ICBF - Concepto 0000079 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000079 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 79 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 79 DE 2014 (Junio 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/
MEMORANDO Para: Directora Primera Infancia Asunto: Consulta pago de aportes a la seguridad social madres comunitarias.
Respetada Doctora: De manera atenta y en atención al requerimiento enviado mediante el No. 201474300008375, nos permitimos dar respuesta al objeto de su consulta en los siguientes términos: La Acción de Tutela o Acción de Amparo, es un mecanismo excepcional consagrado en nuestra Carta Superior que le permite a cualquier persona o ciudadano dentro del territorio Nacional, acudir ante un Juez Constitucional con el propósito de exponer una serie de circunstancias fácticas concretas, para que esté, el Juez, le proteja sus
derechos fundamentales a través de una orden judicial donde se le ordene a quien está realizando la acción transgresora, cesar con esta acción. La Acción de Tutela, encuentra su sustento jurídico en lo dispuesto por el Artículo 86 de la Constitución, el cual señala: ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción, se encuentra reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, el cual en sus apartes más importantes establece: ARTÍCULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción. ARTÍCULO 2o. DERECHOS PROTEGIDOS POR LA TUTELA. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. ARTÍCULO 4o. INTERPRETACION DE LOS DERECHOS TUTELADOS. Los derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. ARTÍCULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso
está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Lo anterior nos permite concluir qué, la Acción de Tutela, además de ser un mecanismo excepcional, estudia casos concretos y por lo tanto, sus efectos solo producen efectos interpartes más no erga omnes; por lo cual, no es procedente solicitar, con fundamento en lo decidido en otro asunto, la protección de una situación sin que ésta haya sido analizada por un Juez. En estos términos, no es procedente emitir un concepto o una línea jurídica para dar respuestas a Acciones de Tutela en aquellos casos en los que las Madres Comunitarias por motivos de salud, no hayan podido ser vinculadas en el proceso de formalización, ya que el ICBF no tiene relación jurídica alguna con las Madres Comunitarias y sí estas pretenden alguna exigencia, debe hacerse al respectivo operador con quien tienen el vínculo jurídico, y quien es el obligado a atender dicha situación. De otro lado, pueden existir en las solicitudes de acciones de tutela, circunstancias diversas, las cuales deben valorarse de acuerdo al caso concreto de la madre comunitaria y que no pueden aplicarse a otro tipo de situaciones, debido precisamente a que estos fallos tienen efectos interpartes, es decir vinculan únicamente a las personas que han sido vinculadas a la acción constitucional. Por último, es importante aclarar que en el evento que se conmine al ICBF con una orden de pago de aportes en salud o si esta se hace extensiva a los aportes al Sistema de Seguridad Social, la misma debe cumplirse en los términos señalados por el Juez en el fallo de tutela, en este sentido, se advierte que frente al caso concreto que se
presenta en su consulta, se logra establecer de acuerdo con el análisis jurídico realizado y la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Ibagué, que aquella va a dirigida a que el ICBF realice los aportes al Sistema de Seguridad Social (Salud-Pensión-ARL) a favor de la señora XXX hasta cuando se le defina si tiene derecho a la pensión de invalidez, situación que debe acatarse como lo solicita el Alto Tribunal. Lo anterior no obsta para que desde la parte técnica de la Dirección de Primera Infancia, se recomiende y recuerde a todos los operadores su deber de garantizar el derecho de salud y seguridad social de todas las madres comunitarias de acuerdo con lo exigido por la normativa vigente, especialmente sobre aquellas que pueden encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad y que requieran una especial protección debido a su estado de salud, edad, o condiciones particulares que así lo demanden. Cordial saludo. LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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