ICBF - Concepto 0000076 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000076 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 76 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 76 DE 2012 (mayo 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200
MEMORANDO
PARA: Coordinador Grupo Jurídico Dirección Regional ICBF Santander ASUNTO: Consulta enviada por correo electrónico el día 23 de abril de 2012
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 230 de la o Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A., y el artículo 4 , numeral 7, del Decreto 117 de 2010, mediante el presente se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Quién es el funcionario competente para resolver un recurso de reposición presentado contra una actuación
administrativa surtida dentro del proceso, si el Defensor de Familia que conocía del mismo fue trasladado a otro centro zonal y el Defensor de Familia a quien le fue designado para continuar conociendo del proceso se declara incompetente?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, en primer lugar se abordará el tema del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, posteriormente, se analizará los recursos que proceden en la vía gubernativa, para finalizar con el estudio del alcance de la Resolución No. 1077 del 27 de marzo de 2009 del ICBF. 2.1 Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos El Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes "(...) el conjunto de actuaciones administrativas y de otra naturaleza, que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como Sujetos de Derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados; lo anterior, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado".
[1] En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos.
Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho del menor de edad a permanecer en el medio familiar. El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro [2] de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia, para que de oficio adelante la actuación o el proceso respectivo, teniendo éste el deber de informar a la Procuraduría General de la Nación de dichas situación. De otra parte en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 se indica que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar y asegurar el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Por tal razón, mediante la Resolución No. 005929 del 27 de diciembre de 2010 "se aprueba los lineamientos
Técnico Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 años con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados”. 2.2. Los recursos en la vía gubernativa El Código Contencioso Administrativo en el artículo 50 contempla los recursos que proceden en vía gubernativa. Al respecto, indica que existen dos tipos de actos, los definitivos que son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa al decidir de fondo sobre el asunto, y los denominados de trámite, que tienen como función impulsar la actuación dentro del proceso. Frente a los actos definitivos establece que proceden los recursos de reposición, apelación y de queja. Así pues, el recurso de reposición se debe presentar ante el mismo funcionario que tomó la decisión para que aclare, modifique o revoque el acto administrativo. El recurso de apelación procede ante el inmediato superior administrativo, y el de queja, se podrá interponer de forma directa ante el superior del funcionario que dictó la decisión, cuando se rechace el de apelación. Al respecto, el Consejo de Estado precisó "(...) Respecto al alcance del artículo 50 del C.C.A., resulta pertinente recordar que los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo, persiguen que la administración pueda nuevamente analizar sus propias decisiones y corregir los errores en que se haya podido incurrir, bien por la misma autoridad que dictó el acto administrativo o sus funcionarios subalternos. Los recursos están contemplados a partir de la organización jerárquica imperante en la estructura general de la administración pública y así se determina la procedencia del recurso de reposición ante la misma autoridad o funcionario que
emitió la providencia, y el de apelación o también conocido como jerárquico, cuando el funcionario está sometido a jerarquía, siendo este el fundamento de su institución, caso en el cual el recurso debe ser decidido por el superior administrativo de quien lo expidió. Así mismo, el recurso de queja, ante el superior jerárquico, para cuando sea rechazado el recurso de apelación". [3] 2.3 Resolución No. 1077 del 27 de marzo de 2009 del ICBF Mediante la Resolución No. 1077 del 27 de marzo de 2009, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adopta la estrategia para designar Defensores de Familia para cada institución que preste servicios de Restablecimiento de Derechos por parte de los Directores Regionales y Seccionales. El propósito de dicha disposición es garantizar la protección integral, facilitar el trabajo de los Defensores y los equipos psicosociales en los centros zonales del ICBF, así como cualificar el desarrollo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, entre otros. [4] o En el artículo 5 de la citada Resolución se prevén las siguientes excepciones por las cuales no será procedente la Designación de Defensor de Familia, a saber: "1. Cuando hayan transcurrido los cuatro meses para fallar en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y se haya solicitado su prórroga de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 parágrafo 2o de la Ley 1098 de 2006.
2. Cuando en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos se hayan practicado las pruebas decretadas y se haya fijado fecha para la audiencia para emitir fallo.
3. Cuando se encuentre pendiente por resolver el recurso de reposición o la homologación del fallo, según sea el caso" En ese orden de ideas, se plantean tres hipótesis por las cuales no se podrá designar Defensor de Familia, a saber: o Hipótesis 1: Cuando cumplido tanto el término de cuatro (4) meses establecido en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para fallar en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos como su prórroga, no se podrá designar otro Defensor de Familia, por cuanto se habrá perdido la competencia para seguir conociendo del asunto y se deberá remitir inmediatamente el expediente al juez de familia para que adelante el proceso.
Hipótesis 2: Cuando se haya fijado fecha para la audiencia donde se emite el fallo y se hayan practicado las pruebas, no se podrá designar otro Defensor de Familia. Esta excepción tiene como fundamento el hecho que debe ser la autoridad administrativa que practicó las pruebas el que emita fallo en el proceso. Hipótesis 3: Cuando la autoridad administrativa se encuentre pendiente de resolver el recurso de reposición que se presente contra la decisión que pone fin al proceso administrativo de restablecimiento de derechos o se esté ante la homologación del fallo, no podrá designarse otro Defensor de Familia pues se entiende que debe ser el mismo el que tomó la decisión el que resuelva el recurso que se presente. En este punto resulta importante mencionar que se deberán analizar en cada caso en concreto si se encuentran o inmersos en alguna de las excepciones previstas en el artículo 5 de la de la Resolución No. 1077 del 27 de
marzo de 2009. Así pues, en el caso en concreto, el Defensor de Familia XXXX, a quien se le asignó el caso, considero que no era competente para resolver del recurso de reposición en el proceso HSF 68D-0312-2011-02, por encontrarse ante una de las excepciones enunciadas en la Resolución No. 1077 del 27 de marzo de 2009, más concretamente la del numeral tercero. [5] Advierte esta Oficina Asesora Jurídica, que la interpretación que dio el Defensor de Familia al contenido de la Resolución No. 1077 del 27 de marzo de 2009 resulta errónea para el caso en estudio, pues de la lectura que se o o realiza de la excepción contemplada en el numeral 3 del artículo 5 de la citada disposición, se evidencia que hace referencia es al recurso de reposición que procede respecto a la actuación administrativa que pone fin al proceso administrativo de restablecimiento de derechos o a la homologación del fallo, y no frente al recurso de reposición que se puede presentar a los autos emitidos por el funcionario dentro del proceso. Así las cosas, el funcionario competente para conocer de los recursos de reposición y demás actuaciones dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos es el Defensor de Familia al que se le haya designado el caso y no el que fue trasladado a otro centro zonal. Por último, es importante precisar que para el trámite de conceptos jurídicos requeridos a esta Oficina Asesora Jurídica, se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Circular N° 002 del 19 de enero de 2012, emitida por el Director General.
3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal, y para el caso en concreto
podemos concluir: El funcionario competente para conocer de los recursos de reposición y demás actuaciones dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos es el Defensor de Familia al que se le haya designado el caso y no el que fue trasladado a otro centro zonal, a menos que se encuentren ante una de las excepciones planteadas en el artículo 5 de la Resolución No. 1077 del 27 de marzo de 2009. Cordialmente
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Resolución No. 005929 del 27 de diciembre de 2010
2. Ley 1098 de 2006.
3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación número: 25000-23-24000-2000-00664- -01 (13252), CP: Juan Argel Palacio Hincapié.
4. Art. 1° de la Resolución No. 1077 del 27 de marzo de 2009.
5. Oficio 001080 del 7 de marzo de 2012
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