de forma integral y sistemática con las demás disposiciones de esa normatividad de manera preferente en razón a su especialidad, y con el ordenamiento jurídico compatible. Por lo tanto, la interposición de la demanda no es suficiente para reconocer la excepción consagrada en el o numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, pues como fue reseñado, el fin pretendido por el legislador es un debido proceso de cobro coactivo con todas las garantías, pero con la necesidad de que si un Juez de lo Contencioso Administrativo va abocar el conocimiento del tema, lo mínimo que debe acreditar el deudor es que este ha operado el poder judicial de manera idónea, mediante la admisión de la demanda. Finalmente, esta oficina recomienda como estrategia para el éxito del cobro coactivo, permitir que los términos de la caducidad de la acción discurran de manera que al iniciarse el proceso administrativo no pueda alegarse la falta de ejecutoria del título Ejecutivo, y el inevitable fracaso de cualquier petición ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Entre otros Ley 633 de 2000, Ley 488 de 1998, Ley 1111 de 2006, Ley 863 de 2003, Ley 52/77, Ley 383 de
1997 y la que para efectos de este concepto más nos interesa Ley 6 de 1992
2. AI respecto el Consejo de Estado sostiene: "La intervención de la Jurisdicción Contenciosa se limita al control de la Resolución que resuelve las excepciones, ya que los incidentes de nulidad o las apelaciones en este proceso ejecutivo que por jurisdicción coactiva adelanta la Administración, reglada en el Decreto 2503 de 1987 y reproducida por el Decreto 624 de 1989 se decidirán por la misma autoridad administrativa o por su inmediato superior; según sea el acto impugnado. Así pues, se deberá tener en cuenta para efecto de pronunciamiento del cobro coactivo que adelanta la Administración de Impuestos Nacionales lo establecido en los artículos 100 y siguientes del Decreto 2503 y en el artículo 823 y siguientes del Decreto 624 de 1989 de suerte que el cobro coactivo es un procedimiento administrativo." CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN, Santafé de
Bogotá, D. C. ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) Radicación número: 3072, Actor:
AGROPECUARIA LA GARCIA LTDA. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MEDELLIN
3. Consejo de Estado - Expediente 6617 de 2001. C.P. Doctor Manuel Santiago Urueta
4. Cfr. Concepto Tributario 022634 del 4 de marzo de 2008 - DIAN., doctrina que se reitera en los conceptos de
la DIAN 012337 del 10 de febrero de 2006 que fue ratificada mediante Oficio 026628 de abril 9 de 2007 publicado en el Diario Oficial No. 46.604 de abril 19 de 2007. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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