ICBF - Concepto 0000075 de 2018
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000075 de 2018
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
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Inicio Documento Concepto 75 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 75 DE 2018 (octubre 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto. SIM 1761270940 de fecha 19 de septiembre de 2018. Atendiendo al asunto de la referencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, Ley 1437 de 2011, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 967 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:
I. PROBLEMA JURÍDICO "(...) 1. ¿Qué debe hacer o cuál es el procedimiento a seguir por parte del Comisario de Familia cuando una víctima de violencia intrafamiliar manifiesta que ignora el domicilio del agresor o victimario?
2. ¿Puede el Comisario de Familia colocar como requisito a la victima de violencia intrafamiliar conocer el domicilio del victimario o agresor para rociar una denuncia?”
II. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al problema jurídico planteado, el presente concepto se desarrollará a partir de la siguiente estructura: 2.1. Fundones de las Comisarias de Familia en materia de violencia intrafamiliar; 2.2 Requisitos exigidos para la presentación de denuncia por violencia intrafamiliar. 2.1. Punciones de las Comisarías de Familia en materia de violencia Intrafamiliar.
Las Comisarías de Familia han sido definidas en el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006 como entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de las familias que hubieren resultado conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. Las Comisarias de Familia, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal y son entidades que forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito. Tienen funciones y competencias de Autoridad Administrativa con funciones judiciales, de orden policivo y de restablecimiento de derechos (artículo 96 Ley 1098 de 2006) En materia de violencia intrafamiliar y atendiendo a lo dispuesto en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000,1098 de 2006 (artículo 86) y 1257 de 2008, corresponde a los Comisarios de Familia:
- Recibir y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. - Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. - Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes: y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.
Adicionalmente, el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho -Decreto 1069 de 2015-, en su artículo 2.2.4.9.2.1 en relación con las competencias del Defensor y Comisario de Familia en asuntos de violencia intrafamiliar, dispuso: "Artículo 2.2.4.9.2.1. Competencias del Defensor de Familia y de las Comisarias de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2008 así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato Infantil, amenaza o
vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 de 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá fas conciliaciones a que haya fugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. (Negrita fuera de texto) 2.2 Requisitos exigidos para la presentación de denuncia por violencia intrafamiliar. En atención al numeral 4 del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, corresponde a los Comisarios de Familia recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. La violencia intrafamiliar ha sido tipificada como delito en nuestra legislación penal (artículo 229 Ley 599 de 2000) y su puesta en conocimiento de las autoridades, en este caso administrativas, requiere el cumplimiento de las exigencias previstas por el Legislador en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004: “Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal."
De esta manera, quien denuncie los presuntos hechos constitutivos de violencia intrafamiliar presenta ante el Comisario de Familia toda la información que conoce al respecto, sin que la Ley haya contemplado la imposibilidad de adelantar trámites en los casos en que el denunciante manifieste no tener información o no conocer el paradero del presunto agresor. En este escenario, corresponde al Comisario de Familia igualmente, recepcionar la denuncia y desplegar las acciones que resulten necesarias en la medida y que, aun desconociendo la ubicación de aquel, sea posible adoptar. Cualquier autoridad a la que se pretenda presentar una denuncia por violencia intrafamiliar o maltrato infantil está obligada a recibirla y a tomar las medidas que considere urgentes con el fin de proteger y restablecer los derechos del niño, niña o adolescente que se encuentre amenazado o vulnerado. Para el despliegue de las acciones que corresponda a la autoridad administrativa, entre ellas, las medidas de protección, su solicitud deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley 94 de 1996, en cuyo literal c) indica que debe informarse el nombre y domicilio del agresor. En los casos donde no se conozca el domicilio del agresor, la Autoridad Administrativa procederá conforme a las instrucciones del artículo 7 del Decreto 4799 de 2011 (Decreto Reglamentario de las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008), decretando la medida de protección provisional en la forma y términos señalados en el artículo 6 de la Ley 575 de 2000, esto es: “El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada
en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar fa continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección (..,) Igualmente podrá solicitar prueba pericial, técnica o científica, a peritos oficiales, quienes rendirán su dictamen conforme a los procedimientos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. ”
II. CONCLUSIÓN Así las cosas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, se puede concluir lo siguiente: PRIMERO: Los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar pueden ser denunciados ante el Comisario de Familia, sin que constituya un requisito inexcusable aportar la dirección donde pueda ser ubicado el presunto agresor o suministrar información sobre su paradero. 1] El presente concepto[ no resulta de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren con la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones institucionales, de conformidad con los dispuesto en los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012.
Atentamente
MARÍA TERESA SALAMANCA ACOSTA
Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. 1. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servido." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar
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