ICBF - Concepto 0000077 de 2017
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000077 de 2017
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
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Inicio Documento Concepto 77 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 77 DE 2017 (julio 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Bogotá
MEMORANDO
PARA: Coordinador Jurídico - Regional Antioquia Abogado de Jurisdicción Coactiva - Regional Antioquia ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto E-2017-282252-0101
De manera atenta y en términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante la Oficina Asesora Jurídica respecto a la validez de un acto administrativo proferido con posterioridad al decreto de terminación del proceso de cobro coactivo.
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es nulo un acto administrativo de reanudación del proceso y de decreto de medidas cautelares proferido en el
marco de un proceso que había sido terminado y archivado?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA 2.1. Antecedentes normativos Con el objetivo de dar respuesta al interrogante planteado, se dará aplicación al siguiente marco normativo: - Ley 1437 de 2011 - Estatuto Tributario - Resolución 384 de 2008
- Jurisprudencia Constitucional
- Jurisprudencia Consejo de Estado 1.1. Caso Concreto Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: 1) Consecuencias de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso de cobro coactivo, 2) Terminación del proceso de cobro coactivo, y 3) Saneamiento de irregularidades dentro del proceso administrativo de cobro coactivo. - Consecuencias de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso de cobro coactivo De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, una de las excepciones que se pueden proponer ante el mandamiento de pago proferido en el proceso administrativo de cobro coactivo es “la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, redacción que se encuentra replicada en el artículo 25 de la Resolución 384 de 2008. Sobre esta previsión normativa, el Consejo de Estado ha manifestado que la consecuencia de encontrar probada esta excepción es la suspensión del proceso de cobro coactivo, pues la obligación que se pretende ejecutar no desaparece.
En palabras del alto tribunal: “Si bien la Superintendencia en los actos acusados admite la interposición de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en la parte resolutiva no la declaró probada. El artículo 831 del E.T. señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de los contencioso administrativo”, excepción cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, toda vez que la obligación no desaparece por la prosperidad de la excepción. Ahora bien, el Estatuto Tributario únicamente señala la suspensión del proceso de cobro coactivo, en el caso en que se suscribe un [1] acuerdo de pago, sin hacer referencia a otros casos en que pude proceder esta figura." Ahora bien, para que esta excepción pueda declararse como probada es necesario que se presente el auto admisorio de la demanda, siendo insuficiente la sola interposición de la acción en contra del acto administrativo particular. Así, al momento en el que se admite la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se presenta este hecho como una excepción al mandamiento de pago emitido, la figura que opera dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo es el de suspensión y no el de terminación. - Terminación del proceso de cobro coactivo De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Resolución 384 de 2008, el Funcionario Ejecutor puede dar por terminado el proceso cuando establezca plenamente la ocurrencia de alguna de las siguientes causales:
1. Pago total de la obligación.
2. Prescripción total de la acción de cobro.
3. Por el decreto de remisibilidad, según el procedimiento establecido para tales efectos.
4. Cuando los recursos o las excepciones hayan sido resueltos a favor del ejecutado.
5. Por nulidad del acto administrativo que preste mérito ejecutivo.
Esta norma debe ser interpretada de conformidad con lo señalado en el apartado anterior, teniendo en cuenta que la consecuencia de dar por probada la excepción de admisión de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la terminación del proceso, sino la suspensión del mismo. Una vez terminado el proceso de cobro coactivo mediante un acto administrativo, es indispensable tener en cuenta que el Funcionario Ejecutor pierde la competencia para proferir cualquier tipo de actuación dentro de este trámite, pues el marco temporal dentro del cual la Ley lo faculta para actuar se agota con la emisión de dicho acto administrativo. Así, amparado por la presunción de legalidad[2] y siempre que no se ejecuten actos tendientes a dejar sin efectos la terminación decretada, no es procedente que el Funcionario Ejecutor continúe adelantando el trámite de cobro ni que profiera actos administrativos dentro del marco del proceso administrativo terminado, pues carece de competencia para el efecto. Así las cosas, la sola modificación del estado del proceso dentro de un informe presentado internamente por el Funcionario no lo faculta para continuar con el proceso de cobro, pues de por medio está un acto de terminación que produce plenos efectos y que, además, está amparado por la presunción de legalidad. - Saneamiento de irregularidades dentro del proceso administrativo de cobro coactivo Por un lado, constatada la existencia de alguna irregularidad dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, el Funcionario Ejecutor puede decretar la nulidad de lo actuado, fundamentándose para tal efecto en artículo 133
del Código General del Proceso, norma que preceptúa: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo
ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Por otro lado, en los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 está prevista la posibilidad de que la administración revoque los actos administrativos que se encuentren enmarcados en alguna de las siguientes causales: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que la revocatoria es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarías a la ley o a la Constitución, de manera que extingue sus propios actos por las causales previstas en la ley. En este sentido, la administración está facultada paro hacer uso de esta prerrogativa en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales
[3] señaladas. Así las cosas, si un acto administrativo determinado atenta contra la Constitución o la ley, el Funcionario Ejecutor tiene la potestad de proferir la revocatoria directa del acto en cuestión y de todos aquellos que pierden su fundamento como consecuencia de esta decisión; posibilidad que ya había sido tratada por esta Oficina mediante el concepto 158 de 2014.
2. CONCLUSIÓN Con fundamento en el análisis que antecede y conforme al marco normativo y jurisprudencial citado, la Oficina Asesora Jurídica presenta la siguiente conclusión: Considerando que el acto administrativo mediante el cual se decretó la terminación del proceso se encuentra amparado en la presunción de legalidad y produce plenos efectos hasta tanto no se ejecute alguna actuación con miras a sacarlo de la vida jurídica, los actos de reanudación del proceso y de decreto de medidas cautelares adolecen de un vicio por la falta de competencia del Funcionario Ejecutor para adelantar estas actuaciones; irregularidad que podrá ser subsanada haciendo uso de los medios legales previstos en la legislación para este tipo de situaciones.
Es necesario reiterar que, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 15 del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, la Oficina Asesora Jurídica es la encargada de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto y no resolver cada uno de los casos particulares que se presenten en las Regionales. Adicionalmente, por las particularidades del caso planteado y atendiendo al hecho de que se trata de un proceso en donde puede haber un incumplimiento de la normativa legal vigente aplicable a los procesos de cobro
coactivo, la situación será puesta en conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario para lo de su competencia. Atentamente,
LUZ KARIME FERNANDEZCASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 12 de mayo de 2010, rad. 17461.
2. Ley 1437 de 2011. Artículo 88. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
3. Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 1999
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