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ICBF - Concepto 0000071 de 2018

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Título
ICBF - Concepto 0000071 de 2018
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2018

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 71 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 71 DE 2018 (octubre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Solicitud de Concepto Jurídico con Rad. ICBF No. 511071 del 14/09/2018 De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO Es viable la venta de bienes muebles que se encuentran en cabeza de menores de edad? Se requiere para ello la

autorización del juez, según lo prescrito en el articulo 303 del Código Civil?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 2.1. Ejercicio de la patria potestad; 2.2. Autorización contenida en el artículo 303 del Código Civil Colombiano. 2.1 El ejercicio de la Patria Potestad Según el artículo 288 del Código civil, la patria potestad "es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad tes impone".

A su vez, el artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia complementa la Institución jurídica de la patria potestad establecida en el Código Civil, consagrando la responsabilidad parental, compartida y solidaria, en la que se condensan las obligaciones de los padres inherentes a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación, y proscribe todo acto de violencia física o psicológica en el ejercicio de esa responsabilidad o los "... actos que impidan el ejercicio de sus derechos". [1] Frente al tema de la patria potestad, la Corte Constitucional en sentencia C-1003/07 manifestó: “En armonía con la citada disposición, esta corporación ha considerado que la patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio). Igualmente

ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión. En efecto, la patria potestad hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo" En efecto, enuncia como características de la patria potestad las siguientes: - "Se aplica exclusivamente como un régimen de protección a hijos menores no emancipados. - Es obligatoria e irrenunciable pues los padres tienen la patria potestad, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio. - Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercería a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio. - Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. - Constituye una labor gratuita, porque es un deber de los padres. - La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre" Respecto a los derechos que otorga la patria potestad a los padres del menor de edad en sentencia C-145/10 la Corte Constitucional indicó que estos se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ti) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el

derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad. El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no sólo ante los jueces, sino también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de administración y usufructo, éstos se armonizan con el de representación, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles, constituyéndose, el usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza, descartándose su utilización en beneficio exclusivo de los padres. En relación con los derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la crianza, la formación, la educación, la asistencia y la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste. La patria potestad es una institución jurídica, creada no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y

la filiación. Desde este punto de vista, la patria potestad descansa sobre la figura de la autoridad paterna y materna, y se constituye en el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad del menor, atribuidos en virtud de la relación parental, a la autoridad de los padres. Es por ello que la propia ley prevé que, a falta de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro, existiendo también la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, del uno al otro (C.C. arts. 288 y 307). Respecto a esta figura, la Corte ha indicado que es de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita. De acuerdo a lo anterior, serán los padres quienes representen a sus hijos menores de edad o discapacitados, en los trámites que tengan que ver con la enajenación de bienes muebles que se encuentren en cabeza de los mismos. 2.2. Aplicación del artículo 303 del Código Civil para la venta de bienes muebles que se encuentran en cabeza de niño, niñas y adolescentes Dispone el artículo 303 del Código Civil lo siguiente: "No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez con conocimiento de causa”.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-554 de 1994,[6] estableció: “El artículo 303 del Código Civil, prohíbe a los padres de un menor sometido a la patria potestad, vender los bienes raíces que pertenezcan a éste, sin previa autorización del juez competente, Este es uno de los mecanismos instituidos por el legislador para proteger el patrimonio de un menor de edad, sujeto a patria potestad. La norma es clara: la autorización es sólo para bienes raíces; por tanto, la venta de bienes muebles de un menor, no debe ir precedida de la referida licencia judicial”, ( El subrayado es nuestro) Con lo anterior, no obstante que es claro que quien administra bienes de menores de edad, no goza de una libertad amplia, ya que el legislador ha querido proteger y preservar los derechos de éstos, máxime si se trata de su patrimonio, dicha limitación en lo que tiene que ver con la exigencia de la autorización judicial, sólo aplica para los casos de bienes inmuebles y es por ello que si un niño, niña o adolescente adquiere bienes de fortuna, y se hace necesaria su venta, en sus representantes legales, radica la obligación de obtener una autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de los bienes inmuebles. En efecto, siempre que se pretenda enajenar o gravar bienes raíces de los menores de edad o de aquellas personas declaradas judicialmente en discapacidad para administrar sus bienes, se debe obtener autorización del Juez de Familia, quien, con conocimiento de causa, evaluará la conveniencia del acto dispositivo para los intereses del

incapaz; luego la actuación ante el juzgador debe dirigirse a demostrar la utilidad o necesidad manifiesta del acto para el beneficio de éstos. Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto por la norma arriba citada, el Código General del Proceso en el artículo 617 dispuso que, sin perjuicio de las competencias establecidas, los Notarios podrán también conocer y tramitar, a prevención, entre otros, 7a autorización para enajenar bienes de los incapaces, sean estos mayores o menores de edad, de conformidad con el artículo 581 de este código”; Así las cosas, se hace evidente entonces que cuando se trate de la venta de bienes muebles que se encuentren en cabeza de niños, niñas y adolescentes, serán sus padres, quienes en ejercicio de la patria potestad que ostentan sobre ellos, ejercerán la respectiva representación en la correspondiente negociación, sin que para ello se requiera la autorización judicial a que se refiere el artículo 303 del Código Civil. Ahora bien, en el evento en que se trate de niños, niñas y adolescentes cuyos padres hayan sido declarados judicialmente privados del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, serán quienes hayan sido designados por la respectiva autoridad judicial para representarlos legalmente, los que tendrán la facultad de de<SIC> realizar en nombre de éstos los trámites que se requieran en los negocios jurídicos generadores de obligaciones en los que se encuentren involucrados bienes muebles que estén a su nombre.

3. CONCLUSIONES De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede concluir que: Primero: En materia de infancia y adolescencia, las personas naturales y jurídicas públicas y privadas que desarrollen programas que tengan responsabilidades en asuntos de niños, niñas y adolescentes, deben tomar

siempre en consideración el interés superior que los cobija a éstos, y que se encuentra previsto en el artículo 44 de la Constitución Política y demás normas concordantes; principio que deberá ser aplicado en todas las actuaciones que adelanten.

Segundo: La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley le entrega a los padres sobre sus hijos menores o incapaces, a partir de la cual estos tienen obligaciones de garantizar su crianza, educación y garantizar el buen manejo de sus bienes.

Tercero: La autorización judicial a que se refiere el artículo 303 del Código Civil, es obligatoria únicamente cuando se trata de enajenación o gravámenes de bienes inmuebles que se encuentren en cabeza de niños, niñas y adolescentes.

Cuarto: En los eventos de enajenaciones de bienes muebles que estén en cabeza de menores de edad, serán sus padres, quienes en ejercicio de la patria potestad, los representen en los trámites que correspondan; en los casos en los que los padres hayan sido privados del ejercicio de la mencionada potestad, serán los representantes legales designados por la autoridad judicial, quienes ejercerán dicha representación.

Quinto: Las enajenaciones y gravámenes de bienes muebles que se encuentren a nombre de niños, niñas y adolescentes son viables, en razón de su condición, siempre y cuando, sean realizadas por sus padres o representantes legales, teniendo en consideración en dicho acto, la protección y salvaguarda de los derechos de éstos y la aplicación del principio constitucional del Interés superior que los cobija.

Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para

particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Atentamente,

MARIA TERESA SALAMANCA ACOSTA

Jefe Oficina Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Corte Constitucional, Sentencia C-1003/07, Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1 (parcial) del

artículo 315 del Código Civil, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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