ICBF - Concepto 0000078 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000078 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 78 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 78 DE 2012 (mayo 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/028776 10200/5806
MEMORANDO PARA: Directora Administrativa ASUNTO: Venta de inmuebles de propiedad del ICBF que son objeto de acciones judiciales.
De manera atenta, en relación con la solicitud de concepto relacionada en el asunto, en los términos previstos por o o los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A., y 6 , numeral 4 , del Decreto 987 de 2012, se emite concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es viable jurídicamente la venta de los inmuebles propiedad del ICBF que se encuentran ocupados
(copropietario), invadidos (tercero) o que son objeto de acciones judiciales (procesos reivindicatorio, de pertenencia, o, posesorio, etc.)?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, en primer lugar se abordará el marco normativo aplicable al caso consultado, en segundo lugar se determinará la naturaleza de los bienes inmuebles de propiedad del ICBF objeto de venta, a continuación se analizará la viabilidad de la venta de aquéllos que son objeto de acciones judiciales y, finalmente, se harán las conclusiones y recomendaciones respectivas. 2.1 Marco normativo aplicable Son normas aplicables al caso los artículos 1040, 1051, 1321 y 1866 del Código Civil, 690 del Código de a a Procedimiento Civil, las Leyes 75 de 1968, 7 de 1979, 9 de 1989, el Capítulo VII del Decreto 734 de 2012, la Resolución 2111 de 2011 - Manual de Contratación, el Anexo 23, Instructivo para la venta de bienes del ICBF y la Guía de Gestión de Bienes - Versión 2.0 del 30 de diciembre de 2011. 2.2 Naturaleza jurídica de los bienes objeto de venta La propiedad es la facultad de gozar y disponer ampliamente de una cosa. En el derecho romano se consideraba como el derecho constituido sobre una cosa corporal, del cual nace la facultad de disponer libremente de ella, percibir sus frutos y reivindicarla sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
[1] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras - ICBF, por diversos medios
adquiere bienes muebles e inmuebles -en razón de su vocación hereditaria establecida en el artículo 66 la Ley 75 de 1968 o por declaración como bien vacante o mostrenco, por adjudicación en procesos concursales y de liquidación judicial de empresas para el pago de obligaciones, por compra, cesión o donación, etc.; por ello, la a Ley 7 de 1979, en su artículo 21, señaló como una de las funciones del Instituto "(...) 19. Promoverlas acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes", cuya finalidad fue la de dotar al ICBF de recursos adicionales que le permitieran desarrollar su objeto social. Como resultado de estas acciones judiciales, el ICBF puede ser adjudicatario de la totalidad de los bienes denunciados o de cuotas partes de ellos -procesos concursales o liquidatoriosen cuyo caso deberá compartir la titularidad del dominio con otros copropietarios en los porcentajes asignados a cada uno por la autoridad judicial o administrativa competente. En el transcurso del proceso judicial, y aun habiendo los bienes ingresado al patrimonio del ICBF, algunos inmuebles han sido objeto de ocupación e invasiones por copropietarios o terceros, surgiendo para el Instituto la obligación de instaurar las acciones necesarias tendientes a la recuperación del dominio. La Guía de Gestión de Bienes del 30 de diciembre de 2011 establece en el ICBF las políticas y lineamientos para o la adecuada gestión de los inmuebles de su propiedad. Así, en el numeral 5 aborda este tema y señala en su numeral 5.1 las políticas generales para tener en cuenta para su manejo al interior del ICBF. Por ello establece la
prohibición de suscribir contratos de arrendamiento sobre los inmuebles de su propiedad y advierte que solo estará obligado a respetar los contratos vigentes al momento en que le sea adjudicado un inmueble por vocación hereditaria y exista documento escrito donde conste el contrato; cuando éste no exista, deberá iniciar de manera inmediata la acción judicial para la restitución del inmueble y, en todo caso, los servidores públicos que tengan a su cargo la administración inmobiliaria, procurarán por los medios a su alcance obtener la restitución de los mismos en el menor tiempo posible. Señala además que siempre que el ICBF adquiera la propiedad de un inmueble, los responsables de su administración (Dirección Administrativa en la Sede de la Dirección General y Grupos Administrativos en las Direcciones Regionales) deberán elaborar un análisis de utilidad para determinar si el mismo es útil y se requiere para prestar allí los servicios o desarrollar los programas de la entidad o del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y definir cuál es la destinación más conveniente que pueda dárseles. La recomendación resultante deberá ser presentada al Comité de Bienes de la Dirección Regional, quien propondrá al Comité de Gestión de Bienes de la Sede de la Dirección General el destino final del bien, cuya decisión deberá ser tomada dentro de los dos (2) meses siguientes al ingreso del inmueble al patrimonio del Instituto. 2.3. Viabilidad de venta de bienes inmuebles propiedad del ICBF que se encuentran ocupados o invadidos o son objeto de procesos judiciales De conformidad con lo establecido en el artículo 1866 del Código Civil, pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la ley.
Por su parte, el Decreto 734 de 2012, expedido por el Gobierno nacional el 13 de abril de 2012, se ocupó en el [2] Capítulo VII del tema de la enajenación de los bienes del estado, e indicó en el artículo 3.7.1.2 que en los procesos de selección abreviada de enajenación de bienes, la entidad podrá hacer uso de los mecanismos que se consagran en el presente decreto, atendiendo a las normas de transparencia, selección objetiva y eficiencia. En todo caso, la convocatoria pública será regla general, y se aplicarán en lo pertinente las reglas del Título II del presente Decreto (...). La entidad podrá realizar directamente la enajenación, o contratar para ello a promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros comodities, o cualquier otro intermediario idóneo, según corresponda al tipo de bien a enajenar. También podrá hacerlo a través de la sociedad Central de Inversiones CISA S.A, caso en el cual, se suscribirá [3] el respectivo contrato interadministrativo. En la Sección II, este decreto definió los mecanismos de enajenación para este tipo de bienes. El artículo 3.7.3.2 ibídem, al establecer las reglas aplicables a la determinación del precio mínimo de venta, o señaló en el numeral 7 el estado de saneamiento de los activos e indicó que para efecto de determinar el estado jurídico de los activos, se tendrá en cuenta, además, sí el mismo está saneado. Esta disposición señala diferencias
entre activos transferibles saneados y no saneados, así: a) Activo saneado transferible: Es el activo que no presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que impida su transferencia. b) Activo no saneado transferible: Es el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor de terceros. (Subrayado fuera del texto). En el mismo sentido, la Guía de Gestión de Bienes del ICBF establece en su numeral 5.2.1.17 que el hecho de que un bien se encuentre en proceso de saneamiento, no impide que el mismo se incluya en el Plan de Enajenación Onerosa, salvo que exista una medida administrativa o jurisdiccional que lo saque del comercio (embargo, comiso, expropiación, extinción de dominio, etc.). Adicionalmente, señala que cuando se decida vender un bien que se encuentra en proceso de saneamiento, en la ficha comercial que se publica en la página [4] web de la entidad debe explicarse muy claramente cuál es el problema que lo afecta y que el Instituto no asume responsabilidades por el resultado, del proceso judicial o administrativo. Así, la Resolución No. 2111 del 3 de junio de 2011, Manual de Contratación, en el Anexo 23 - Instructivo para la venta de bienes y la Guía de Gestión de, Bienes del ICBF (numeral 5.2.1.12), establecen como únicos requisitos para incluir un inmueble en el Plan de Enajenación Onerosa (i) que sea de propiedad del ICBF y esté registrado
en el Folio de Matrícula Inmobiliaria y (ii) que no se encuentre fuera del comercio. Es por ello que una vez elaborado el análisis de utilidad del bien y si el concepto es favorable para venta, se debe solicitar un avalúo comercial del inmueble para iniciar los trámites de su inclusión en el Plan de Enajenación Onerosa, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 3.7.5.2.1 del decreto en mención: Artículo 3.7.5.2.1° Plan de enajenación onerosa. La entidad pública deberá adoptar el plan de enajenación onerosa (...) antes de proceder a la enajenación de sus bienes inmuebles. Al tenor del marco normativo expuesto, se concluye que teniendo en cuenta que los inmuebles son de propiedad del Instituto, que no han sido destinados para el cumplimiento de sus fines, que su venta no está prohibida por la ley, y que las medidas que los afecten no los pongan fuera del comercio, podríamos concluir que el ICBF está plenamente facultado para enajenarlos, por lo que previa certificación del Comité de Gestión de Bienes podrán ser incluidos en el Plan de Enajenación Onerosa y proceder a su venta, conforme con lo dispuesto en el literal e) numeral 2° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y en el Decreto 734 de 2012.
3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Previo el análisis de la naturaleza de los bienes adquiridos por el ICBF y una vez establecido que éstos no han sido destinados para el cumplimiento de sus fines y que su enajenación no está prohibida por la ley, aquellos que
presentan problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute son denominados activos no saneados transferibles y su situación no impide su transferencia a favor de terceros. Así, salvo que exista una medida administrativa o jurisdiccional que los saque del comercio, podrán venderse dichos bienes siempre que se determine la existencia de un interesado que los desee adquirir en el estado jurídico o administrativo en que se encuentren, por lo que se debe considerar su inclusión en el Plan de Enajenación Onerosa atendiendo las recomendaciones señaladas en la Guía para la Gestión de los Bienes en el ICBF. En consecuencia, está Oficina presenta las siguientes recomendaciones:
1. Cuando se decida vender un bien que se encuentra en proceso de saneamiento, en la ficha comercial que se publica en la página web de la entidad se debe: · Explicar muy claramente cuál es el problema o situación jurídica que lo afecta. · Señalar expresamente que el Instituto no asume responsabilidades por el resultado del proceso judicial o administrativo.
2. Que en los documentos suscritos entre las partes (promesa y escritura de compraventa, e incluso en la oferta de compra) quede constancia de la existencia del problema jurídico y de que el comprador adquiere con ese conocimiento y asumiendo la responsabilidad por las consecuencias del gravamen.
3. Acatar en todas sus etapas los procedimientos de enajenación de bienes establecidos en el Decreto 734 de 2012, obteniendo en su ejecución y en la medida que sea posible las condiciones más favorables para la entidad.
4. Se recomienda a la Dirección Administrativa y al Comité de Gestión de Bienes de la Sede de la Dirección General verificar la utilidad de los bienes teniendo en cuenta las necesidades actuales para el cumplimiento de la
misión del ICBF. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Guillermo Cabanellas de Torres. Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 6, Pág. 523,
2. Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones.
3. La Oficina Asesora Jurídica ha venido pronunciándose frente a la aplicabilidad de la transferencia de los bienes a CISA S.A. para su comercialización frente a los inmuebles adquiridos por el ICBF en razón de su vocación hereditaria o la declaración de vacante así como de los adquiridos con recursos provenientes del aporte parafiscal, desde el 21 de enero de 2011 en varios conceptos, y reiteró sus planteamientos en el expedido bajo el
No. 1-2012-004846-NAC el 21 de marzo de 2012, dirigido a la Dirección Administrativa, en cual concluyó que los bienes inmuebles recibidos por vocación hereditaria y declaración como vacantes, así como la cartera proveniente del aporte parafiscal, fueron destinados por. el legislador a incrementar el patrimonio del ICBF y constituyen la principal fuente de ingresos para el funcionamiento de sus programas de atención de niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y familias de Colombia, por lo que no pueden ser objeto de aplicación de las
disposiciones estudiadas. Aunado a lo anterior, se trata de bienes que no fueron adquiridos con cargo al tesoro público, por lo que escapan a la finalidad del CONPES 3493 de 2007 de movilidad de los activos improductivos de las entidades públicas, la cual pretende específicamente maximizar el retomo económico y social de los activos públicos al Estado. Los demás bienes inmuebles del ICBF que hayan sido adquiridos con cargo al Tesoro Público y que no requiera la entidad para el cumplimiento de sus funciones, así como la cartera proveniente de la imposición de multas serian objeto de la aplicación del Decreto 4054 de 2011 y susceptibles de cederse al colector de activos públicos CISA en los términos dispuestos para ello, siempre y cuando los hubiere.
4. Guía Gestión de Bienes, numeral 5.2.1.25 Saneamiento: Se entiende por saneamiento toda gestión administrativa o jurisdiccional tendiente a perfeccionar el dominio del bien para que del mismo se tenga el título y la posesión plena, libre de condiciones resolutorias y demás situaciones jurídicas o administrativas que pudieran resolverse en traslación del dominio, arrendamientos sin contrato escrito, ocupantes o poseedores y, en general, de cualquier circunstancia, afectación o carga que haga imposible su libre disposición.
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