ICBF - Concepto 0000072 de 2017
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000072 de 2017
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
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Inicio Documento Concepto 72 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 72 DE 2017 (junio 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
11000 Bogotá, D.C., Doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre las facultades de inspección, vigilancia y control del ICBF de los servicios de atención integral a la primera infancia, con ocasión del proceso de reglamentación de la Educación Inicial a cargo del Ministerio de Educación Nacional.
Respetada doctora: A continuación, me permito presentar el análisis jurídico correspondiente al alcance general de las definiciones de inspección, vigilancia y control y a las competencias específicas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en relación con los servicios de protección y atención integral y con las facultades específicas de inspección, vigilancia y control asignadas por la Constitución y la ley; seguidamente, se abordará el tema de la
competencia al Ministerio de Educación en materia de educación inicial y la facultad de reglamentar el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control frente a estos servicios. Por último, nos referiremos al proceso de reglamentación de la educación inicial propuesto por el Ministerio de Educación Nacional y á las inquietudes de esta entidad sobre el tema.
1. Alcance de las definiciones de inspección, vigilancia y control De acuerdo con la concepción del derecho administrativo, la administración está en la capacidad de adoptar las
[1] disposiciones que considere oportunas para el cumplimiento de las obligaciones y finalidades del Estado. En consecuencia se ha dotado a la administración, de facultades para intervenir en las actividades de los particulares cuando estas contengan un interés para el Estado. Una manifestación de esa capacidad es la obligación que se impone a determinadas autoridades administrativas para ejecutar actividades de intervención, control, inspección e incluso sanción respecto de las actividades de los particulares para que estos en su proceder no se aparten de la ley o reglamentos a que esté sometida la actividad que desarrolla. La actividad del Estado respecto de las entidades sin ánimo de lucro, está orientada a la preservación del ordenamiento jurídico, a la conservación de la moral y las buenas costumbres y al adecuado cumplimiento de la finalidad para la cual fueron constituidas. El ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia es una función de policía administrativa y constituye de acuerdo con lo establecido por el profesor Jorge Enrique Ibáñez Najar un "monopolio de los órganos de carácter ejecutivo y en los distintos órganos o niveles de la administración, existiendo para tal efecto una unidad de mando en cabeza de la suprema autoridad administrativa, cuyo poder sobre gobernadores y alcaldes, en sus
[2] calidades de agentes del Estado, así como de aquellos sobre éstos tiene una clara consagración constitucional”. De acuerdo con lo anterior debe tenerse en cuenta, que atendiendo a la especialidad de ciertas actividades desarrolladas por las entidades sin ánimo de lucro se han designado autoridades específicas para el ejercicio de tal función. En los términos del numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política la facultad de inspección y vigilancia se dirige a la obligación de velar por que las rentas de las instituciones de utilidad común se conserven y sean debidamente aplicadas al cumplimiento de la voluntad de los fundadores. Así mismo se deberá velar por que se ajusten en su formación y funcionamiento a las normas vigentes que le sean aplicables y la observancia de sus estatutos. [3] Al respecto del tema de la función de inspección, vigilancia y control, la Corte Constitucional ha manifestado: “Las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento v evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado v la imposición de sanciones. Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de
adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control. (Subrayado fuera de texto). En ausencia de una definición legal única, resulta útil acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Según este compendio, inspección significa “acción y efecto de inspeccionar”; a su turno, el término inspeccionar es definido como “examinar, reconocer atentamente". Por otra parte, el significado de vigilancia acopiado por este diccionario es: “cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno", mientras el verbo vigilar es definido como “velar sobre alguien o algo, o atender exacta y cuidadosamente a él o a ello”. Finalmente, el término control significa “comprobación, inspección, fiscalización, intervención”. Estas definiciones no ilustran con claridad las diferencias entre los términos. Por ello, para tratar de delimitarlos, también puede ser de ayuda examinar las definiciones que para materias específicas, ha adoptado el legislador. Por ejemplo, la ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", si bien es cierto no define el alcance de estas herramientas, alude a algunas de las actividades que cobijan: en su artículo 53 prevé que en virtud de las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha entidad debe (i) “(...) establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable”, y (ii) "(...) establecer, administrar, mantener y operar un sistema de
información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable”. En el ámbito de la prestación de servicios de salud, el artículo 35 de la ley 1122 de 2007 define las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud así: “A. inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia. Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.
B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.
C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica,
científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión". La jurisprudencia constitucional también ha establecido algunas diferencias útiles para resolver el caso bajo estudio. Por ejemplo, en la sentencia C-782 de 2007, la Corporación explicó que “(...) la inspección y vigilancia no implica, de un lado, modificación del sujeto controlado, ya que lo que se busca es que éste se acomode a la ley”, y luego agregó: “en síntesis, inspección y vigilancia no significa más que verificar que el sujeto, entidad u órgano controlado en relación con determinadas materias u ámbitos jurídicos se ajuste a la ley". En conclusión, la Corte Constitucional, en ausencia de una definición legal única, hace una delimitación que resulta muy útil sobre el alcance de los términos de inspección, vigilancia y control; los cuales, de manera general se pueden entender como mecanismos que tienen como finalidad la supervisión de aquellas entidades que tienen a cargo la prestación de un servicio público. De forma particular, la Honorable Corte se refiere a la inspección como la potestad de la entidad que supervisa, de solicitar y verificar información o documentos que se encuentran en poder de las entidades sujetas a control y a la vigilancia como la posibilidad de realizar un seguimiento y evaluación sobre las actividades que realiza la autoridad vigilada. Estos dos mecanismos tienen como objeto detectar irregularidades en la prestación del servicio. En tanto que el control en sentido estricto, es el mecanismo que asegura que las cosas se realicen como fueron previstas de acuerdo con la ley y los lineamientos establecidos para el correcto desarrollo de la misión
Institucional, mediante lo cual, se deriva la facultad de ordenar correctivos, establecer sanciones e incluso la intervención directa del ente controlado. Así pues, mientras la inspección y vigilancia son catalogadas por la Corte como “mecanismos leves o intermedios de control” en tanto que buscan detectar irregularidades en la prestación del servicio público, el control en sentido estricto se entiende como aquel control directo para ordenar los correctivos o sanciones necesarias tendientes a la superación de la situación crítica o irregular que se presente en la entidad vigilada. Como conclusión de este título, es preciso indicar que las facultades de inspección, vigilancia y control de la administración obedecen a una competencia previamente asignada por la ley, la cual debe ser desarrollada conforme con los criterios que ésta determine; así lo ha referido la Corte Constitucional en diversas sentencias, entre ellas, la sentencia C-571 de 2012, en la cual afirma que “los alcances específicos de las funciones de inspección y vigilancia deberán ser precisados por el legislador; (...) pues se trata de una materia sujeta a reserva de ley”. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que si una entidad pública desarrolla funciones de inspección, vigilancia y control con base en una norma legal que le asigna esta competencia, la única vía procedente para modificar dicha competencia y asignar estas funciones a otra entidad pública, será una reforma de naturaleza [4] legal, hasta que ello no ocurra, subsiste la obligación de la entidad de ejercer las funciones asignadas conforme con los parámetros legales establecidos so pena de incurrir en desacato.
2. Funciones de inspección, vigilancia y control del ICBF sobre las entidades que tienen como objetivo la
protección de los niños, niñas y adolescentes. La Constitución Política establece los principios que regulan el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado; estos principios son el interés general, la igualdad, [5] moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, como ejes fundamentales de toda actuación administrativa. Para lograr lo anterior, es fundamental que existan mecanismos de control del ejercicio de la administración pública, que verifiquen que las actuaciones estatales se realicen conforme con los principios referidos; es así como, las funciones de vigilancia y control son ejercidas principalmente por los órganos de [6] control que integran la estructura del Estado. No obstante, de conformidad con la Constitución Política, el Presidente de la República también tiene la facultad de ejercer dichas funciones sobre la administración que él preside a través de la delegación que hace en [7] organismos de carácter administrativo como las superintendencias; así mismo, tiene la facultad de ejercerla sobre las instituciones de utilidad común, para que sus rentas se conserven y en todo lo esencial se cumpla con [8] voluntad de los fundadores”. Ahora bien, el mismo artículo 118 constitucional autoriza una tercera forma de ejercer la inspección, vigilancia y control además de las ya señaladas, al establecer que dicha función también puede ser ejercida por los funcionarios que determine la ley, en ese sentido, la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, estableciendo su naturaleza jurídica, los objetivos y funciones; dentro de las cuales se encuentran las señaladas en el artículo 53 literal b) la asistencia al Presidente de la República en la inspección v
vigilancia de las entidades de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los [9] menores de 18 años, y el literal c) recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el presupuesto nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de bienestar social del .[10] menor y de la familia e inspeccionar la inversión de los mismos [11] Más adelante, con la expedición de la Ley 7 de 1979, se determinaron de manera más clara los objetivos y funciones del ICBF, y se mantuvo en su artículo 21 la asistencia al Presidente de la República en la inspección y [12] vigilancia de las entidades de utilidad común (num.6) además se agregó en el numeral 7° la función de “señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción” y en el numeral 8 la función de “Otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de [13] adopción". [14] Es importante precisar en este punto que el Decreto 2388 de 1979 que reglamentó la Ley 7 mencionada, en su artículo 5, incluye de forma clara como parte del concepto de protección al menor de edad todas las actividades de atención preventiva y especial, veamos: “Por protección al menor necesitado se entiende el conjunto de actividades continuas encaminadas a proporcionarle una atención preventiva y especial y por
realización e integración armónica de la familia, el conjunto de actividades tendientes a lograr su fortalecimiento social, de acuerdo con los Títulos V, VI y VII de este decreto". Complementariamente el artículo 30 de la Ley 7 le encarga al ICBF la misión de “cifrar su acción en el cumplimiento de las actividades tendientes a lograr la protección preventiva y especial del menor y el fortalecimiento de la familia (…)” Por su parte, el Decreto 361 de 1987 reglamenta más específicamente el ejercicio de las funciones establecidas a en la ley 7 referida, confiriendo la facultad específica de realizar visitas de inspección en orden a asegurar que las entidades de utilidad común cumplan la voluntad de los fundadores, conserven e inviertan debidamente sus rentas, se ajusten en su formación y funcionamiento a las leyes y decretos, y observen normalmente sus propios estatutos. [15] Posteriormente, el Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006en su artículo 16 confirma la facultad de vigilancia del Estado sobre todas aquellas personas jurídicas o naturales con personería jurídica expedida por el ICBF o sin ella que alberguen o cuiden a niños, niñas o adolescentes. Particularmente establece que el ICBF es competente para ejercer dicho control a través del reconocimiento, otorgamiento, suspensión o cancelación de personerías jurídicas v licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que presten servicios de protección a los menores de edad o la familia v a las que desarrollen el programa de adopción. Consecuente con lo anterior, el ICBF ha establecido mediante la expedición de, resoluciones, lineamientos,
manuales, circulares, entre otros, las directrices que conforme a la ley son necesarias para desarrollar los programas que tiene a su cargo para cumplir con la misión encomendada por el legislador, cual es la protección y garantía de los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia del país, razón por la cual el control que ejerce tiene un carácter y naturaleza especial. Es debido a esto que con el fin de integrar en forma armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control al interior de las instituciones públicas, y fortalecer el cumplimiento eficaz y [16] oportuno de las funciones del Estado, el ICBF no sólo ha establecido al interior de su administración la [17] Oficina de Control interno, sino que también hace parte de su estructura interna, la Oficina de Aseguramiento [18] a la Calidad cuya principal función consiste en coordinar la implementación de los procesos de [19] aseguramiento de la calidad en la entidad. De acuerdo con lo anteriormente señalado, se concluye entonces que la función general de inspección, vigilancia y control del ICBF, incluidas las facultades de reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento, tiene su fundamento en la Constitución y en la ley, y que dicha función es ejercida tanto al interior del Instituto, - para la correcta prestación del servicio a través de sus diferentes programascomo frente a las instituciones del Servicio Público de Bienestar Familiar que presten servicios de protección para la niñez y la familia. Es importante advertir al respecto, que las normas analizadas establecen de manera unánime la competencia del ICBF en materia de inspección,, vigilancia y control, con base en un criterio meramente objetivo, según el cual,
dichas funciones se ejercen sobre aquellas instituciones o entidades que tengan como objetivo la prestación de servicios de protección de niños, niñas y adolescentes. Conforme con ello, es necesario referirse a continuación al alcance que tiene el concepto de "servicios de protección" con el fin de definir consecuentemente el alcance de las facultades de IVC del ICBF sobre estas instituciones.
3. Alcance del concepto de servicios de protección dirigidos a los niños, niñas y adolescentes.
La teoría de la protección integral como estructurarte del Código de la Infancia y la Adolescencia, es el resultado de la evolución del concepto de protección del menor que se traza en el desarrollo normativo que fundamenta la existencia y funciones del ICBF que, como se refirió anteriormente, contempla el despliegue de acciones del orden preventivo encaminadas al desarrollo integral, y restaurativo, definidas para las situaciones de vulneración de derechos de las niñas y niños. Lo anterior encuentra fundamento en el Decreto 2388 de 1979, compilado por el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, del que cabe traer a colación las siguientes disposiciones de los títulos VI. DE LA PROTECCIÓN PREVENTIVA y VIII. DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL: Artículo 55. La asistencia preventiva se debe traducir en el conjunto de acciones necesarias para evitar el abandono del menor y la desintegración de la familia. Artículo 60. La protección preventiva al menor de siete años debe encaminarse a obtener su atención integral en los hogares infantiles, según las modalidades de servicio que establezca el instituto. Artículo 70. Se entiende por protección especial el tratamiento integral, legal, nutricionai y social, que se
proporciona: a) Al menor desprotegido (niño de la calle); b) Al menor abandonado y/o en peligro físico o moral; c) Al menor abandonado con limitaciones físicas o mentales, y d) Al menor con problemas de conducta, por violación de la ley o por desadaptación social. Es así como el concepto de protección del menor acogido por el ordenamiento jurídico desde el año 1979, cobija los verbos rectores de la protección integral en los términos acogidos por la Ley 1098 de 2006: reconocimiento, prevención de la amenaza y restablecimiento en caso de vulneración de los derechos de niñas y niños. Esta o concepción fue recogida por el artículo 1 del Código del Menor, en el que se señalaba como objeto del mismo, entre otros “2. Determinar los principios rectores que orientan las normas de protección al menor, tanto para prevenir situaciones irregulares como para corregirlas”. El hito más relevante en la evolución del concepto de protección integral, tiene lugar en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño cuya ratificación determinó la expedición del Código de Infancia y Adolescencia, fundamentado en la teoría de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que por principio los reconoce como personas autónomas y titulares de derechos y deberes y conlleva así mismo la responsabilidad solidaria, conjunta y simultánea en cabeza de la familia, de la sociedad y del Estado de cumplir con obligaciones básicas y de generar políticas públicas para garantizar de forma integral los derechos de la niñez y la adolescencia, así como prevenir su amenaza y su vulneración.
En este sentido, vale aclarar que el concepto de protección integral no se encuentra limitado a los servicios de atención cuyo objeto se centra en el restablecimiento de los derechos de los niños cuando estos han sido vulnerados, sino que abarca también todos aquellos servicios de atención dirigidos a prevenir situaciones de amenaza y vulneración, incluidos los servicios dirigidos a la atención integral de la primera infancia. La idea contraría, equivaldría a concluir que el papel del Estado en materia de protección de niñez y adolescencia se limitaría a proteger al niño que ha sido vulnerado en sus derechos, lo cual desconocería el principio de protección y desarrollo integral de la niñez colombiana. Bajo este marco, el artículo 7 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia consagra el principio en mención en los siguientes términos: “Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos". Así pues, la garantía implica que, independiente de las condiciones y etapa de la vida en que se encuentre el niño o niña, se debe asegurar su desarrollo integral desde sus capacidades, potencialidades, condiciones físicas y psicológicas, diversidad étnica, entre otros factores que influyen desde el inicio de su primera etapa de vida.
Frente a ello, la Corte Constitucional ha reafirmado que en el Código de la Infancia y la Adolescencia "se reconoce que los menores de 18 años son sujetos titulares de derechos (art. 3); que su protección integral implica, además de reconocerles tal condición, la garantía del cumplimiento de tales derechos, en desarrollo del principio del interés superior (art. 7); el cual, por su parte, fue delimitado como un imperativo para todos, familia, sociedad y Estado, de garantizar la satisfacción integral de sus derechos, bajo una comprensión universal, prevalente e [20] interdependiente de los bienes de los que son titulares" Así las cosas, la protección de los niños, niñas y adolescentes, incluye, -en el marco del principio de la protección integral-, todos aquellos servicios de atención dirigidos a satisfacer de manera integral los derechos de las niñas y los niños. Frente a todos estos servicios, se entiende configurada la competencia legal y reglamentaria de inspección, vigilancia y control a cargo del ICBF. En este sentido, es claro que la competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto de la inspección, vigilancia y control de las entidades que alberguen o cuiden niños, niñas y adolescentes, no se limita a los servicios de protección, entendidos estos, dentro de los programas específicos que atiende esta entidad cuando quiera que exista una inobservancia, vulneración o amenaza de derechos fundamentales de esta población, sino tal cual como lo establece el artículo 16 de la Ley 1098 de 2016, a todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a personas menores de 18 años.
Nótese que el artículo 16 mencionado, el cual otorga al ICBF la facultad de IVC sobre las entidades que alberguen o cuiden a personas menores de 18 años, hace parte del título I del Código de la Infancia y la Adolescencia denominado de "La protección integral”. Mal pues podría interpretarse que esta obligación legal de la entidad se limita a instituciones que prestan servicios dirigidos exclusivamente al restablecimiento de los derechos de los niños cuando estos han sido vulnerados.
4. Contexto histórico de los servicios de atención integral a la primera infancia.
El ICBF en cumplimiento a su quehacer, y desde su creación se concentró en la atención de las niñas y niños menores de siete años y de sus familias, con la creación de los centros comunitarios para la infancia (CCI) destinados a la población menor de dos años, y los centros de atención integral al preescolar (CAIP), para las niñas y niños menores de siete años (Ley 27 de 1974). Con una concepción de asistencia integral. Posterior a la Constitución de 1991, el ICBF revisó y replanteó sus esquemas de acción, dando origen a una producción importante que contiene comprensiones y discusiones críticas, juiciosas y rigurosas, en primera infancia sobre los niños y niñas como sujetos de derechos, las dimensiones del desarrollo, la importancia del desarrollo socio afectivo, los aspectos nutricionales, el juego, el papel de lo pedagógico, y la formación de los agentes educativos. Estas comprensiones y discusiones muestran logros importantes y señalan rutas de acción y de movilización de política para la primera infancia desde el punto de vista de la necesidad de dar línea técnica,
en materia de atención integral en la perspectiva de derechos. Desde el 2006, se trazan las primeras líneas de lo que hoy en día se conoce como Atención Integral, esto se realiza a través del PAIPI - Programa de Atención Integral a la Primera Infancia. Este programa se propuso atender 400.000 niñas y niños entre 2006 y 2010, en tres entornos: el institucional en las zonas urbanas para la población de seis meses a cinco años de edad; el comunitario dirigido a las niñas y niños atendidos en los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar complementando la atención con un componente educativo para lo cual cada madre comunitaria asistía a la UPA una vez a la semana con el grupo de niños, y se les atendía integralmente, brindando herramientas para fortalecer el proceso., y el familiar, para niñas y niños menores de cinco años y familias gestantes y lactantes de las zonas rurales. Esta estrategia fue implementada y liderada en el marco de una alianza entre el ICBF y el Ministerio de Educación Nacional la cual buscaba principalmente la ampliación de cobertura. Posteriormente, el artículo 136 de la Ley 1450 de 2011 establece la programación al-ajuste de la oferta programática para la Primera Infancia, al determinar que “el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFpriorizará su presupuesto en forma creciente para ser destinado a la financiación de la estrategia de atención a la primera infancia. Acción Social, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional, en lo de sus competencias, atenderán los criterios fijados en la política para la atención a la primera infancia”. Así mismo dicha norma establece que la Comisión Intersectorial para la Atención Integral a la Primera Infancia
definirá el mecanismo y los plazos para poner en marcha la estrategia de ajuste de oferta programática. Lo anterior, sin que se afecten las funciones del ICBF como ente que vela por la protección de las familias v los a niños en el marco de los <sic> establecido en la Ley 1 de 1968 y la Ley 1098 de 2006. En el marco de ello y tras la creación de la Comisión Intersectorial de Primera Infancia (CIPI), con el fin de organizar las funciones que le asisten a cada una de las entidades teniendo en cuenta las construcciones, competencias y demás funciones que le asisten a las mismas, se determina que el ICBF será el encargado de organizar la implem
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