ICBF - Concepto 0000072 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000072 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 72 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 72 DE 2013 (mayo 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/21163
MEMORANDO PARA: Funcionaría Ejecutora ~ Regional Caldas del ICBF ASUNTO: Consulta para orientación sobre la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012 solicitada por la Personería del municipio de Norcasia.
De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la consulta, elevada ante la Oficina Asesora Jurídica para orientación sobre la la <sic> aplicación de lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012 solicitada por la Personería del municipio de Norcasia. Cabe resaltar que el presente concepto constituye un criterio auxiliar de interpretación,
conforme con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. PROBLEMA JURÍDICO -- La personería municipal de Norcasia - Caldas solicita la celebración de la audiencia de conciliación prevista en la Ley 1551 de 2012 y que en la imposibilidad de celebrarla se acuda a un contrato de transacción donde se apliquen los mismos beneficios en cuanto a condonación de intereses que otorga la Ley 1551.
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO 2.1 Antecedentes tácticos -- El 18 de marzo de 2013 la Regional Caldas envía comunicación dirigida a la alcaldesa del municipio de Norcasia dando respuesta a la solicitud presentada por la personera municipal de Norcasia para acogerse a los beneficios dispuestos en la Ley 1551 de 2012, en la que se le informa que no es posible adelantar el trámite conciliatorio debido a que en otros regionales la procuraduría ha rechazado la solicitud de audiencia con fundamento en el inciso segundo del artículo 613 del Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012) donde se establece que para los procesos ejecutivos no es necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad.
Seguidamente se invita al municipio a acogerse a los beneficios dispuestos en el artículo 149 de la Reforma Tributaria (Ley 1607 de 2012) -- El 23 de abril de 2013 la Personera del municipio allega oficio en el que hace referencia a la comunicación remitida por la Regional manifestado no estar de acuerdo y sosteniendo que las razones mencionadas no son un
problema en el caso específico de los municipios, por lo cual reitera la petición de celebrar la plurimencionada conciliación o que en su defecto se acuda a un contrato de transacción donde se apliquen los mismos beneficios en cuanto a condonación de intereses. -- La peticionaria sostiene su reiteración en el entendido de que la Ley 1551 de 2012 es especial al Código General del Proceso, por ser los mandatos contenidos en el artículo 47 de aplicación especial para los municipios y que en cuanto al artículo 613 de la Ley 1564 de 2012 solo la ley posterior deroga la anterior cuando sobreviene en especial a la primera o cuando regula integralmente el objeto de la antigua. -- Finaliza concluyendo que la conciliación en procesos ejecutivos es de recibo solo respecto de los municipios y que en ausencia de este requisito los beneficios de que trata el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 son de naturaleza sustancial, por ende de aplicación directa por parte de los agentes del conflicto, como por ejemplo en la celebración de un contrato de transacción. 2.2 Antecedentes Legales Ley 1551 de 2012. Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículos 45 y 47. Ley 1564 de 2012. Artículo 1714 y 1715. Memorando 001 de 2012 del procurador delegado para la conciliación administrativa. 2.3 Análisis La Ley 1551 de 2012 en su artículo 45 y 47 implementa un trámite novedoso que tiene como finalidad proporcionar un alivio transitorio a los municipios, para ello, ordena la celebración de una audiencia de
conciliación ante la procuraduría, siendo necesario suspender todos los procesos que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la norma hasta tanto se celebre la audiencia, y para los procesos nuevos se dispone que en adelante previo a su ejecución debe ser agotado como requisito de procedibilidad. Para el legislador, la audiencia es el escenario en el que se pueden entrar a debatir la firmeza y legalidad del acto administrativo que declara deudor al municipio y donde se pueden celebrar acuerdos de pago o pagos definitivos con el beneficio de condonación de intereses, reducción que obedecerá a los criterios facultativos que se otorgan a las entidades y que pueden ir hasta en un 90% de los intereses. Como se desprende de esta breve síntesis, la conciliación no solo se presenta como un requisito de procedibilidad obligatorio desde la expedición de la ley, sino que es allí donde se permiten plantear la condonación de intereses ya que con la intervención del ministerio público, es esté quien con su participación y ratificación del acta aprueba el acuerdo hecho por las partes; recordando que al versar sobre dineros del erario público se está generando una excepción a la regla general que impide su condonación o rebaja, y al producirse debe ser aprobada por la autoridad competente y conforme a la ley. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto sobre los resultados del trámite para adelantar la audiencia obtenidos en otras regionales, también es cierto que en regionales como Antioquia se recibió la solicitud y ya se adelantó la correspondiente audiencia, no sin olvidar que el memorando interno 001 emitido por la Procuraduría
delegada para la conciliación administrativa respalda la posición de algunas procuradurías delegadas sin que el mismo sea vinculante o de carácter obligatorio. El procedimiento establecido en la Ley 1551 y la posición expresada en el memorando interno de la Procuraduría delegada han generado consultas realizadas por esta oficina ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para la defensa Nacional y el Ministerio de Justicia y el Derecho además del pronunciamiento hecho por la Contraloría General de la Nación, los cuales traen posiciones diversas que no dan viabilidad a tomar como cierta y aplicable alguna de las teorías planteadas, lo que conlleva a concluir que si bien la Ley 1551 de 2012 se encuentra vigente la parte procedimental en ella planteada está sujeta a la posición que se tenga como resultado de su implementación. Sin embargo, al ver este panorama, esta oficina ha tenido en cuenta que la ley no lleva consigo la responsabilidad de una carga procesal para el acreedor, por ello, teniendo en cuenta que el ICBF ha optado por invitar a todos sus deudores a acogerse a los beneficios otorgados por el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y en especial a los municipios, en caso de que estos prefieran acogerse a los beneficios dispuestos en la Ley 1551, será necesario convocar a la audiencia ante la Procuraduría delegada, trámite que podrá hacer directamente el municipio o de manera conjunta con la Regional de ICBF tramite del cual deberá reposar copia en el expediente.
3. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA -- Es posible dar aplicación a los beneficios contemplados por la Ley 1551 de 2012, en ausencia del requisito de
procedibilidad en ella establecido? No. En nuestro criterio la ley enmarca un escenario propio para la aplicación de sus beneficios los cuales se encuentran ligados al desarrollo de una etapa procedimental, por ello en ausencia de la misma el contenido sustancial queda sin fundamento para su aplicación. -- Para el agotamiento del requisito de procedibilidad y en vista de que el municipio ha expresado su deseo de acogerse a las disposiciones plasmadas en la Ley 1551 de 2012, se deberá convocar para la audiencia de conciliación ante la Procuraduría delegada en lo contencioso administrativo, quien es la instancia competente para conocer de la solicitud en virtud de la naturaleza jurídica de los intervinientes. La solicitud puede ser presentada de manera unilateral por el ICBF, o de manera conjunta con el Municipio. -- En caso, de que la solicitud sea rechazada o inadmitida por la procuraduría por considerar la improcedencia de la misma, tal determinación, será suficiente para que se entienda agotado el requisito de procedibilidad, y con base en ella, se levantará la suspensión del proceso y se deberá continuar con la ejecución. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 26 del Código Civil. Cordialmente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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