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ICBF - Concepto 0000074 de 2017

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Título
ICBF - Concepto 0000074 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 74 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 74 DE 2017 (junio 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/1760899982 Bogotá, D. C. Doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto SIM 1760899982 Atendiendo al asunto de la referencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, la Ley 1437 de 2011, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:

I. SOBRE LA SOLICITUD Se solicita concepto sobre la competencia de la Policía de Infancia y Adolescencia para adelantar requisas en los establecimientos educativos con el fin de contrarrestar la problemática de tráfico y consumo de sustancias

psicoactivas.

II. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los anteriores hechos y consideraciones, se identifica el siguiente problema jurídico: ¿Es competente la Policía de Infancia y Adolescencia para realizar requisas en instituciones educativas para prevenir y atacar la problemática de tráfico y consumo de sustancias psicoactivas?

III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura; 3,1 De la protección de los niños, niñas y adolescentes frente al tráfico y consumo de sustancias psicoactivas; 3.2

De las competencias de la Policía de Infancia y Adolescencia; 3.3. El caso concreto 3.1. De la protección de los niños, niñas v adolescentes frente al tráfico y consumo de sustancias psicoactivas El artículo 44 de la Constitución Política establece el mandato de protección integral a los niños, reconoce una serie de derechos de carácter especial así como la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su garantía y dispone que estos prevalecen sobre los derechos de los demás. Específicamente, respecto de la protección de los niños contra el uso sustancias psicoactivas, el artículo 33 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, establece: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias

sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias”. Por su parte el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo 20, establece respecto de la protección de los niños, niñas y adolescentes respecto del consumo de bebidas alcohólicas, el derecho a ser protegidos entre otros riesgos, contra: “(...) 3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización”. Esta disposición se complementa con el artículo 44, que señala dentro de las obligaciones de las instituciones educativas lo siguiente: "Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para: (...) 7. Prevenir el tráfico y consumo de todo tipo de sustancias psicoactivas que producen dependencia dentro de las instalaciones educativas y solicitar a las autoridades competentes acciones efectivas contra el tráfico, venta y consumo alrededor de las instalaciones educativas”. La Corte Constitucional ha señalado como criterio para determinar el contenido del interés superior del niño, la protección contra riesgos prohibidos, dentro de los cuales se encuentra la del consumo de sustancias psicoactivas, en los siguientes términos: “La aplicación del interés superior del niño, como principio, depende de cada situación en concreto, por lo que se ha determinado que su significado "únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular", Su naturaleza real y relacional implica, de acuerdo a esta Corporación que "sólo se puede

establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad”. Por su parte, algunos criterios jurídicos son: (…) (iii) Protección ante riesgos prohibidos; implica la protección frente a condiciones extremas que amenacen [el] desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral y, en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. Esta premisa debe estudiarse en concordancia con la segunda parte del inicio primero del artículo 44 mencionado, el cual ordena la protección a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral", secuestro, venta, [1] abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Finalmente, la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, estableció en el capítulo 1 del Título V, normas relativas a la protección de niño, niña y adolescente. El artículo 39 prohíbe a los niños, niñas y adolescentes, comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad, y como medida en caso de incumplimiento dispone la amonestación para menores de 16 años y la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia para los mayores de 16 años, así como las medidas de restablecimiento a que haya lugar.

3.2. De las competencias de la Policía de infancia y Adolescencia El Código de la Infancia y la Adolescencia creó la Policía de Infancia y Adolescencia como un cuerpo especializado de la Policía Nacional que reemplazó a la Policía de Menores y que hace parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Su misión como miembro del Sistema, es garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de las competencias y funciones que le asigna la ley. Dentro de sus funciones respecto de la protección contra el consumo de sustancias psicoactivas, en el artículo 89 ibídem, se encuentran: “8. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar el porte de armas de fuego o corto-punzantes, bebidas embriagantes, pólvora, estupefacientes y material pornográfico, por parte de niños, niñas o adolescentes, así como de elementos que puedan atentar contra su integridad, y proceder a su incautación.

10. Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y Comísanos de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas autoridades. Es obligación de los centros de atención especializada recibir a los niños, las niñas o los adolescentes que sean conducidos por la

Policía.

15. Garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos policiales”.

Estas funciones deben desarrollarse por la Policía de Infancia y Adolescencia teniendo en cuenta las

prohibiciones especiales establecidas en el artículo 94, referidas a la conducción de niños, niñas y adolescentes mediante la utilización de esposas o cualquier otro medio que atente contra su dignidad, así como el uso de armas para impedir o conjurar su evasión cuando es conducido ante autoridad competente, salvo que sea necesario para proteger la integridad física del encargado de su conducción ante la amenaza de un peligro grave e inminente. [2] El Código de Policía establece dentro de los medios de policía, el registro, que de acuerdo con el artículo 158, es “la acción que busca identificar o encontrar elementos, para prevenir o poner fin a un comportamiento contrario a norma de convivencia o en desarrollo de actividad de Policía, la cual se realiza sobre las personas y medios de transporte, sus pertenencias y bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo establecido en la [3] ley”. Este medio está a cargo del personal uniformado de la Policía Nacional y podrá usarse en las personas entre otros [4] casos, para establecer que no lleven drogas o sustancias prohibidas, de carácter ilícito, contrarios a la ley. Los parágrafos 1 y siguientes del artículo 159 de la Ley 1801 de 2016, establece las condiciones modo y lugar en las que procede el registro: "PARÁGRAFO 1o. El registro de personas y sus bienes podrá realizarse en las vías públicas, en los espacios públicos, en establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, en espacios privados con acceso o con servicios al público, y en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal o similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, poseedor o inquilino, así lo autoriza.

PARÁGRAFO 2o. El registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto físico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Policía Nacional. El registro deberá ser realizado por persona del mismo sexo. Si la persona se resiste al registro o al contacto físico, podrá ser conducido a una unidad de Policía, donde se le realizará el registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción. PARÁGRAFO 4º. El personal uniformado de la Policía Nacional y el personal de las empresas de vigilancia y seguridad privada, podrán utilizar medios técnicos o tecnológicos para el registro de personas y bienes tales como detector de metales, escáner de cuerpo entero, sensores especiales y caninos entrenados para tal fin. El Gobierno nacional reglamentará el uso de ese tipo de medios y sus protocolos”. En atención a lo anterior, la Policía Nacional a través de su cuerpo especializado de Infancia y Adolescencia tiene unas facultades claramente establecidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia relacionadas con el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en el Código Nacional de Policía con el fin de prevenir situaciones en contra de la convivencia o: la comisión de delitos o que sean víctimas de delitos, que deben interpretarse y desarrollarse cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta las restricciones establecidas en la Ley y en todo caso el respeto de sus derechos fundamentales, especialmente su dignidad. 3.3 El Caso Concreto La Personera del municipio de XXX, presenta los siguientes interrogantes, los cuales de acuerdo con el marco jurídico señalado se entran a resolver, así: “Es legal que la policía de infancia y adolescencia lleve a cabo requisas en los establecimientos educativos con el

fin de trabajar en contra del tráfico de estupefaciente que azota a las instituciones educativas? quién debe otorgar el permiso para dicha intervención? basta con la autorización expresa de los padres de familia? puede la personería municipal, como ministerio público avalar dicha intervención? tiene la obligación la Comisaría de Familia de hacer el respectivo acompañamiento a estas diligencias?" Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica considera que la Policía de Infancia y Adolescencia, las instituciones educativas, así como los gobernantes de los niveles nacional, departamental y municipal, como ejecutores de las políticas públicas de infancia y adolescencia en sus jurisdicciones, en cumplimiento del mandato de protección contra el tráfico y consumo de sustancias psicoactivas por parte de los niños, niñas y adolescentes, pueden planificar y ejecutar en el marco de sus competencias, actividades tendientes a la prevención de dichas conductas, en las cuales se encuentran por ejemplo, la realización de campañas pedagógicas, la vigilancia y control fuera de los establecimientos educativos y los operativos de registro en dichas instituciones. Dichas actividades pueden ejecutarse de manera individual o conjunta, pero conforme a unos protocolos previamente establecidos, concertados y aprobados por la autoridad de policía y la comunidad educativa, los cuales atiendan las restricciones legales y el respeto por los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, se considera conveniente solicitar el acompañamiento del Ministerio Público y de las autoridades administrativas de restablecimiento de derechos, con el fin de verificar que las condiciones en las cuales se desarrollan garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes y adoptar las medidas a que haya lugar en

el marco del Código de la Infancia y la Adolescencia. No obstante, se aclara que dichas autoridades no tienen la competencia de autorizar actividades que son del resorte de la autoridad policiva, sino que, se circunscriben a la colaboración entre las diferentes autoridades, así como el cumplimiento de sus propias funciones legales. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. T-292 de 2016. En el mismo sentido las sentencias T580A de 2011 y C-740 de 2008.

2. Artículo 149 Ley 1801 de 2016: "Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código".

3. Artículo 158, Ley 1801 de 2016

4. Numeral 4 artículo 159, Ley 1801 de 2016

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