ICBF - Concepto 0000075 de 2017
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000075 de 2017
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
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Inicio Documento Concepto 75 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 75 DE 2017 (junio 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/284845 Bogotá D.C.
Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Solicitud de concepto de acuerdo a radicado en el ICBF No. 284845 del 12 de junio de 2017.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del o Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es la ley de paternidad y la jurisprudencia que la desarrolla?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: (2.1) La Filiación y Jurisprudencia aplicable. (2.1) La Filiación La filiación es la relación que existe entre padre hijo o hija, proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre estos, por lo tanto es importante resaltar que las normas sobre filiación como todas las de carácter familiar .son de orden público y por ende no pueden ser variadas por voluntad de las partes.
La Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de [1] noviembre de 1989 y acogida por Colombia mediante Ley 12 de 1991, establece que todo niño, niña adquiere desde que nace el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Es así que por este Tratado a todos los niños, niñas y adolescentes se les reconoce el derecho fundamental a esclarecer su verdadera filiación. El artículo 44 de la Constitución Nacional, otorga a los derechos de los niños, niñas y adolescentes el carácter de fundamentales, entre los cuales se encuentra el de tener un nombre, considerado como atributo de la personalidad según la Ley Civil. La Familia, la Sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, entendido como el reconocimiento de ser sujetos de derechos, cumplimiento de la garantía de los mismos, prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento en desarrollo del principio de su interés superior. El Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 25 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la filiación conforme a la ley, esto es que sea tenido legalmente como hijo de quién biológicamente es el padre. El reconocimiento voluntario debe reunir las siguientes características: i) Es un acto jurídico personal, jurídico por que produce efectos jurídicos y personales por que solo pueden hacerlo los padres, ii) Solemne, porque solo puede hacerse en la forma autorizado por la ley, iii) Declarativo, su finalidad no es crear un nuevo estado, sino [2] comprobar la filiación ya existente desde su concepción e, iv) irrevocable de acuerdo a la Ley 75 de 1968, el padre o la madre no pueden revocar dicho acto. De acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional, la Filiación es: “uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero [3] derecho a reclamar su verdadera filiación". Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica. En efecto, la filiación es la relación que existe entre padre o madre, e hijo o hija, proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre éstos, por lo tanto es importante resaltar que las normas [4] sobre filiación son de orden público y por ende no pueden ser variadas por la voluntad de las partes.
AI respecto, la Corte Constitucional indicó que: (...) "toda persona -y en especial el niñotiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres, sino también a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo, y para que se cumplan en beneficio suyo las obligaciones de sus progenitores. (...) El derecho de un menor a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento''. La filiación guarda relación de conexidad con otros principios y derechos fundamentales como el reconocimiento [5] de la dignidad humana o el libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual, el hecho de que los niños, las niñas y los adolescentes tengan certeza acerca de quién es su progenitor constituye un principio de orden público y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica. En estas condiciones, el ordenamiento jurídico no puede permitir la incertidumbre ni el caos acerca de los vínculos familiares, razón por la cual consagra la presunción legal de paternidad con el fin de promover principios y valores establecidos en la Constitución. Así mismo, determina las circunstancias y los medios judiciales en los cuales se podrá controvertir y desvirtuar la aludida presunción de legitimidad, y en tal propósito ha dotado a las personas de los instrumentos jurídicos para ejercer sus derechos, dentro de los cuales se
encuentra el de determinar su verdadera filiación y obtenerla legalmente a través de la acción de reclamación para el reconocimiento del estado civil que no tiene, o el de la impugnación dirigida a destruir aquél estado que se posee aparentemente. Tales instrumentos los podemos encontrar en los artículos 216 y siguientes del Código Civil, al igual que en la Ley 75 de 1968, ambos compendios normativos con las modificaciones introducidas por [6] la Ley 721 de 2001 y la Ley 1060 de 2006. La Familia, la Sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, entendido como el reconocimiento de ser sujetos de derechos, el cumplimiento de la garantía de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento en desarrollo del principio del interés superior.
3. CONCLUSIÓN Así las cosas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, se puede concluir lo siguiente: Primero: El tema de la paternidad se encuentra desarrollado en los artículos 216 y siguientes del Código Civil, al igual que en la Ley 75 de 1968, las modificaciones introducidas por la Ley 721 de 2001 y la Ley 1060 de 2006.
Segunda: En relación con la jurisprudencia aplicable en el tema, relacionamos algunas sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T 352 de 2012, C383 de 2012, C258 de 2015, T 074 de 2016, T 901 de 2016 y C005 de 2017, así mismo lo invitamos a consultar los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica en la obra “0
Derecho del Bienestar Familiar”, mediante la siguiente ruta: Intranet / Organigrama / Oficina Asesora Jurídica /
Conceptos Jurídicos, donde encontrara conceptos relacionados con el tema. [7] Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de fas fundones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica 1 Convención Internacional sobre los Derechos del niño, “Por medio de la cual se aprueba la Convencido sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989" 2 "Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar". 3 Sentencia C-109 de 1995, 4 Artículo 5 de la Ley 1098 de 2006. 5 En la sentencia C-109 de 1995 la corte señaló: “De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana que es principio fundamental del Estado Colombiano De otro lado, la constitución consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (...) Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para
desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de lijar autónomamente su identidad para poder relacionarse con los otros seres humanos." Y más adelante concluyó: "Todo lo anterior muestra que la filiación legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal sino que tiene que tener un sustento en la realidad táctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera autónoma su personalidad”. 6 Sentencia T-979 de 2001. 7 Como al realizar las referidas Intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de Instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como
un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o Instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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