ICBF - Concepto 0000079 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000079 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 79 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 79 DE 2016 (julio 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/274488 MEMORANDO PARA. Funcionaria Ejecutora - Regional Cundinamarca ASUNTO: Concepto sobre el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de la acción de cobro respecto de los aportes parafiscales De manera atenta y en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante la Oficina Asesora Jurídica, sobre el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de la acción de cobro respecto de los aportes parafiscales.
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿En qué momento se empieza a contar el término de prescripción de la acción de cobro respecto de los aportes
parafiscales? ANÁLISIS DEL PROBLEMA 2.1 Antecedentes Normativos Metodológicamente, se analizarán las siguientes normas: § Artículo 817 del Estatuto Tributario y 56 de la Resolución 384 de 2008, que tratan sobre la prescripción de la acción de cobro, § Sentencia del Consejo de Estado, relacionada con la exigibilidad de los aportes parafiscales y prescripción de la acción de cobro. 2.2. El caso en concreto La Regional Cundinamarca solicita concepto sobre el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de la acción de cobro respecto de los aportes parafiscales. Según el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro prescribe en el término de 5 años contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las declaraciones presentadas extemporáneamente; iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; iv) la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión. Por su parte, el artículo 56 de la Resolución 384 de 2008, establece que el término de prescripción de la acción de cobro es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: [1] …es preciso señalar que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, son
las aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963. 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993, contribuciones dentro de las cuales se cuentan aquellas en favor del ISS, por tanto debe acudirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las normas civiles, como insinuó el ISS. Por ello, en consideración a la normativa en mención, la exigibilidad de los aportes para fiscales a cargo del empleador y a favor del Instituto de los Seguros Sociales, se inició al momento en que debía ser cumplida la obligación, período a partir del cual la entidad tenía la facultad para exigir su pago, esto es, los cinco años contados a partir del último periodo adeudado que, como se vio, fue en 1998. En el presente caso, las obligaciones que pretende hacer efectivas el Instituto de Seguro Social corresponden a los ciclos dejados de pagar por concepto de "Aportes Pensión, Fondo de solidaridad pensional, Aporte salud, Aporte a Riesgos profesionales e intereses" de julio de 1995 a diciembre de 1998, por lo que hasta el 5 de febrero de 2007, fecha en la cual se notificó la "liquidación certificada de la deuda" ya habían transcurrido más de cinco años desde su exigibilidad y en consecuencia, no era procedente si quiera la suspensión del término de prescripción de que trata el artículo 818 del E.T., como lo mencionó la demandada, ya que el mandamiento de pago se profirió el 23 de enero de 2008, motivo por el cual es procedente confirmar la prescripción de la
obligación. En ese orden de ideas, según las precisiones efectuadas en esta providencia, para la fecha de notificación del mandamiento de pago, esto es el 9 de abril de 2008, ya estaba vencido el término de prescripción de la acción de cobro de la obligación objeto de ejecución, razón por la cual el ISS perdió la competencia para adelantar el proceso de cobro. Así las cosas, en el sub examine el término de prescripción de la acción de cobro, regulado por el artículo 817 del Estatuto Tributario debe contarse a partir de la fecha en que los aportes patrono - laborales se hicieron legalmente exigibles. (Subraya fuera de texto) De conformidad con lo anterior, resulta claro que el término de prescripción de la acción de cobro se empieza a contar desde el momento en que el administrado se encuentra en la obligación de pagar los aportes parafiscales, de acuerdo con las fechas establecidas para el efecto. De tal suerte que si la obligación se encuentra prescrita, según el mencionado conteo, esto es, desde que los aportes se hicieron exigibles, no es procedente adelantar la acción de cobro porque la entidad perdió la competencia para hacerlo. CONCLUSIÓN Con fundamento en el análisis que antecede y conforme con el marco normativo, la Oficina Asesora Jurídica presenta la siguiente conclusión: De acuerdo con los artículos 817 del Estatuto Tributario y 56 de la Resolución 384 de 2008, y el Consejo de Estado, el término de prescripción de la acción de cobro se empieza a contar desde el momento en que los
aportes parafiscales se hacen exigibles. Atentamente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
1. Sentencia de 19 de mayo de 2016, Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA (E), expediente: 08001 -23-31 -000-2009-00013-01(20711) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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