ICBF - Concepto 0000078 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000078 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 78 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 78 DE 2016 (julio 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/274085
MEMORANDO PARA: Funcionario Ejecutor - Regional Caquetá ASUNTO: Concepto sobre la aplicabilidad del fenómeno de la caducidad en el proceso de cobro administrativo coactivo.
De manera atenta y en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante la Oficina Asesora Jurídica, respecto de la aplicabilidad del fenómeno de la caducidad en el proceso de cobro administrativo coactivo.
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es aplicable el fenómeno de la caducidad en el proceso de cobro administrativo coactivo?
ANÁLISIS DEL PROBLEMA 2.1. Antecedentes normativos Metodológicamente, se analizarán las siguientes normas: § Artículo 38 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), y el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que tratan sobre la facultad que tiene la administración de imponer sanciones. § Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y los artículos 56, 57, 58 y 59 de la Resolución 384 de 2008, que tratan sobre la prescripción de la acción de cobro. 2.2. El caso en concreto La Regional Caquetá solicita concepto respecto de la aplicación de la caducidad en los procesos administrativos de cobro coactivo, específicamente, sobre la normatividad aplicable a dicho fenómeno, mencionando el término de caducidad señalado en los artículos 38 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y llamando la atención sobre el hecho de que las resoluciones del ICBF 384 de 2008 y 2934 de 2009, que tratan sobre el cobro administrativo coactivo, no se refieren a dicha figura. En primer lugar es importante aclarar que el término de tres (3) años del que tratan los artículos 38 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), aplica para la facultad de la administración
de imponer sanciones y no para la de cobrar directamente sus deudas, que es otra de sus facultades. La facultad de la administración de cobrar directamente las deudas a su favor se materializa en el proceso de cobro administrativo coactivo, regulado por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el Título VIII del Estatuto Tributario, el artículo 99 y siguientes del C.P.A.C.A, la Resolución No. 0384 del 11 de febrero de 2008 "Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el ICBF". la Resolución 2934 del 17 de julio de 2009 'Por la cual se expide el Manual de Cobro Administrativo Coactivo del ICBF”, y la Resolución 5040 del 22 de julio de 2015 "Por la cual se modifica el artículo 10 de la Resolución 0384 del 11 de febrero de 2008 del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del ICBF''; las cuales son normas especiales que rigen la materia, luego es a estas a las que se debe acudir para buscar la respuesta jurídica a las situaciones que se presentan en desarrollo del cobro administrativo coactivo y, subsidiariamente, en lo no regulado por aquellas, se podrá acudir a otras normas. Ahora bien, el artículo 56 de la Resolución 384 de 2008, determina el momento en que empieza a correr el término para ejercer la acción de cobro: “La acción de cobro de los aportes parafiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación”. (Subraya fuera de texto) Entonces, no pueden confundirse estas dos facultades de la administración, ni los términos que aplican para cada
una de ellas, para el ejercicio de la facultad de sancionar el término es de (3) tres años y para la de cobrar directamente sus deudas es de cinco (5) años, de acuerdo con los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y los artículos 56, 57, 58 y 59 de la Resolución 384 de 2008; aclarando que la acción coactiva no debe entenderse como un proceso sancionatorio sino como el cobro ejecutivo de una obligación dineraria a favor del ICBF. De lo anterior se sigue que, para efectos de la terminación del proceso de cobro administrativo coactivo por haberse superado el término para adelantarlo o continuar con el mismo, la figura que aplica es la de la prescripción de la acción de cobro y no la de la caducidad. Así las cosas, en cuanto a la prescripción de la acción de cobro, no es viable aplicar las normas que regulan la facultad sancionatoria de la administración y que tratan sobre la caducidad, para el efecto se debe acudir a lo preceptuado en la normatividad que regula el proceso de cobro administrativo coactivo, mencionada más arriba. CONCLUSIÓN Con fundamento en el análisis que antecede y conforme con el marco normativo, la Oficina Asesora Jurídica presenta la siguiente conclusión: En el proceso de cobro administrativo coactivo la figura aplicable no es la de la caducidad, es la de la prescripción de la acción de cobro, regulada específicamente en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y los artículos 56, 57, 58 y 59 de la Resolución 384 de 2008.
Atentamente, LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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