ICBF - Concepto 0000076 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000076 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 76 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 76 DE 2013 (junio 19) <Fuente: archivo entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/22012
MEMORANDO
PARA: Coordinadora Jurídica Regional ICBF Antioquia ASUNTO: Consulta remitida por la Defensora de Familia Flor María Mesa Martínez de la Regional ICBF
Antioquia, Hogar de Paso No. 1. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 do 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURIDICO ¿Existe clasificación de Defensorías de Familia y como es la distribución funcional de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos entre mismas?
2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. Naturaleza de las Defensorías de Familia; 2.1. Caso concreto.
2. Naturaleza de las Defensorías de Familia Con la promulgación de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, se transforma el concepto de “menor en situación irregular” propio del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, a la doctrina de “la Protección integral de los niños, niñas y adolescentes como sujetos especiales de derechos”.
El cambio de concepto trajo consigo profundas transformaciones en el derecho de familia, infancia y adolescencia, uno de los más significativos fue entender que esta categoría de derecho no solo se cimienta en el componente jurídico sino que requiere además de ciencias auxiliares como la sociología, la psicología, la medicina, entre otras; a causa de ello y teniendo como horizonte la protección integral de niños, niñas y adolescentes se hizo necesario la creación de las Defensorías de Familia. Las Defensorías de Familia son creadas por el Art. 79 de la Ley 1098 de 2006, como dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su naturaleza es interdisciplinaria, por cuanto, está integrada por profesionales de diferentes áreas que como mínimo deberán contar con un Psicólogo, un Trabajador Social, un Nutricionista y un abogado quien será el Defensor de Familia.
[1] La función principal de la Defensoría de Familia es prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual, sus conceptos emitidos tendrán el carácter de dictamen pericial y servirán como material probatorio al Defensor de Familia en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos para definir la situación legal de los niños, niñas y adolescentes. La autoridad administrativa es aquél Servidor Público del Estado, con funciones administrativas, las cuales están dirigidas a promover la protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. Las funciones establecidas en la Ley de Infancia y Adolescencia señalan que la atención a los niños, niñas y adolescentes debe realizarse de manera integral como sujetos de derechos, no solo cuando éstos estén vulnerados sino también previendo esta circunstancia, todo en coordinación con los operadores jurídicos y las personas llamadas a protegerlos en corresponsabilidad con la familia, la sociedad y el Estado, atendiendo el espíritu constitucional que armoniza con las normas internacionales consagradas a favor de la niñez, la infancia y la familia. La Unicef al comentar la Ley 1098 de 2006, con respecto a la naturaleza y funciones de la Defensoría de Familia expresó: “(...) Las autoridades competentes y expertas por excelencia para ordenar a las autoridades públicas responsables, tanto la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como su restablecimiento;
creadas especialmente para proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situaciones de violación a sus derechos o seria amenaza contra los mismos (...)” “En ese orden, la figura de las Defensorías de Familia responde a la concepción de los niños, niñas y adolescentes como sujetos integrales, de allí la obligación de entender que los niños y las niñas no solamente son sujetas jurídicos, sino que son sujetos inter, multi y transdisciplinarios sobre quienes las autoridades competentes deben decidir no sólo desde la norma jurídica, sino desde todo lo que incluye su contexto personal y familiar, de allí la necesidad de que intervengan otras disciplinas. (…)”. [2] Por otro lado, la Defensoría de Familia cumple otro tipo de funciones legales, como son la de entrevistar a niños, niñas o adolescentes víctimas o testigos en procesos judiciales o rendir informes periciales cuando la autoridad judicial lo requiera, ya sea en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes o en el Sistema Penal Acusatorio para adultos. [3] De acuerdo a lo anterior, es importante precisar que la ley otorgó una pluralidad de funciones a las Defensorías de Familia encaminadas a la prevención, verificación y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, así mismo, no consagró clasificación alguna de Defensorías de Familia para la ejecución de las mismas, por consiguiente, más allá de la atribución interna de funciones que pueda hacer el ICBF a nivel Nacional o Regional para atender las necesidades de prestación del servicio, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no puede estar sujeta a formalidades administrativas de competencias internas de funciones que afecten directamente a aquéllos, máximo se tiene en cuenta los principios de interés superior y
[4] prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. [5] 2.2. Caso concreto · ¿Existe clasificación de Defensorías de Familia y como es la distribución funcional de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos entre las mismas? Debe tenerse en cuenta que la ley 1098 de 2006 define a la Defensoría de Familia y consagra sus distintas [6] funciones sin expresar algún tipo de clasificación de Defensorías, es decir, no se puede predicar la existencia [7] de ellas. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para cualificar el trabajo de los Defensores de Familia, brindar una mejor atención al usuario y garantizar un efectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos garantista del debido proceso y del derecho a la defensa, ha distribuido internamente las funciones de esta autoridad administrativa de tal manera que no todos los Defensores de Familia conozcan de todas las funciones legales para la prevención, garantía y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. En este orden de ideas, debe entenderse que las Defensorías de Familia están creadas para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de niños, niñas y adolescentes, por consiguiente, el ICBF en su organización interna ha definido la especialización de las Defensorías de Familia según este tipo de actividades - prevenir, garantizar o restablecer-. Mediante la Resolución No. 1077 de 2009, ordena la designación de Defensores de Familia para cada Institución que preste servicios de Restablecimiento de Derechos y que desarrolle la Modalidad de Internado, precisando que deben estar ubicadas en los Centros Zonales sin perjuicio de su obligación de conocer y hacer seguimiento en forma directa y personal a la formación y desarrollo integral del niño, niña o adolescente.
Por lo expuesto en precedencia, se reitera que el ICBF ha organizado la prestación del servicio de Defensorías de Familia y las múltiples funciones de la a autoridad administrativa consagrando directrices para el correcto funcionamiento del sistema, pero debe precisarse que ningún Defensor de Familia puede excusarse en clasificaciones o formalidades administrativas de competencias internas para negarse a garantizar o proteger los derechos de niños, niñas o adolescentes, máxime si se tiene en cuenta los principios de interés superior y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. · ¿Cuál es la definición, alcance del concepto institucional “Defensora de Grupos de Hermanos”?, y ¿Cuáles serían las hipótesis de procesas que estarían a cargo de este tipo de Defensoría de Familia? La Defensoría de Familia de Grupo de Hermanos no está creada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo tanto, no se podría afirmar su existencia. Caso contrario es que el ICBF haya organizado su actuar y haya determinado que algunas Defensorías de Familia estén concentradas en adelantar los procesos de restablecimiento de derechos dé niños, niñas y adolescentes, que en su mayoría pertenezcan a grupos de hermanos, esto en el entendido de que en favor de interés superior del niño, se debería lograr que los casos de restablecimiento de derechos a favor de varios hermanos los lleve un solo Defensor de Familia. Lo anterior con la finalidad de procurar la reunificación familiar, adelantar acciones legales con la familia biológica que beneficien a todos los hermanos, vincular a los integrantes de la familia a procesos de atención o de intervención, vincular a los integrantes de la familia o redes de apoyo y sobre todo, para no adelantar acciones
dispersas en la garantía de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes que a su favor se hayan abierto procesos administrativos de restablecimiento de derechos. En general, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos es uno y único y está definido mediante la Ley 1098 de 2006 y aclarado en los Lineamientos Técnico Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados, aprobado mediante la Resolución 5929 de 2010. · ¿Podría presentarse una división -llámese temporaldel proceso, y dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 1077 de 2009, es decir, si un niño –de un grupo de hermanoses ubicado en otra modalidad, el proceso podría ser trasladado a la Defensora de Familia de la Institución, hasta tanto se logre la total ubicación de los niños, remitiendo los expedientes que reposen en el hogar de paso a la Defensoría de Familia de Grupo de Hermanos, informándole la ubicación de todos los hermanos? De conformidad con la ley 1098 de 2006, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos no se puede dividir, ni tampoco suspender. Por otro lado, todo traslado de Proceso debe estar debidamente motivado, teniendo en cuenta lo expuesto en el punto precedente, de igual forma debe tenerse en cuenta lo indicado en la Resolución No. 1077 de 2009 con respecto a las excepciones a los traslados-artículo 5-.
3. CONCLUSIONES Primero: El interés superior de los niños, niñas y adolescentes goza de una protección legal nacional e
internacional, e implica la obligación para todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos los derechos de esta población, los cuales, son universales, prevalentes e interdependientes.
Segundo: La ley 1098 de 2006 define a la Defensoría de Familia y consagra sus funciones sin expresar clasificación alguna de Defensorías, es decir, legalmente no se puede entrever que existan distintas clases.
Tercero: Más allá de la atribución interna de funciones que pueda hacer el ICBF a las Defensorías de Familia para atender las necesidades de la prestación del servicio y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ninguna autoridad administrativa puede excusarse en clasificaciones o formalidades administrativas de competencias internas para negarse a garantizar o proteger los derechos de niños, niñas o adolescentes, máxime si se tiene en cuenta los principios de interés superior y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
Para finalizar le recordamos que las solicitudes de concepto que se sometan a consideración de la Oficina Asesora Jurídica, deben cumplir los requisitos señalados en la Circular No. 002 del 19 de enero del 2012. Reiteramos nuestra disposición y colaboración con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y su contexto familiar. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRÁMA BELTRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Ley 1098 de 2006, art. 79. 2. http://www.publicaciones.unicefcolombia.com/wp-content/uploads/2007/03/codigo-infancia-com.pdf
3. Ley 1098 de 2006, artículos 146, 150 y 157.
4. Artículo 44. Constitución Política. "Son derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
5. Artículo 228 Constitución Política, “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y Autónomo”.
6. Ley 1098 de 2006, artículo 79.
7. Ibidem, artículo 82.
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