ICBF - Concepto 0000074 de 2015
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000074 de 2015
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
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Inicio Documento Concepto 74 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 74 DE 2015 (junio 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
10400/E-2014-301686-0101
MEMORANDO
PARA: Funcionario Ejecutor Regional Caquetá
ASUNTO: Consulta Regional Caquetá radicado E-2014-301686-0101.
De manera atenta, procedo a otorgar respuesta a la consulta elevada ante esta Oficina Asesora Jurídica bajo el radicado E-2014-301686-0101, aclarada mediante correo electrónico con fecha de 26 de noviembre de 2014.
1. SITUACIÓN PRESENTADA.
El funcionario Ejecutor de la Regional Caquetá solicita un apoyo a la Oficina Asesora Jurídica consistente en responder los siguientes interrogantes: · Los Representantes legales de las Empresas Privadas tienen responsabilidad fiscal, en el sentido en que una vez
sean liquidadas dichas empresas, y hayan quedado obligaciones por pagar, se pueden perseguir los bienes del Representante legal, o por el contrario no se puede hacer nada para recuperar lo adeudado?. · En el evento en que sólo se halle inscrita la empresa privada en la cámara de comercio, pero en realidad no esté realizando ninguna actividad; en este caso se pueden perseguir los bienes del Representante Legal o no?. Así mismo, mediante correo electrónico dio alcance a su consulta en el sentido que en las preguntas anteriores se refiere a consorcios y uniones temporales.
2. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PRESENTADA.
Con la intención de otorgarle respuesta a los interrogantes formulados por usted, esta Oficina Asesora Jurídica analizará los preceptos legales contenidos en el estatuto tributario, código de comercio, ley 80 de 1993, y diferentes pronunciamientos de la Corte constitucional, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Consejo de Estado, Superintendencia de sociedades. Para determinar si es procedente perseguir los bienes del Representante legal es necesario tener en cuenta lo estipulado en el código de comercio en su artículo 200 así: (...) ARTÍCULO 200: RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES. Subrogado por el art. 24, Ley 222 de 1995, El nuevo texto es el siguiente: Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a le sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando tos administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobra distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos (...). A la luz de este artículo, se evidencia que el representante legal debe responder ilimitadamente de los perjuicios que por doto o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a tercero. Respecto a este artículo Isaza Upegui y Londoño Restrepo en su libro “comentarios el régimen de insolvencia empresarial", expresan: (...) la enunciación general del artículo 200 del código de comercio (modificado por la ley 222 de 1995, artículo 24) señala que “los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por culpa o dolo ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”. Como lo consigna el profesor Enrique Gaviria, a pesar de las palabras incorrectamente amplias de la norma, no se trata de que todos los administradores de todas las épocas
respondan por todas las actuaciones de unos y otros, en forma solidaria e ilimitada”. Esta anotación, que compartimos plenamente, exige, entre otras cosas hacer un análisis en cuanto al ámbito temporal de la vinculación del administrador, la conducta asumida por el cuándo se presentó la acción u omisión que causo la crisis empresarial y los poderes del mismo. No se puede perder de vista el carácter personal de la responsabilidad de los administradores (…) [1] Es importante aclarar que antes de la expedición de la ley 222 de 1995 la única regla aplicable en materia de responsabilidad de los administradores era el artículo 200 del código de comercio, con la expedición de esta ley se crearon unos “deberes fiduciarios de los administradores", y se crearon obligaciones específicas para quienes cumplen estas funciones. Es así como el artículo 23 de la ley 222 de 1995 estipula los deberes de los administradores así: “ARTÍCULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán:
1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.
2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.
3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.
4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.
5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.
6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.
7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando si acto no perjudique los intereses de la sociedad”. Al respecto Reyes Villamizar en su libro la sociedad por acciones simplificada, expresó: El artículo 23 contempla algunas de las principales responsabilidades que se les atribuye a los administradores sociales. Estos preceptos se orientan hacia la profesionalización de tales cargos. Como podrá apreciarse, las tres primeras funciones específicas contenidas en la norma pueden encuadrarse dentro del deber de diligencia o cuidado, mientras que las cinco últimas son consagración del de lealtad. [2] En cuanto a la responsabilidad de los administradores la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), hace referencia a fallo de 26 de agosto de 2011, exp. 2002-00007 en cuanto al factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva. [3] “(...) que las notas más significativas de la responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten identificar
su genuina naturaleza jurídica son las siguientes: se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; (...) y, en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada, es/o es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como de sus administradores”. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por culpa o dolo ocasionen a la sociedad es importante tener en cuenta el artículo 63 del Código Civil el cual estipula: (...) ARTÍCULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios Importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. (...) En cuanto al dolo o la culpa Tamayo Jaramillo en su libro “tratado de responsabilidad civil" expresó: (...) La palabra culpa tiene dos significados: uno genérico que es sinónimo de falta y otro más específico que es sinónimo de negligencia. Por eso hablamos de culpa a título de dolo o de culpa a título de culpa (…) [4] También hace referencia a la culpa por acción o por omisión así: (...) habrá culpa por acción cuando el daño se debe a una mutación de la realidad exterior como consecuencia de la acción generada directamente por el agente o por las cosas utilizadas por él. Es lo que acune cuando un individuo golpea a otro lesionándolo. La lesión es el efecto de la fuerza desplegada por el agente. ...La omisión en la acción, cuando ella es culposa, genera responsabilidad civil del agente. Ese tipo de omisión se presenta cuando el agente al realizar una conducta omite otra que es determinante en la producción del daño. (...) En cuanto a la culpa a título de dolo el artículo 63 del Código Civil estipula: (...) …EI dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. (...)
En este sentido el Autor en mención hace referencia al dolo extracontractual y al dolo contractual en cuanto al primero manifiesta: "...lo importante no es que el agente tenga la intención de causar un daño, sino que quiera realizar la conducta que muy seguramente producirá el año"<sic>; En Cuanto al segundo expresa: "...no es necesario que el deudor contractual tenga la intención de causales daño con su incumplimiento al acreedor para que haya dolo, sino que basta el incumplimiento deliberado del deudor, así no tenga la intención de dañar". Según lo consultado por el Funcionario Ejecutor, respecto a que la sociedad no ha registrado ninguna actividad en la cámara de comercio, este artículo nos reitera que tanto el representante legal como los socios pese a que la sociedad se encuentre disuelta tendrán responsabilidad respecto a la obligación. Igualmente el artículo 794 estipula: (...) Artículo. 794. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. -Inc ModificadoEn todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente, por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo periodo gravable (...). Conforme al artículo se enfatiza que en todos los casos responderán los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, convirtiéndose en deudores solidarios, los cuales deberán ser vinculados
al proceso; al respecto el artículo 828-1 del estatuto tributario estipula: (...) Artículo 828-1. Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando Individualmente el monto de la obligación de) respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales (...). Respecto a la vinculación de deudores solidarios es importante que estos sean citados oportunamente dentro del proceso; al respecto la Corte Constitucional en Sentencia c - 1201 de 2003 manifestó: “La Corte entiende que, sobre el supuesto de que al deudor solidario haya sido citado al proceso de determinación de la obligación tributaria, donde ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción en las mismas condiciones que el deudor principal, no resulta inconstitucional que el título ejecutivo contenido en el acto administrativo con el que concluye dicha actuación le sea oponible, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales respecto de él". En este sentido, esta Oficina Asesora Jurídica trae a colación lo manifestado por El Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, el 19 de Agosto del 2011, Referencia: Expediente No, 2010-000810, Demandante Yang David Han Ching y Nidia Yolanda feria soler, Demandado: U.A.E. DIAN y de Asunto:
Cobro Coactivo en la cual advirtió que la solidaridad implica que la exigibilidad de las obligaciones puede extenderse a otros sujetos distintos del deudor principal en las condiciones definidas convencionalmente o en virtud de la ley. En materia tributaria la solidaridad debe aplicarse estrictamente en los términos y situaciones expresamente señalados en la norma. Ahora teniendo en cuenta, que el Funcionario Ejecutor aclaró su consulta, manifestando que las preguntas realizadas corresponden a Uniones Temporales y Consorcios es necesario tener en cuenta lo estipulado en el artículo 7 de la ley 80 de 1993 así: (...) Artículo 7o.- De los Consorcios y Uniones Temporales. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno da los miembros de la unión temporal.
Parágrafo 1o.- Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este
último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. Parágrafo 2o.- Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 decía así: "Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble tributación.” Parágrafo 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirán por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.
NOTA: El art. 7o fue reglamentado por el Decreto Nacional 1436 de 1998. (…) Así mismo el artículo 52 de la ley 80 de 1993 estipula: (...) Artículo 52o.- De la Responsabilidad de los Contratistas Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de esta Ley (...) Los artículos anteriores consagran el nivel de participación y la responsabilidad que tienen los miembros de la
Unión Temporal y Consorcios respecto a las obligaciones que se deriven de la propuesta y del contrato. Cabe anotar que respecto a los consorcios la Corte Constitucional en sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1994 expresó: “El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieran asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar le disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica". Respecto a la capacidad de los consorcios y uniones temporales en Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez del 25 de septiembre de 2013, expresó: “la capacidad de contratación que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyó el artículo 6 de la Ley 80 '(...) comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos (…)”. Así las cosas, puede entenderse que los miembros que conforman los Consorcios y Uniones Temporales, tienen responsabilidad pues son titulares de derechos y de obligaciones y deberán responder de acuerdo a su nivel de participación y a la forma de conformación de cada Consorcios y Uniones Temporal Es importante aclarar que en los Consorcios la responsabilidad por las obligaciones tributarias es solidaria, en tanto que en la Unión Temporal, los unidos temporalmente responden en el porcentaje y proporción que indique
el texto del documento en que se plasme la unión temporal; la solidaridad que prevé la norma es para la obligación de hacer, ya que para efectos de sanciones el límite de participación es el factor determinante.
2. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO Respecto a la pregunta 1: Una vez liquidado los consorcios y uniones temporales, y hayan quedado obligaciones por pagar, se les pueden perseguir los bienes del Representante legal?
Cabe anotar que conforme las normas descritas anteriormente en el caso de los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen, previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades. Es así como en el caso de Consorcios, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman lo que conlleva a que se perseguirán los bienes de los miembros y del representante legal si actúo con dolo y/o culpa grave conforme a lo expuesto. Respecto a Uniones temporales responderá solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada ano de los miembros de la unión temporal. Cabe señalar que los representantes legales responderán por dolo y/o culpa grave respecto de sus actuaciones. Es importante recordar que en materia de contratación y tratándose de Uniones Temporales y Consorcios al adjudicárseles un contrato deberán cumplir con los requisitos de los pliegos de condiciones en este caso constituir pólizas ya sea de cumplimiento, responsabilidad civil extracontractual o pago de salarios, prestaciones
sociales legales e indemnizaciones laborales entre otras, que para el caso de Uniones Temporales y Consorcios se deberá revisar la vigencia de póliza de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales con el fin de recuperar el monto de la obligación adeudada. Respecto a la pregunta 2: · En el evento en que sólo se halle inscrita la empresa privada en la cámara de comercio, pero en realidad no esté realizando ninguna actividad; en este caso se puede perseguir los bienes del Representante Legal o no. Es importante tener en cuenta que independientemente de que no se esté realizando ninguna actividad se deberá realizar mínimo cada seis meses investigaciones de bienes con el fin de ubicar algún bien pues el hecho de que no se evidencien actividades no quiere decir que se haya liquidado, pese a ello se debe verificar la conformación del consorcio y la unión temporal y cuál era su finalidad. En cuanto a perseguir los bienes del representante, legal de la sociedad es procedente siempre y cuando éste haya actuado con doto y/o culpa grave. Así mismo se recomienda a la Regional Caquetá realizar el embargo sobre el establecimiento de comercio de la sociedad y a su vez podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que ordene la liquidación judicial de la sociedad por abandono del negocio.
3. CONCLUSIONES. 3.1 El representante legal de la sociedad dependiendo si actuó con dolo y/o culpa grave responderá con su patrimonio por los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los socios o a terceros. 3.2 Para la recuperación de cartera cuando la persona objeto de la acción de cobro es una entidad privada
(uniones temporales o consorcios) se pueden perseguir los bienes del representante legal si este actuó con dolo
y/o culpa grave; así mismo es importante aclarar que los miembros del consorcio y uniones temporales responderán de acuerdo a la partición que estos tienen dentro del consorcio o la unión temporal. 3.3 Que en el proceso de cobro administrativo coactivo se vinculara a los deudores solidarios mediante la notificación del mandamiento de pago y así mismo con el ánimo de no violarles su derecho de defensa deberán ser citados oportunamente dentro del proceso. 3.4 Respecto a las sanciones tributarias, existe una diferencia entre la responsabilidad el consorcio y de la unión temporal, toda vez que en el caso de la unión temporal, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones tributarias, deben ser asumidas según la participación que tenga uno de sus miembros, mientras que en el consorcio, todos sus miembros responden solidariamente por las sanciones sin considerar el monto individual de la participación en el contrato o negocio. En cuanto a las obligaciones tributarias como tales, todos los miembros tanto del consorcio como de la unión temporal, deben responder solidariamente. El trato diferencial aplica únicamente para las sanciones, y ya sabemos que las sanciones no son parte de las obligaciones tributarias. 3.5 Es importante constatar que en caso de que una sociedad no esté cumplimiento con su objeto social encontrándose en la causal de abandono del negocio, se podrá solicitar la liquidación judicial a la Superintendencia de Sociedades conforme a la ley 1116 de 2006. Las futuras solicitudes de conceptos se deberán realizar con aplicación estricta de la circular 002 del 19 de enero de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Alvaro Isaza Upegui, Alvaro Londoño Restrepo, Editorial Legis tercera edición actualizada "Comentarios al régimen de insolvencia empresarial".
2. Francisco Reyes Villamizar, editorial Legis, segunda edición actualizada, “la sociedad por acciones simplificada".
3. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
4. Javier Tamayo Jaramillo, editorial Legis, tomo I “tratado de responsabilidad civil".
Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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