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ICBF - Concepto 0000080 de 2012

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Título
ICBF - Concepto 0000080 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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BIENESTAR

FAMILIAR CONCEPTO 80 DE 2012

(mayo 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF 10200/028776 10200 /1141-1494-3203 -5617

MEMORANDO PARA: Secretaria General ASUNTO: Viabilidad de que el ICBF suscriba las Actas DE AJUSTE Nos. 1 y 2 del Convenio CM-0022011, suscrito entre el ICBF y CISA S.A.

De manera atenta, y en atención a la solicitud de concepto de la Dirección Administrativa sobre la viabilidad de que el ICBF suscriba las Actas de ajuste Nos. 1 y 2 del Convenio CM-002-2011, suscrito entre el ICBF y CISA

S.A., previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina realiza las siguientes precisiones:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es viable que el ICBF suscriba las Actas de Ajuste Nos. 1 y 2 del Convenio CM-0022011, suscrito entre el

ICBF y CISA S.A.?

2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO En cumplimiento de la disposición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1420 de 2010, el ICBF celebró el

[1] 24 de enero de 2011 Convenio Interadministrativo de compraventa de inmuebles entre Central de Inversiones S.A. -CISAcon radicado No. CM-002-2011 CISA y 051 de 2011 en el ICBF. Frente a la aplicación de la normativa en mención, la Oficina Asesora Jurídica tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante Concepto No. 1-2011-000653-NAC el 21 de enero de 2011, indicando que la misma no es aplicable para el caso de los bienes que ingresan al ICBF por razón de su vocación hereditaria o por la declaración como vacantes o mostrencos, así como los adquiridos con recursos provenientes de los aportes parafiscales o donaciones, pues la intención del legislador fue la de dotarlo de recursos adicionales que le permitan desarrollar su objeto en beneficio de los niños, niñas, adolescentes y la familia colombiana, por lo que se considera que dichos bienes tienen destinación específica por cuanto hacen parte del patrimonio del ICBF para

el cumplimiento de su misión y objeto, y en consecuencia, están incluidos en una de las excepciones dispuestas en el último inciso del artículo 26 de la ley en mención. Frente a esta normativa y el Convenio suscrito, se debe resolver si, en efecto, el ICBF debe o no suscribir las actas de ajustes propuestas por CISA S.A. o, por el contrario, debe negarse a hacerlo. El presente análisis consta de cuatro partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso en consulta, la segunda aborda la naturaleza de los bienes recibidos por el ICBF y la obligatoriedad o no de transferirlos a CISA S.A., la tercera se refiere al justo precio que debe regir las relaciones contractuales de compraventa entre el ICBF y CISA S.A., la cuarta estudiará específicamente la cláusula contractual de reajuste pactada entre el ICBF y CISA, para llegar a las conclusiones. 2.1 Marco normativo aplicable Son aplicables al caso los artículos 44 de la Constitución Política, 706, 1040, 1051, 1865, 1946 y 1947 del Código Civil, 920 del Código del Comercio, 50, 62 y 66 de la Ley 75 de 1968, 12 y 21 y numerales 8 y 12 del 39 de la Ley 7a de 1979, 113 de la Ley 6a de 1992, 2o, 27 y 40 de la Ley 80 de 1993 y 25 de la Ley 225 de 1995, 27 del Decreto 111 de 1995 <sic>, 26 de la Ley 1420 de 2010, 238 de la Ley 1450 de 2011, 5 y 6 de la Ley 1098 de

2006, el Título XII del Decreto 2388 de 1979 y los Decretos 3421 de 1986 y 4054 de 2011. 2.2. Naturaleza jurídica de algunos bienes recibidos por el ICBF y la obligatoriedad o no de transferirlos a CISA S.A. Inicialmente, se hará referencia a los antecedentes; a renglón seguido, a la cuestión concreta y, al finalizar, se plantearán las conclusiones y recomendaciones. 2.2.1 Antecedentes Por lo pronto no viene a cuento la reseña sobre las normas que atribuyen al ICBF el derecho sobre las herencias sin sucesores (que antes fueron de los municipios) y los bienes muebles e inmuebles sin dueño identificado (que antes fueron de la Nación). Valga indicar solamente que se trata de unos títulos únicos en la legislación nacional por su forma y su finalidad, porque los demás entes los adquieren prioritariamente con recursos que se les ha apropiado con ese objeto específico desde el presupuesto nacional y los destinan al uso en las actividades misionales, en tanto que el ICBF se hace a ellos por las vías indicadas y, en principio (o, en todo caso, de conformidad con el tenor literal de la norma), los saca a la venta para invertir el ingreso obtenido en la ejecución de sus programas. Por tanto, por regla general, los recibe para venderlos; es decir, para obtener un lucro, como elemento presupuestal; así, si un inmueble determinado no se destina a la actividad misional, el precio de su venta sí se invertirá en ella. Otras dos vías de adquisición de inmuebles son las donaciones (poco usuales) y la disponibilidad pecuniaria derivada de la percepción del aporte parafiscal del 3% que por ley le corresponde. En

estos dos casos también es evidente que no entran en juego recursos del presupuesto nacional y, en el segundo, que los empleados al efecto son propios por determinación de la ley. De aquí se sigue, para decirlo en forma sucinta, que los bienes del dominio del ICBF no tienen vocación de reintegrarse al Tesoro Nacional cuando termine su uso en fines misionales ni pueden quedar afectos a las medidas que con fines administrativos tome el Gobierno Nacional, y no sólo eso, sino que para que el ICBF dejara de gerenciarlos y aprovecharlos a su arbitrio se requeriría que una ley de la República modificara su actual estructura patrimonial. 2.2.2 Sobre la obligación de entregar bienes del ICBF a CISA S.A. El Gobierno Nacional, con el fin de maximizar el retorno económico y social de los activos al Estado, mediante documento CONPES 3251 del 20 de octubre de 2003 adoptó el programa para la gestión eficiente de activos públicos -PROGA-, y mediante el CONPES 3493 del 8 de octubre de 2007 implemento como política gubernamental la movilización de los activos de las entidades públicas. El artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 estableció la obligación para los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación de transferir a CISA S.A., a título gratuito y mediante acto administrativo, para comercialización bajo sus políticas, los inmuebles de su propiedad que no requirieran para el ejercicio de sus funciones. En el inciso tercero dispuso las excepciones a la aplicación de la norma, entra las cuales indicó que no sería aplicable a los bienes que tuvieran destinación específica, entre otras; disposición acogida por el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, al disponer que dentro del término legalmente establecido las entidades públicas

[2] del orden nacional, salvo algunas excepciones taxativas, (...) transferirán, a título gratuito y mediante acto administrativo, los inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y que no requieran para el ejercicio de sus funciones, incluidos aquellos que por acto público o privado sean sujetos de una destinación específica y que no estén cumpliendo con tal destinación, para que CISA los transfiera a título gratuito a otras entidades públicas o los comercialice, y que los recursos derivados de la enajenación de dichos inmuebles, una vez deducidos los costos de comisiones y gastos administrativos o de operación, serán girados por CISA directamente a la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Subrayado fuera del texto). A su vez, el Decreto 4054 de 2011 reglamentó los artículos 8o de la Ley 708 de 2001 y 238 de la Ley 1450 de 2011, y en su artículo 8, referente a la Transferencia de bienes inmuebles, dispuso que las entidades públicas sujetas a la aplicación del artículo 238 de la Lev 1450 de 2011 deben transferir al Colector de Activos PúblicosCISA, a título gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y no requieran para el ejercicio de sus funciones. La Oficina Asesora Jurídica, desde el 21 de enero de 2011, se ha pronunciado en varios conceptos sobre la [3] aplicabilidad de estas normas a los inmuebles 3adquiridos por el ICBF por vocación hereditaria, declaración como vacantes o con recursos emanados del aporte parafiscal, y reiteró sus razones en el expedido con No. 12012-004846-NAC del 21 de marzo de 2012 dirigido a la Dirección Administrativa, en el cual indicó: No obstante la anterior normativa, existen normas especiales que permiten al ICBF incorporar los bienes recibidos con ocasión de su vocación hereditaria o declaración de vacantes en su estructura patrimonial para el desarrollo de su objeto social en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y familias de Colombia, objetivo que se logra mediante la prestación del servicio público de bienestar familiar. (...) Así, pues, los bienes que ingresan de esta forma tienen como destinación específica fortalecer el patrimonio del ICBF para el desarrollo de su objeto social después de realizarlos mediante la venta e ingresar lo percibido para desarrollar sus programas; por esta razón, el que pueda poseer el ICBF bienes que no esté utilizando directamente en su objeto no quiere decir que no estén cumpliendo con tal destinación, pues la norma lo faculta para proceder a su venta e invertir lo percibido en su misión social. Por todo ello el ICBF viene actualizando su Plan de Enajenación Onerosa con los bienes saneados, y por la misma razón éstos no perciben renta, pues su destinación final es venderlos cuanto antes para ingresar lo realizado al patrimonio de la entidad. Por esta razón concluyó en el mismo concepto: Los bienes inmuebles recibidos por vocación hereditaria y declaración como vacantes, fueron destinados por el legislador a incrementar el patrimonio del ICBF y constituyen la principal fuente de ingresos para el funcionamiento de sus programas de atención de niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y familias de Colombia, por lo que no pueden ser objeto de aplicación de las disposiciones estudiadas. Aunado a lo anterior, se

trata de bienes que no fueron adquiridos con cargo al tesoro público, por lo que escapan a la finalidad del CONPES 3493 de 2007 de movilidad de los activos improductivos de las entidades públicas, la cual pretende específicamente maximizar el retorno económico y social de los activos públicos al Estado. 2.2.3 DEL JUSTO PRECIO EN CONTRATOS DE COMPRAVENTA Para la determinación del precio de los inmuebles, se estableció en las cláusulas sexta y séptima del convenio que sería el que se obtuviera de aplicar las metodologías y lineamientos fijados por la Junta Directiva de CISA, inmueble por inmueble, de acuerdo con el contrato y las actas de ajustes y actas de cierre de los inmuebles por transferir, en función de estas: avalúo, tipo y clase de inmueble, gastos administrativos y de saneamiento jurídico, de administración, deudas, tipos de gravámenes jurídicos, tiempo de comercialización y tiempo de saneamiento y cualquier otro ítem, "los cuales son aceptados por las partes". Sobre el contrato de compraventa, la ley de contratación estatal señala que deben aplicarse las normas que regulan las relaciones civiles y comerciales a las entidades de derecho público cuando adquieren bienes que están en el comercio o realizan actividades de la órbita de los particulares, y su relación con éstos es similar a la de aquéllos con los suyos, incluyendo los contratos de compraventa. Al respecto ha manifestado la Corte Suprema de Justicia: (...) En relación con los bienes fiscales, los entes de derecho público se comportan, en un todo, como lo haría un particular, razón por la cual confluyen en ellos los atributos de la propiedad que permite gravarlos, enajenarlos,

arrendarlos, etc. (...). CSJ, Cas. Civil, Sent. Jul. 29/1999 MP. Jorge Antonio Castillo Rugeles. A su vez, la Ley 80 de 1993, en el artículo 40, cuando hace mención del contenido del contrato estatal, indica [4] que las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. (...) En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la lev, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración (Subrayado fuera del texto). En materia de compraventa existe toda una normatividad rigurosa en relación con el precio que debe regir las relación contractuales: requisito del precio (debe ser pactado por las partes), Art. 1864 C.C.; imposibilidad de pacto de precio por una de las partes, Art. 1865 C.C.; lesión enorme, Art. 1946 C.C.; ocurrencia de la lesión enorme, Art. 1947 C.C.; precio irrisorio, Art. 920 C.Co. La normativa señalada está encaminada a establecer: I. que por ningún motivo puede permitirse que el precio sea determinado por uno de los contratantes, tal como se fijó en el contrato en cláusulas que se deberían considerar ineficaces por imposibilidad de determinar el objeto de la obligación; II. que el precio debe ser justo; de lo [5] contrario, estarían abiertas las posibilidades de rescindir el contrato por lesión enorme o de pedir una mejora del

precio; III. que el precio irrisorio se tiene por no pactado, pero si el comprador ha recibido la cosa, se [6] presumirá que las partes aceptan el precio medio que tenga en el día y lugar de la entrega, es decir, el precio predicable al momento de la venta, no el precio irrisorio. [7] Los razonamientos anteriores permiten deducir que cualquier pacto contractual que atente contra los principios de la determinación del precio es ineficaz, conforme con las reglas de Código Civil y del Código de Comercio. 2.2.4. LA CLÁUSULA CONTRACTUAL DE REAJUSTE PACTADA ENTRE EL ICBF Y CISA. La cláusula décima del convenio, denominada cláusula general de ajustes, establece las condiciones objetivas [8] para la modificación del precio de los inmuebles cuando concurran algunas de las circunstancias tácticas establecidas en los literales de la norma; tal variación no queda al capricho de la partes sino, insistimos, depende de que se den las causales expresas de la norma. Partiendo de la premisa de que las normas contractuales son garantías contra el fracaso del contrato, debe entenderse que pretenden optimizar el desempeño de las partes dentro de una relación, que en principio supone un equilibrio entre ellas. Este principio va aparejado con el que sienta la igualdad de las partes contractuales, uno de cuyos elementos es, sin duda, el goce de una misma información por todas ellas, su posibilidad de evitar decisiones unilaterales en relación con la materia contratada y en todo caso el derecho de discutir cualquier acto. El convenio interadministrativo entre el ICBF y CISA es un instrumento que persigue, mediante normas de carácter particular, el debido desempeño de cada una de las partes en la ejecución del objeto del contrato, en el

cual, en términos generales, ambas pretenden establecer un lineamiento de carácter general para la compraventa de unos inmuebles que fueron relacionados mediante anexos, como lo es la caracterización en cuanto estén o no saneados. Ahora CISA, mediante escrito, pretende ajustar los valores inicialmente convenidos; esto, por supuesto, como se había advertido, es contractualmente viable, pero siempre y cuando se cumplan con las condiciones señaladas de manera expresa en las normas. Una de las condiciones para la estabilidad del precio consistía en que los bienes entregados por el ICBF no tuvieran ningún estado diferente del inicialmente informado, pues con base en este se determinó el precio individual de cada bien. Por supuesto, podía ocurrir que esto no fuera así y que por el contrario algún bien pudiera verse afectado por alguno de los escenarios previstos, que llevarían a su saneamiento. El contrato establece que CISA podía revisar la información entregada y, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrega física, ajustar el precio de cualquiera de los inmuebles; pero adviértase que la taxativa descripción de los casos en los que hay lugar a la modificación del precio permite establecer de manera natural al contrato que sólo en esas circunstancias y en ese término podría presentarse el mencionado ajuste. Entonces, para el cumplimiento de lo establecido en la cláusula Décima del convenio debería CISA haber entregado acta de ajuste en los siguientes casos:

1. Sólo será ajustable el precio del inmueble si y sólo si existe una alteración en las circunstancias informadas inicialmente.

2. Las circunstancias que afectan el precio de los inmuebles saneados siempre serán las descritas en los literales

del b) hasta el h) de la cláusula décima.

3. La circunstancia descrita en el literal a) es exclusiva de inmuebles no saneados.

4. Las circunstancias deben estar soportadas en documentos o cualquier elemento que permita establecer su ocurrencia.

De esta presentación de premisas sobre las circunstancias para la modificación o ajuste de los precios se desprende que es preciso que CISA demuestre en cuál de las hipótesis descritas se encuentra cada uno de los inmuebles cuyo precio pretende ajustarse, porque, si bien existe un valor global del contrato, el ajuste sólo puede hacerse atendiendo las condiciones particulares de cada bien. No se debe olvidar que el ajuste del precio de un bien representa la modificación del valor del contrato, el cual, en el de compraventa, es una estipulación esencial y un requisito de existencia y validez. Para la aplicación de la cláusula contractual es requisito sine qua non acreditar las circunstancias que pueden llevar a modificar el precio inicialmente pactado; resulta necesario hacer un análisis cuantitativo y objetivo de las circunstancias que integran la satisfacción de la descripción dispuesta en los literales de la cláusula décima, es decir, que sólo si se establece la ocurrencia de alguno de los supuestos puede ajustarse el precio del inmueble. Siendo esto cierto, está también la correlativa obligación de CISA de dar a conocer al ICBF cuáles son los fundamentos del ajuste, por lo tanto, debió allegar prueba idónea que permitiera establecer por qué ocurrió esa disminución de valores. Y una de las condiciones necesarias es haber entregado el acta de ajuste con los

documentos demostrativos de los hechos que afectaron el precio, pruebas que en el caso en particular, brillan por su ausencia, en relación con las actas presentadas por CISA. En este orden de ideas, si CISA pretende que el ajuste sea de recibo conforme a la cláusula contractual, debió: i) acreditar la ocurrencia de la hipótesis mediante prueba idónea que permita establecer la proporción y la causa del ajuste del precio, y ii) presentar el ajuste dentro del término de 90 días como factor temporal pactado para su consideración. A continuación, se adjunta cuadros de actas parciales de ajustes con el fin de ilustrar la situación, señalando cómo los criterios utilizados por CISA desbordan en varios casos los lineamientos contractuales y la normatividad civil y comercial de la compraventa. Acta Parcial de Ajustes No. 1 Municipio Valoración VPN Valor Diferencia Valor ICBF Acta de Diferencia Convenio Revalorado ajustado para valoración cierre de valoración CISA escriturar convenio Ajustes No. 1 convenio CISA Cisa contra Cisa contra valor ajustado valor final Cisa CISA Bogotá $ 407.501 (3.960.226) $ 39.602 ($ 367.899) $ 3.200.000 $ 39.602 ($ 367.899) Bogotá $45.119.350 $26.814.979 $26.814.979) $18.304.371) $152.848.000 $41.791.505 ($3.327.845) Bogotá $ 733.862 (8.072.219) $ 80.722 (653.140) $ 9.002.000 $ 80.722 ($ 653.140)

Bogotá $ 413.042 ($3.974.862) $ 39.749 ($ 373.293) $ 9.002.000 $ 39.749 (373.293) [9] Bogotá $18.334.359 $14.536.125 $14.536.125 ($3.798.234) $56.239.200 $26.260.171 $7.925.812 Bogotá $87.552.976$103.909.766$103.909.766 $16.356.790 $288.124.000$103.909.766 $16.356.790 [10] Manizales $29.136.177 $25.612.219 $25.612.219 ($3.523.958) $ 99.390.000 $25.612.219 ($3.523.958) Neiva $106.608.995 $54.648.786 $29.359.498($82.249.497) $383.514.000 $25.859.498($81.249.497) [11] Pasto $ 5.507.402 $ 12.098.662 $ 12.098.662 $6.591.260 $24.313.160 $ 12.098.662 $6.591.260 Pasto $ 6.755.519 ($6.775.590) $ 67.756 ($ 6.687.763) $ 79.872.500 $ 67.756 ($ 6.687.763) $300.569.183 $208.559.078($92.010.105)$1.105.731.860$235.259.650($65.309.533) Acta de parcial de ajuste 2. Regional Valoración CISA VPN REVALORADO VALOR AJUSTADO Diferencia CISA valoración Cisa contra valor ajustado Cisa Meta $ 22.842.023 $ 99.000.000 $ 42.243.267 $ 19.401.244

Bogotá $ 2.706.765 $ 9.200.000 $ 3.207.536 $ 500.771 $ 25.548.788 $ 45.450.803 $ 19.902.015 Nótese a título de ejemplo, que los valores en gris claro (acta 1) resultaron con valoraciones negativas, y, como [12] contractualmente no es viable, una compraventa por valor negativo, los montos fueron cargados, y descontados del precio del inmueble ubicado en la ciudad de Neiva, identificado en gris oscuro, pasando de un valor de $106.608.995 al valor desproporcionado de $25.359.498, situación que no obedece a un análisis de la escenario particular de cada uno de los inmuebles y que no obstante resulto una modificación sustancial de su precio, pues el valor comercial del inmueble, según avalúo comercial, era de $ 383.741.000. La anterior situación, es una muestra de cómo los requisitos establecidos en el contenido del contrato, no son satisfechos por CISA para la revalorización, ya que la determinación de los precios deberá realizarse inmueble por inmueble atendiendo a las circunstancias descritas en la cláusula decima del contrato. La solicitud de reajuste realizada por el ICBF a CISA (en negro) es un ejemplo del cumplimiento de la cláusula contractual para efectos de revalorización. El Instituto solicitó frente a ese bien, que se revalorizará, toda vez que se tenía como ocupado, pero al momento de verificarse la entrega el inmueble se encontraba desocupado. También manifestamos que frente a ese inmueble, encontrándose desocupado, la venta se realizó por un precio

que no alcanzó ni el 60% del valor del avalúo, pasando de $ 288.124.000 a una venta final, a pesar de la revalorización, por valor de $ 103.909.766. En todo caso, existe una revalorización que cumple los requisitos del reajuste a favor del ICBF por valor de $16.356.790. Por ello, y en atención a lo dispuesto en la cláusula general de ajustes pactada en el convenio, se reitera que el valor determinado como precio para cada uno de los inmuebles se ajustará como resultado de la revisión de la información entregada por el ICBF y confrontada por CISA, con los documentos soporte y por cualquier otra información o circunstancia que afecte el valor del mismo, por lo que se considera que la solicitud de ajuste presentada por CISA debió cumplir con las formalidades que estipula dicha cláusula, incorporando en ella todos los documentos de soporte que acreditaran las variables que podían afectar el precio de cada uno de los inmuebles, es decir, frente a cada solicitud de ajuste se debió aportar la información que justificara los ajustes, se observa dentro del expediente que dicha carga no se satisfice por CISA y de donde resultaría que sus solicitudes se presentaron sin el lleno de los requisitos contractuales establecidos y de ley, por lo que el supervisor deberá revisar si considera que las actas son de recibo y, por tanto, en las condiciones actuales no es procedente el reajuste de los valores como se ha solicitado por CISA. CONCLUSIÓN De acuerdo a lo manifestado en los considerandos del presente concepto respecto a los requisitos que se deben cumplir para solicitar la revalorización del precio de los inmuebles mediante actas de ajuste, es necesario que el

supervisor del contrato, verifique si en las actas presentadas por CISA al ICBF, se aporta la documentación que permita verificar cuales fueron los factores objetivos que tuvo en cuenta CISA, para solicitar la revalorización; el análisis del supervisor debe realizarse por cada inmueble objeto de la relación negocial. En caso de no encontrarse por el supervisor dichos soportes, se debe tener el acta como no presentada. Adicionalmente, deberá el supervisor revisar las condiciones del convenio y determinar si se configura el principio de preclusión en el ámbito temporal que tenía CISA para hacer uso de la cláusula general de ajustes, es decir, si las solicitudes fueron presentadas dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrega de los inmuebles con el lleno de los requisitos exigidos por el contrato. La presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. ARTÍCULO 26. Con el fin de fortalecer la política de prevención, atención integral y reparación a la población desplazada, a más tardar el treinta (30) de junio de 2011, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación cederán al Colector de Activos Públicos del Estado - CISA, mediante convenio interadministrativo y al precio que fije el modelo de valoración del Colector, sus carteras provisionadas y/o castigadas que no tengan naturaleza coactiva, para que este las gestione bajo sus políticas. Las de naturaleza coactiva, así como las que aún

no se encuentren provisionadas, podrán ser entregadas en administración a CISA bajo la comisión y los procedimientos que esta establezca. Dentro del mismo plazo, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, transferirán a título gratuito y mediante acto administrativo, los inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y que no requieran para el ejercicio de sus funciones, aunque éstos hagan parte de sus planes de enajenación onerosa, a CISA, para que esta los comercialice bajo sus políticas. Las contingencias judiciales, los pleitos pendientes y los pasivos relacionados con las carteras y los inmuebles aquí descritos permanecerán a cargo de las entidades titulares de los mismos. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los activos de propiedad del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, ni a aquellos que tengan destinación específica o que pertenezcan a fondos especiales o los que puedan ser utilizados por otra entidad de orden Nacional.

2. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

3. Conceptos No. I-2011-000653-NAC del 21/01/2011, No. 1-2011-006939-NAC del 7/6/2011 y No. I-2012011775-NAC del 2/9/2011.

4. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de agosto 20 de 1998. Rad. 14202 C.P. Juan de Dios Montes. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2005. Rad. 14579. C. P Germán Rodríguez

Villamizar.

5. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 08 de Julio de 1977. En una sentencia donde se estipuló que el precio debía ser fijado por una de las partes estableció: La estipulación en el contrato de compraventa sobre precio determinable, no sólo es principio consagrado en nuestra legislación positiva, sino que es además doctrina propugnada por civilistas de reconocida autoridad....

Más adelante señaló: " "No podrá dejarse el precioreza el artículo 1865 in fineal arbitrio de uno de los contratantes". Como es obvio, esta regla prohibitiva encuentra su fundamento jurídico en la consideración de que tiene ser el consentimiento de las partes la determinante de los elementos esenciales de la compraventa: la cosa y el precio.

Si sólo uno de los contratantes fuera el llamado a determinar uno de estos elementos, faltarla el acuerdo de las partes, sin el cual no puede perfeccionarse el contrato. Pero además, la estipulación de que sea uno solo de los contratantes el que tenga la facultad el que tenga la facultad de señalar el precio de la venta, equivaldría en la mera voluntad de la persona que se obliga, condición que anula la obligación respectiva, según lo determina el inciso 1o del artículo 1535 del Código Civil".

6. C.E. SECCION TERCERA - C.P: Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ - quince (15) de abril de dos mil diez (2010) - Radicación número: 19001-23-31-000-1996-08007(18014): "La figura de la lesión enorme se encuentra contenido en la doctrina del justo precio, según la cual, el precio debe ser justo para alcanzar el equilibrio entre

las prestaciones de los contratantes, por tanto se prohíbe pactar un precio lesivo para alguna de las partes que intervienen en la compraventa, vendedor o comprador, lo cual tiene su razón de ser en los principios de equidad y de equilibrio que orientan las relaciones jurídicas contractuales: de tal suerte que el precio resulta lesivo para el vendedor cuando recibe menos de la mitad del valor Justo del bien y para el comprador cuando paga más del doble del valor real. Determinada la naturaleza de la lesión enorme y precisada la noción del justo precio, elemento esencial del contrato de compraventa, habrá de establecerse cuáles son l

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