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ICBF - Concepto 0000073 de 2017

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000073 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 73 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 73 DE 2017 (junio 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/101281 Bogotá D.C.

MEMORANDO

PARA: Judicante Grupo Jurídico Regional ICBF Sucre ASUNTO: Solicitud de concepto de acuerdo a correo remitido el 5 de junio de 2017.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del o Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es posible reconocer personería jurídica a un cabildo indígena que no está inscrito de manera individual, pero

hace parte de una asociación que si está inscrita al Ministerio?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: (2.1) Naturaleza jurídica de los Cabildos Indígenas y/o Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas, (2.2) Requisitos que deben cumplir los Cabildos Indígenas y/o las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas para su constitución y (2.3) Reconocimiento de la personería Jurídica por parte del ICBF para los cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. (2.11 Naturaleza jurídica de los Cabildos Indígenas y/o de las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas De conformidad con el Decreto 1071 de 2015, los cabildos indígenas son “una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar

[1] las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad”. Asimismo, en relación con los Cabildos Indígenas, el artículo 3 de la Ley 89 de 1890 establece que "en todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por o éstos conforme a sus costumbres. El periodo de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1 de enero a 31 de diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la

de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y a presencia del Alcalde del Distrito”. La jurisprudencia del Consejo de Estado al referirse a la naturaleza jurídica de los cabildos indígenas ha señalado: El cabildo indígena es una entidad atípica, que cumple las funciones previstas en la Constitución y en las leyes. El cabildo indígena es una de las "autoridades de los pueblos indígenas" a que alude el art. 246 de la C.P. Respecto de las entidades de carácter especial ha dicho la Corte Constitucional: "Si bien por razones técnicas y sistemáticas toda organización administrativa debería concebirse sobre la base de tipos definidos de entidades, la dinámica y las cada vez más crecientes y diversas necesidades del Estado no hacen posible la aplicación de esquemas de organización estrictamente rígidos; en ciertas circunstancias surge la necesidad de crear entidades con características especiales que no corresponden a ningún tipo tradicional"- Sentencia C-508/97. Ahora bien el Decreto 1088 de 1993 indica que los cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas podrán conformar asociaciones en representación de sus respectivos territorios indígenas. El mismo Decreto en su artículo 2 en relación con la naturaleza jurídica de las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas establece que son “entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”. En reciente providencia, el Consejo de Estado en Sentencia de 30 de octubre del 2015 reiteró que los Cabildos Indígenas y las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas son entidades de derecho público de

carácter especial y señaló que de acuerdo a las sentencias de la Corte Constitucional, las diferentes comunidades indígenas del país poseen la autonomía necesaria para regular la gestión de los asuntos propios, en diferentes [2] materias, dentro de las limitaciones que les impone la Constitución Política de 1991. (2.2) Requisitos que deben cumplir las Asociaciones de Cabildos Indígenas y/o las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas para su constitución De conformidad con el artículo 6 del Decreto 1088 de 1993, la Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas deberá regirse por los estatutos que contengan por lo menos los siguientes puntos: a. Nombre y domicilio. b. Ámbito territorial en que desarrollan sus actividades. c. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales que la conforman. d. Funciones que constituyen su objeto y tiempo de duración. e. Aportes de los asociados, patrimonio y reglas para su conformación y administración. f. Órganos de dirección, vigilancia, representación legal, control y régimen interno. g. Normas relativas a la solución de conflictos que ocurran entre los asociados. h. Normas relativas a la reforma de los estatutos, retiro de los asociados, disolución, liquidación de la entidad y disposición del remanente. Establece la misma norma en su artículo 11 modificado por el artículo 35 de la Ley 962 de 2005, que la Asociación y/o Autoridad Indígena debe registrarse ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, para el cual se debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los representantes de cada cabildo asociado.

2. Copia del acta de elección y reconocimiento del Cabildo o autoridad indígena por la respectiva Comunidad.

3. Copia de los estatutos de la asociación. (2.3) Reconocimiento de la personería Jurídica por parte del ICBF para los cabildos Indígenas o Autoridades Tradicionales Indígenas El ICBF a través de la Resolución 3899 de 2010, modificada por la Resolución 3435 y 9555 de 2016, establece, para los interesados en el otorgamiento de la personería jurídica por parte del ICBF o el reconocimiento para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, entre otros requisitos el siguiente: "(...) encontrarse legalmente constituidas, para lo cual deberán aportar documento de constitución de la persona jurídica (…)”.

En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la citada resolución, sus disposiciones se aplican a '"(...) las personas jurídicas nacionales o internacionales que presten servicios de protección integral dirigidos a niños, niñas o adolescentes y a sus familias en el territorio nacional bien sea que cuenten con personería jurídica expedida por el ICBF o por autoridades diferentes, sin perjuicio de los regímenes especiales o excepcionales que rijan a poblaciones especiales tales como afro-colombianas, indígenas, raizales y ROM. Ahora bien, debe decirse que frente a los cabildos indígenas, existe una normativa específica que regula el trámite y la autoridad competente para certificar la representación legal. Así, concretamente para el caso de cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas, el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1088 de 1993 establece:

(....) “Parágrafo: Además del acta de posesión de las Autoridades Tradicionales indígenas ante el respectivo Alcalde, conforme a la Ley 89 de 1890, deberán presentar los peticionarios certificación expedida por la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, en la que conste su calidad de Autoridad Tradicional indígena y el territorio donde ejerce su jurisdicción".

3. CONCLUSIÓN Así las cosas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, se puede concluir lo siguiente: Primera: Para el reconocimiento de personería jurídica por parte del ICBF a una Cabildo o Autoridad Tradicional para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, este debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 33 numeral 1 la Resolución 3899 de 2010 y sus modificaciones, y en el Decreto 1088 de 1993. Así las cosas no es viable el reconocimiento de personería jurídica por parte del ICBF con la simple presentación de la inscripción de la asociación donde el Cabildo o Autoridad Tradicional Indígena hace parte.

Es importante precisar que para futuras solicitudes de concepto ante esta Oficina, las mismas debe cumplirse con lo establecido en la Circular N° 002 del enero de 2012, en el sentido de indicar: i) la exposición suscita del asunto y sus antecedentes más sobresalientes; ii) motivación de la dificultad que ofrezca la interpretación o aplicación de la norma o la necesidad de fijar su alcance y ; lii) cuando la solicitud de concepto provenga de una Dirección Regional, debe ser suscrita por el Director Regional o por el Coordinador Jurídico, con el

pronunciamiento del Coordinador. [3] Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa' de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica 1 Artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015 2 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 30 de octubre de 2015. C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rublo. Expediente No. 52001-23-33-000-2015-00559-01(AC). 3 “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que

desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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