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ICBF - Concepto 0000076 de 2017

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000076 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 76 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 76 DE 2017 (junio 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/235250 Bogotá, D. C., Doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto E-2017-235250 -0101 Atendiendo al asunto de la referencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:

I. SOBRE LA SOLICITUD Se solicita concepto sobre la procedencia de otorgar personería jurídica por parte del ICBF a una persona jurídica

que ya cuenta con una otorgada por otra autoridad.

II. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los anteriores hechos y consideraciones, se identifica el siguiente problema jurídico: ¿Procede el otorgamiento de una personería por el ICBF, cuando la persona jurídica cuenta con una otorgada por otra autoridad? ¿Se puede tener dos personerías jurídicas otorgadas por autoridades diferentes?

III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 3.1 Generalidades de fas Personas Jurídicas; 3,2 El bienestar familiar como servicio público y como sistema; 3.3

Normatividad aplicable para el reconocimiento u otorgamiento de las personerías jurídicas por el ICBF; 3.4 Excepciones para el reconocimiento de personería jurídica por parte del ICBF; 3.5 El caso concreto. 3.1. Generalidades de las Personas Jurídicas De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. La personalidad jurídica es a su vez un atributo de los sujetos en virtud del cual se les reconoce como titulares de derechos y de obligaciones, dentro de los cuales se destaca la capacidad jurídica, es decir, la capacidad para adquirir obligaciones de manera autónoma en virtud de actos, contratos o negocios jurídicos. [1] En este sentido es preciso mencionar que se llaman personas jurídicas una persona ficta, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente, lo anterior para

explicar que los actos, decisiones y voluntad jurídica son realizados o concretados por intermedio de personas naturales en quienes se ha radicado su representación. En igual sentido es pertinente indicar que como las persona jurídicas no están sujetas todas a un mismo patrón legal o convencional y como generalmente unas difieren de otras en su estructura, para conocer cuál es el preciso campo de su actividad, a qué clase pertenecen, que funciones específicas desempeñan cada uno, quienes ejerce representación extrajudicial y judicial y hasta donde se extiende el derecho de representación es indispensable conocer sus estatutos, es decir las reglas de su constitución toda vez que es allí donde aparece su estructura y su modo de actuar en el campo civil. Así las cosas se hace necesario precisar que el objeto y la capacidad contractual se limitan a lo establecido en los estatutos y demás disposiciones que regulan la forma de actuar de la persona jurídica. 3.2. El bienestar familiar como servicio público v como sistema La Ley 7 de 1979 creó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar a través del cual se presta el servicio público de bienestar familiar a cargo del Estado. Como fines del Sistema definió: (i) Promover la integración y realización armónica de la familia: (ii) Proteger al menor y garantizar los derechos de la niñez; y (iii) Vincular el mayor número de personas y coordinar las entidades estatales competentes en el manejo de los problemas de la familia y del menor, al propósito de elevar el nivel de vida de nuestra sociedad. El Decreto 2388 de 1979 reglamentó la Ley 7 de 1979 y respecto del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, indicó que es el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o

parcialmente, atienden a la prestación del servicio. Así mismo, definió el servicio público de bienestar familiar como el conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la Sociedad Colombiana relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la [2] protección preventiva y especial del menor de edad necesitado y la garantía de sus derechos. La coordinación del Sistema está a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, estableció en el artículo 205, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas. Con la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia, la reglamentación sobre el SNBF, fue actualizada mediante el Decreto 936 de 2013, en el cual se redefinió el servicio público de bienestar familiar como el conjunto de acciones del Estado que se desarrollan para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así [3] como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar. Respecto del SNBF, el Decreto indicó que es el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y

[4] adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal. De acuerdo con lo anterior, el Sistema opera en los ámbitos nacional, departamental y municipal o distrital, la coordinación de acuerdo con lo establecido en las Leyes 7 de 1979 y 1098 de 2006, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y sus agentes son todas aquellas entidades que ejecutan acciones relacionadas con la protección integral de niños, niñas y adolescentes definida en el artículo 7 de la Ley 1098 de 2006 y el [5] fortalecimiento familiar. 3.3. Normatividad aplicable para el reconocimiento u otorgamiento de las personerías jurídicas por el ICBF El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el ICBF como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y los adolescentes y garantizarles sus derechos. La Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 189 establece que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “(…) 26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores”. El artículo 21 de la Ley 7 de 1979, al señalar las funciones asignadas al ICBF, incluyó: “8. Otorgar, suspender y cancelar licencias funcionamiento para establecimientos públicos o privados de

protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción. Para que pueda otorgarse Personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección del menor de edad se requiera concepto previo y favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Así mismo y por mandato del artículo 16 del Código de la Infancia y la Adolescencia, corresponde al ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, “reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema que presten servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción”. Igualmente el Decreto 276 de 1988, estableció en su artículo 2 como una de las funciones del ICBF “(...) n) Otorgar, conceder y suspender personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones de utilidad común, que presten el servicio de Bienestar Familiar". [6] En igual sentido el Decreto 2388 de 1979, estableció en su artículo 8 y 27 que todos los organismos, instituciones o entidades de carácter público o privado que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial de niños, niñas y adolescentes, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia, deben ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Con base en las anteriores facultades legales y reglamentarias, el ICBF mediante Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010, modificada por las Resoluciones No. 3435 y 9555 de 2016, estableció un régimen especial

para actualizar, unificar y sistematizar en un solo acto administrativo las normas, requisitos, procedimientos para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias. En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la citada Resolución, sus disposiciones se aplican a todas: "Las personas jurídicas nacionales o internacionales que presten servicios de protección integral dirigidos a niños, niñas ya adolescentes y a sus familias en el territorio nacional, bien sea que cuenten con personería jurídica expedida por el ICBF o por autoridades diferentes, sin perjuicio de los regímenes especiales o excepcionales que rijan a poblaciones especiales tales como afro-colombianas, indígenas, raizales y ROM". Los artículos 7 y 8 de la Resolución 3899 de 2010 modificados por el artículo 2 de la Resolución 3435 de 2016, establecen los requisitos y trámite que se deben tener en cuenta por parte de los interesados para el obtener el reconocimiento u otorgamiento des personería jurídica por el ICBF y pertenecer al sistema Nacional de Bienestar Familiar. En razón a lo anterior es importante precisar la diferencia entre el reconocimiento y el otorgamiento de la personería jurídica indicando que: El Otorgamiento de Personería jurídica, es el consentimiento legal que efectúa el ICBF, mediante acto administrativo de la existencia de una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles

en sus relaciones jurídicas dentro del ámbito del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. El Reconocimiento de Personería Jurídica, es el acto administrativo mediante el cual el ICBF le reconoce personería jurídica a una institución, cuando esta ha sido otorgada inicialmente por otra autoridad o cuando se ha registrado inicialmente ante la Cámara de Comercio, por fuera del régimen especial de las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral; quiere decir lo anterior que no se trata de que el ICBF otorgue una nueva personería jurídica sino que se reconozca la que ya se tiene. 3.4. Excepciones para el reconocimiento de personería jurídica por parte del ICBF De acuerdo con lo manifestado en el acápite anterior sobre el reconocimiento de la personería jurídica, la ley contempla unas excepciones para dicho trámite, así: (i) Las Personerías Jurídicas otorgadas por la autoridad católica competente, en virtud de lo establecido en la Ley 20 de 1974, por la cual se aprobó el concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede, que señala que las actuaciones que hayan realizado las autoridades canónicas se vinculan a los derechos civiles en Colombia, razón por la cual, dichas personerías son plenamente válidas para el Estado colombiano y no se requeriría un otorgamiento o reconocimiento de Personería Jurídica para las instituciones de este régimen especial. (ii) Las instituciones de utilidad común o sin ánimo de lucro, que durante el periodo del 5 de marzo de 1996 al 14 de agosto de 1996, que se registraron en las cámaras de comercio sin que existiera en estricto sentido el otorgamiento o reconocimiento de personería jurídica, por cuanto se surtió dentro de la transición de la

derogatoria del Decreto 427 de 1996 y la vigencia del Decreto 1422 de 1996. (iii) Las Instituciones a las cuales les fueron reconocidas personerías jurídicas por Ministerios y entes territoriales con anterioridad al Decreto 2150 de 1995. En estos casos, si bien no es necesario llevar a cabo el trámite de reconocimiento de personería jurídica, el ICBF debe verificar que sus estatutos se ajusten a lo exigido en el literal b del numeral 1 del artículo 7 de la Resolución No. 3899 de 2010, modificado por la Resolución 3435 de 2016, esto es que en su objeto se indique claramente dentro de su actividad principal el desarrollo de programas y proyectos de protección integral para los niños, niñas y adolescentes y sus familias, de no ser así deberán realizar la modificación de los mismos. 3.5. El caso concreto La Coordinadora Jurídica de la Regional Arauca, presenta los siguientes interrogantes, los cuales de acuerdo con el marco jurídico señalado se entran a resolver, así: “¿La fundación tiene dudas porque ya cuenta con personería jurídica reconocida por el distrito de Bogotá, sus operaciones son amplias hasta de tipo internacional, que una vez obtenida la personería jurídica del ICBF que sucedería con la personería jurídica reconocida por el distrito? “¿Una personería deroga la otra? De acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Resolución 3899 de 2010 modificada por la Resolución 3435 de 2016, cuando una persona jurídica pretenda prestar el servicio público de bienestar familiar y cuente con una personería jurídica previamente otorgada por otra autoridad, para servicios diferentes a los previstos para la

protección integral a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias, debe adelantar el trámite de reconocimiento de la personería jurídica, el cual no reemplaza ni deroga la personería jurídica otorgada previamente, sino que como su nombre lo indica, la reconoce para prestar servicios en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En consecuencia, la institución podrá desarrollar las actividades relacionadas con la personería jurídica inicialmente otorgada y a partir del reconocimiento por parte del ICBF, las actividades de prestación de servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y sus familias en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. ¿ y cómo podría operar programas diferentes a los del ICBF?” "Como (sic) sería su operación para otras modalidades que no tuviesen nada que ver con el ICBF”. Actualmente ellos presentan sus balances y demás al distrito de Bogotá que pasaría al obtener la personería jurídica ICBF." La operación de otras modalidades y actividades diferentes a la prestación de servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y sus familias en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, será competencia de fa autoridad que le otorgó la Personería Jurídica. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices

jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Artículo 633 Código Civil.

2. Artículo 3, derogado por el Decreto 936 de 2013

3. Artículo 3, compilado por el artículo 2.4.1.3, del Decreto Único 1084 de 2015

4. Artículo 2, compilado por el artículo 2.4.1.2 del Decreto Único 1084 de 2015

5. Artículo 7 Decreto 936 de 2013, compilado por el artículo 2.4.1.10., del Decreto Único 1084 de 2015.

6. Compilado por el artículo 2.4.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015

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