ICBF - Concepto 0000083 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000083 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 83 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 83 DE 2013 (junio 26) <Fuente: archivo entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia
Centro Zonal ICBF Nororiental Regional ICBF – Antioquia ASUNTO: Consulta remitida mediante correo electrónico del 4 de Junio de 2013 De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿El Defensor de familia es competente para autorizar la venta de bienes inmuebles de propiedad de menores de edad?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, estudiaremos 2.1 El ejercicio de la patria potestad; 2.2 Disponibilidad de los bienes de los menores de edad; 2,3 Autorización del Juez de Familia para la venta de bienes inmuebles de propiedad de niños, niñas o adolescentes. 2.1 El ejercicio de la Patria Potestad Según el artículo 288 del Código Civil, la patria potestad "es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”.
A su vez, el artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia complementa la institución jurídica de la patria potestad establecida en el Código Civil, consagrando la responsabilidad parental, compartida y solidaria, en la que se condensan las obligaciones de los padres inherentes a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación, y proscribe todo acto de violencia física o psicológica en el ejercicio de esa responsabilidad o los "... actos que impidan el ejercicio de sus derechos". Frente al tema de la patria potestad, la Corte Constitucional en sentencia C-1003/07 manifestó: [1] “En armonía con la citada disposición, esta corporación ha considerado que la patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país,
representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión. En efecto, la patria potestad hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo”. En efecto, enuncia como características de la Patria Potestad las siguientes: · Se aplica exclusivamente como un régimen de protección a hijos menores no emancipados. · Es obligatoria e irrenunciable pues los padres tienen la patria potestad, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio. · Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio. · Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. · Constituye una labor gratuita, porque es un deber de los padres. · La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre” Así las cosas, el ejercicio de los derechos de patria potestad confiere a su titular: • a.- El derecho de usufructo. • b - El derecho de Administración; y,
- C.- El derecho de representación.
De acuerdo a lo anterior, serán aquéllas personas que ejercen la patria potestad quienes representen a sus hijos menores de edad o discapacitados, con el fin de solicitar la autorización judicial que corresponda para la venta de los bienes, siempre y cuando se acredite ante el operador judicial la necesidad de vender para mejorar la calidad de vida del niño, niña o adolescente. 2.2 Autorización del Juez de Familia para la venta de bienes Inmuebles de propiedad de niños, niñas o adolescentes. Respecto a la autorización para disponer de bienes inmuebles de propiedad de los menores de edad, el artículo 303 del Código Civil dice: "No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional sin autorización del juez, con conocimiento de causa” (Se subraya para destacar). Nótese desde ya que de acuerdo a la citada normatividad, el único funcionario competente para autorizar la enajenación de bienes raíces de menores de edad es la autoridad judicial, en éste caso el Juez de Familia, de acuerdo a la competencia otorgada por el numeral 13 del artículo 5o del Decreto 2272 de 1989, Derogado por la Ley 1564 de 2012 que entrará en vigencia el 1o de enero del año 2014, la cual en el numeral 13 del artículo 21, indica que éstos procesos serán tramitados en única instancia por el Juez de Familia. Así las cosas, quien administra bienes de menores de edad no goza de una libertad tan amplia, pues legislador ha
querido proteger y preservar los derechos de éstos, máxime sí se trata de su patrimonio, por tal motivo, si un niño, niña o adolescente adquiere bienes de fortuna, y se hace necesaria su venta, debido a su minoría de edad, sus representantes legales deberán obtener una autorización judicial para su enajenación, gravamen o hipoteca. En efecto, siempre que se pretenda enajenar o gravar bienes raíces de los menores de edad o de aquellas personas declaradas judicialmente en discapacidad para administrar sus bienes, se debe obtener autorización del Juez de Familia, quien con conocimiento de causa, evaluará la conveniencia del acto dispositivo para los intereses del incapaz, luego la actuación ante el juzgador debe dirigirse a demostrar la utilidad o necesidad manifiesta del acto para el beneficio de éstos. Ahora bien, el numeral 11 del artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia indica que corresponde al Defensor de Familia: "Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, fas niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”. En ese sentido, la intervención del Defensor de Familia en ésta clase de procesos es necesaria, pues en aras de la protección integral del interés superior del niño, niña o adolescente, y luego de evaluar las pruebas aportadas deberá pronunciarse ante el Juez de Familia sobre la pertinencia o no de la venta, para que éste en su sabio
entender defina si autoriza o no la enajenación de los bienes en pública subasta. Sin embargo, es importante tener claro que El Defensor de Familia, está facultado para autorizar la venta de inmuebles pertenecientes a los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 9 de 1989, siempre y cuando se traten de inmuebles destinados a los planes y programas sobre bienes raíces a que hace referencia dicha norma (planes de desarrollo de vivienda de interés social, preservación de patrimonio cultural, zonas de reserva para el desarrollo y crecimiento futuro de ciudades y recursos hídricos, desarrollo de servicios públicos), etc. [2] En los demás casos de venta de inmuebles pertenecientes a menores de edad, se deberá dar aplicación at artículo 303 del Código Civil, es decir que la autorización tiene el carácter de judicial, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
3. CONCLUSIONES Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 303 del Código Civil solo podrá autorizarse judicialmente la enajenación o hipoteca de un bien inmueble de propiedad de un menor de edad, motivo por el cual la petición deberá elevarse ante el Juez de Familia correspondiente.
Segundo: Aquéllas personas que ejercen la patria potestad y representan a sus hijos menores de edad o discapacitados, pueden solicitar la autorización judicial que corresponda para la venta de los bienes de éstos, siempre y cuando se acredite ante el operador judicial la necesidad de vender para mejorar la calidad de vida del niño, niña o adolescente.
Tercero: El Defensor de Familia interviene en ésta clase de procesos en aras de la protección integral del interés
superior del niño, niña o adolescente, por lo que, luego de evaluar las pruebas aportadas deberá pronunciarse ante el Juez de Familia sobre la pertinencia o no de la venta, para que éste en su sabio entender defina si autorizó o no la enajenación de los bienes en pública subasta.
Cuarto: La única excepción para la autorización directa para la venta de bienes inmuebles de propiedad de menores de edad por parte del Defensor de Familia, es la prevista en el artículo 16 de la Ley 9 de 1989, es decir, que se trate de bienes inmuebles destinados a los planes de desarrollo de vivienda de interés social, preservación de patrimonio cultural, zonas de reserva para el desarrollo y crecimiento futuro de ciudades y recursos hídricos, desarrollo de servicios públicos.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Corte Constitucional, Sentencia C-1003/07, Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1 (parcial) del
artículo 315 del Código Civil, M.P: Clara Inés Vargas Hernández.
2. Ley 9 de 1989 en concordancia con la Ley 386 de 1997
Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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