ICBF - Concepto 0000083 de 2017
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000083 de 2017
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
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Inicio Documento Concepto 83 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 83 DE 2017 (julio 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Bogotá, D. C.
MEMORANDO PARA: Coordinadora de Autoridades Administrativas ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto sobre el permiso de salida del país de personas mayores de edad con discapacidad mental absoluta Atendiendo al asunto de la referencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes
términos:
I. SOBRE LA SOLICITUD Se solicita concepto sobre las atribuciones del Defensor de Familia para otorgar el permiso de salida del país a
las personas mayores de edad con discapacidad mental absoluta.
II. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los anteriores hechos y consideraciones, se identifica el siguiente problema jurídico: ¿Es competente el Defensor de Familia para otorgar el permiso de salida del país a las personas mayores de edad con discapacidad mental absoluta?
III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 3.1 La protección a las personas con discapacidad y el régimen de representación legal; 3.2 Las competencias del Defensor de Familia respecto de las personas con discapacidad mental; 3.3 El permiso de salida del país; 3.4 El caso concreto. 3.1 La protección a las personas con discapacidad y el régimen de representación legal Los derechos de las personas con discapacidad como un grupo poblacional históricamente discriminado y maltratado, han tenido una evolución desde la perspectiva simplemente proteccionista del Estado y de aislamiento, a una inclusiva, que los reconoce como sujetos de los mismos derechos que todas las demás personas y de unos especiales por sus particularidades. Se parte de ver a las personas con discapacidad como dotadas de capacidades especiales y sujetos de medidas afirmativas que permitan el goce efectivo de sus derechos en condiciones de igualdad.
El artículo 13 de la Constitución Política establece la cláusula de igualdad de todas las personas en cuanto a derechos, protección y trato de las autoridades. Así mismo, señala la obligación del Estado de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial respecto de las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta. Por su parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ha reconocido la importancia de atribuirles iguales derechos a las personas con discapacidad y de obligaciones a cargo de los Estados de implementar medidas que permitan reducir y eliminar las barreras de acceso al ejercicio de sus derechos. Así por ejemplo, la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la [1] Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por Colombia mediante la Ley 1349 de 2009, establece la prohibición de toda discriminación por motivos de discapacidad y un catálogo de derechos a este grupo poblacional. Respecto de la definición de personas con discapacidad, la Convención señala que en esta se incluyen a personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las [2] demás. Por su parte la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia mediante Ley 762 de 2002, define los términos discapacidad y discriminación contra las personas con discapacidad, como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”[3] y como “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia
de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales". El artículo 1o de la Convención establece en su literal b, que "No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promoverla integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación", (subrayado fuera de texto) Como puede verse los tratados internacionales de derechos humanos en la materia, que forman parte del bloque de constitucionalidad, establecen una variedad derechos de las personas con discapacidad no solo física sino mental, que refuerzan la perspectiva de igualdad material y de inclusión de estas personas con capacidades especiales. En el marco legal la regulación del ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad también ha tenido una evolución considerable, notoriamente influenciada por la normativa internacional, que reconocen las personas con discapacidad, el ejercicio de sus derechos y establece medidas a cargo del Estado para promover la igualdad y eliminar las discriminaciones de las cuales han sido víctimas por su condición. Así, la Ley 1306 de 2009 tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad. La
protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales es la directriz de interpretación y aplicación de esta norma, que establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados y cuyo propósito es asegurar el goce pleno y las condiciones de igualdad de todos los derechos humanos para aquellas personas. Dispone la Ley en sus artículos 4o y 8o, respecto de los derechos de las personas con discapacidad mental y la aplicación e interpretación de normas sobre su protección y restablecimiento: "Para la determinación e interpretación de las obligaciones de protección y restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad mental por quienes se encargan de su protección, se tomarán en cuenta las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y en general, en las demás normas de protección de la familia, siempre que estas no sean contrarias en su letra o en su espíritu a la presente ley". "Tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable". Sobre la protección de las personas con discapacidad mental el artículo 6o establece: "La protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por: a) Los padres y las personas designadas por estos, por acto entre vivos o por causa de muerte.
b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles. c) Las personas designadas por el juez. d) El Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas Serán encargados de la custodia y protección de quienes están en discapacidad mental quienes garanticen la calidad e idoneidad de la gestión y, por ello, el orden aquí establecido podrá ser modificado por el Juez de Familia cuando convenga a los intereses del afectado. El encargado de la protección de la persona, sujeto con discapacidad mental, deberá asegurar para este un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda apropiados y a la mejora continua de sus condiciones de vida y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede verse, la protección y representación legal de las personas con discapacidad mental, corresponde en primera instancia a su familia de acuerdo con el orden de preferencia establecido en la Ley, y en casos excepcionales a las personas designadas por un juez de la República o por las autoridades del Estado que la Ley ha designado. 3.2 Las competencias del Defensor de Familia respecto de las personas con discapacidad mental El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, es la entidad estatal encargada de trabajar por la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, por lo tanto, es responsable de atender aquellos casos en los cuales se presenten situaciones de inobservancia,
amenaza o vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Atendiendo a lo anterior, la Ley 1098 de 2006 ha previsto un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, mediante el cual se garantiza la restauración de la dignidad e integridad de las personas menores de 18 años como sujetos de derechos, en el marco de la protección integral y los principios de prevalencia de derechos, interés superior, y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. Como parte de este proceso, la misma ley estableció una serie de medidas tendientes a garantizar la protección integral de la niñez y la adolescencia, las cuales deben ser adoptadas en el curso del mismo por las autoridades administrativas a partir de la valoración de la situación en la que se encuentre el niño y de la verificación de la garantía de sus derechos, siguiendo el procedimiento descrito en la citada ley y en los lineamientos técnicos aprobados por el ICBF. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, le “Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal v jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad (...)", para lo cual deberá "tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derecho o interponer las acciones judiciales pertinentes"; teniendo en cuenta que “Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidos en el Código de Infancia y adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas". Así las cosas, cuando una autoridad administrativa conoce del caso de una persona con discapacidad mental
absoluta e identifica la vulneración de cualquiera de sus derechos, deberá acudir a los procedimientos y medidas de restablecimiento contempladas en la ley 1098 de 2006, así como a las contempladas en la Ley 1306 de 2009, para garantizar el restablecimiento de los derechos. De este modo, si en la verificación de derechos se identifica que la persona con discapacidad no tiene sus padres o carece de representantes legales, el Defensor de Familia debe proceder a dar apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y asumir la representación de la persona con discapacidad conforme con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de la [4] Infancia y la Adolescencia y adoptar las medidas administrativas y judiciales más idóneas para el restablecimiento de sus derechos. Ahora, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia, "en el caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente, sus padres o uno de ellos, deberá promover el proceso de interdicción ante la autoridad competente, antes de cumplir aquel la mayoría de edad, para que a partir de esta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio de la ley". Esta disposición fue reiterada y complementada en el artículo 26 de la Ley 1306 de 2009: "Los padres, el Defensor de Familia o el Ministerio Público deberán pedir la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, una vez este haya llegado a la pubertad y, en todo caso, antes de la mayoría de edad. La interdicción no tiene otra consecuencia que mantener a este adolescente como incapaz absoluto y
permitir que opere la prórroga legal de la patria potestad, al cumplimiento de la mayoría de edad. El Juez impondrá a los padres de la persona con discapacidad mental absoluta las obligaciones y recomendaciones de cuidado personal que impondría a los curadores y, si lo considera conveniente o lo solicita el Defensor de Familia, exigirá la presentación de cuentas e informes anuales de que tratan los artículos 108 a 111 de esta ley. PARÁGRAFO. La patria potestad prorrogada termina:
1. Por la muerte de los padres.
2. Por rehabilitación del interdicto.
3. Por matrimonio o unión marital de hecho declarada de la persona con discapacidad; y,
4. Por las causales de emancipación judicial".
Es claro que cuando el adolescente se encuentre bajo la protección del ICBF, corresponde al ICBF iniciar dicho proceso ante el Juez de Familia con el fin de prorrogar y garantizar su protección integral. Respecto a los mayores de edad con discapacidad mental absoluta, que han ingresado a protección siendo ya mayores de edad, y que por su grado de discapacidad requieran de una atención especializada, corresponde al Defensor de Familia adoptar las medidas pertinentes para su protección integral y promover ante las instituciones que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, su atención. Ahora respecto del proceso de interdicción tal como lo ha manifestado esta Oficina[5] es un proceso de jurisdicción voluntaria, que no busca resolver un litigio, ni controvertir un derecho, sino que busca que, mediante declaración judicial, se declare que una persona no está en capacidad mental para ejercer su capacidad de ejercicio. El artículo 586 del Código General del Proceso, señala que, en estos procesos, no será necesario probar el interés
del demandante para promoverlo, e incluso podrá hacerlo el Juez de Oficio. Adicionalmente, la demanda debe acompañarse de un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo, sobre el estado del presunto interdicto, que establezca las características del paciente, el diagnóstico de la enfermedad y con las consecuencias de la capacidad del paciente para administrar sus bienes, y el tratamiento del mismo. También se podrá decretar la interdicción provisional de la persona con discapacidad mental absoluta, teniendo como fundamento el certificado médico acompañado a la demanda. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deben ser inscritos en el registro civil de nacimiento de la persona con discapacidad y deben ser notificados al público por aviso en un diario de amplia circulación nacional. En la sentencia que declare la interdicción de una persona con discapacidad, el juez competente podrá decretar las medidas de protección personal necesarias y las terapéuticas que considere pertinentes, designará el guardador principal y los suplentes que estime necesarios. 3.3 El permiso de salida del país El permiso de salida del país es una institución establecida en la ley, con el fin de salvaguardar los derechos derivados de la patria potestad de los padres respecto de sus hijos menores de edad, previniendo los efectos de los traslados de los niños, niñas y adolescentes de manera ilícita, tales como la violación de los derechos de guarda y custodia. Es una atribución conferida a los representantes legales del menor de edad, quienes de manera conjunta pueden autorizar o no, la salida de su hijo o hija cuando vaya a salir del país con un tercero. Igual facultad se confiere
cuando el niño, niña o adolescente vaya a salir del país con uno de sus padres, para lo cual el otro, está en la potestad de autorizar o impedir dicho traslado. No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya suspendido o privado de la patria potestad. Ante la negativa de autorizar la salida del país del niño, niña o adolescente por uno de los padres, el otro puede solicitar ante el Juez de Familia dicha autorización, mediante un proceso verbal sumario y de única instancia, [6] establecido en los artículos 390 y ss. del Código General del Proceso. Adicionalmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece la competencia del Defensor de Familia, para otorgar dicho permiso de salida del país, ante la ocurrencia de unas situaciones específicas: (i) cuando el niño, niña o adolescente carezca de representante legal, (ii) se desconozca su paradero o (iii) no se encuentre en condiciones de otorgarlo. El trámite y requisitos para que proceda dicha autorización por parte del Defensor de Familia, se encuentran establecidos en el artículo 110 del Código. 3.4 Caso Concreto La Coordinadora de Autoridades Administrativas presenta los siguientes interrogantes, los cuales de acuerdo con el marco jurídico señalado, se entran a resolver así: 1. ¿Es compete el defensor de familia para otorgar permisos de salida del país a personas mayores de edad con discapacidad mental absoluta que cuentan con patria potestad prorrogada y se desconoce el paradero de alguno de sus padres? En primer lugar, es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 4o, 6o, 8o y 26 de la Ley
1306 de 2009 y 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la protección y representación de las personas con discapacidad mental absoluta, corresponde a los padres o familiares establecidos en el orden de presencia legal o a las personas designadas por el Juez. Así mismo, procede la figura de patria potestad prorrogada de las personas con discapacidad mental absoluta que no hayan cumplido la mayoría de edad, para lo cual se deberá promover el proceso correspondiente ante el Juez de Familia. En estos casos, es claro que los padres continúan con los mismos derechos y obligaciones respecto de sus hijos con discapacidad mental absoluta conferidos por la institución de la patria potestad y, en consecuencia, tendrán la facultad de adoptar las decisiones sobre éstos siempre garantizando el ejercicio de sus derechos. De otra parte, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1306 de 2009, el domicilio y residencia de la persona con discapacidad mental absoluta será el de su representante legal o guardador, no obstante si el sujeto con discapacidad cuenta con suficiente aptitud intelectual y no pone en riesgo su integridad personal o la de la comunidad, podrá determinar su lugar de residencia, en caso contrario está será determinada por el guardador. Dicho artículo consagra lo siguiente cuando se presente el cambio de residencia permanente a otro municipio o distrito y la salida al exterior; "El cambio de residencia permanente a otro municipio o distrito y la salida al exterior deberán ser informados al Defensor de Familia con una antelación no inferior a quince (15) días a dicho cambio. El Defensor de Familia dará traslado al Juez de Familia que tiene a su cargo el expediente del que tiene discapacidad mental absoluta y
al funcionario del Registro Civil del lugar donde repose el registro civil de nacimiento, para lo de su cargo". Como puede verse, cuando se trate de personas con discapacidad mental absoluta, los cambios respecto de su residencia, así como la salida del país, deben informarse al Defensor de Familia con una antelación mínima de 15 días, quien remitirá al Juez de Familia que tenga el expediente para lo de su cargo. Si bien la norma no establece cuál es la finalidad de dicha notificación al Defensor de Familia, se considera que ella tiene relación con las actuaciones que previamente ha adelantado éste como autoridad competente de restablecimiento de derechos de la persona con discapacidad mental, así como la del Juez de Familia que ha conocido de la demanda de interdicción, quienes en el marco de sus competencias podrán pronunciarse en caso de considerarlo necesario, sin que ello constituya perse un permiso de salida del país a otorgar por estas autoridades. En atención a lo anterior, y dado que cuando las personas bajo la patria potestad prorrogada cuentan con la representación legal de sus padres, esta Oficina considera que sólo en estos casos, el Defensor de Familia podrá aplicar el procedimiento y requisitos establecidos en el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para autorizar la salida del país de una persona con discapacidad mental absoluta, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en dicho artículo y no se conozca el paradero de uno de ellos o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, puesto que, corresponde al otro ejercer los derechos de patria potestad, entre ellos la representación legal. En estos casos, además de los requisitos consagrados en el artículo 110, debe acreditarse ante el Defensor de
Familia, la sentencia ejecutoriada que prorroga la patria potestad. 2. ¿Es competente el defensor de familia para otorgar permisos de salida del país a personas mayores de edad con discapacidad mental absoluta que no están sometidos a patria potestad pero si cuentan curador, cuando se desconozca el paradero? En virtud de que el Defensor de Familia es autoridad competente para conocer del restablecimiento de derechos de las personas con discapacidad mental absoluta, esta Oficina considera que cuando el sujeto tenga un curador designado judicialmente, que es la persona que de acuerdo con el artículo 6o de la Ley 1306 de 2009 tiene a su cargo la representación legal y la protección, pero cuyo paradero no se conoce, es decir, no ejerce sus obligaciones, situación que puede menoscabar el ejercicio y garantía de los derechos de la persona en cuyo beneficio se otorgó la curaduría, no procede la autorización de la salida del país por el Defensor de Familia a través del procedimiento establecido en el artículo 110, puesto que, lo que procede es la adopción de medidas para evitar la amenaza y/o vulneración, tales como la interposición de las acciones judiciales pertinentes para remover al curador y nombrar uno nuevo que ejerza cabalmente sus obligaciones respecto de la persona con discapacidad mental absoluta.
3. Es competente el defensor de familia para otorgar permisos de salida del país a personas mayores de edad con discapacidad mental absoluta evidente que no tienen declaración judicial de interdicción?
En atención a lo indicado en la respuesta a la pregunta 1, solo en los casos de patria potestad prorrogada y cuando no se conozca el paradero de uno de los padres o no esté en condiciones de otorgarlo, podrá el Defensor
de Familia otorgar el permiso de salida del país de una persona con discapacidad mental absoluta con base en el procedimiento establecido en el artículo 110 del Código de la infancia y la Adolescencia. Para tal efecto, deberá acreditarse la sentencia de interdicción que ordenó la prórroga de la patria potestad, como prerrequisito para iniciar el trámite correspondiente. En el evento de que la persona no cuente con la sentencia de interdicción que prorrogue la patria potestad, el Defensor de Familia no podrá autorizar la salida del país, pues no se cumplen los presupuestos establecidos en la norma y por el contrario lo que procede es la adopción de las medidas a que haya lugar para prevenir la amenaza o vulneración de los derechos o su restablecimiento, tales como la interposición de la demanda ante el Juez de Familia para que se declare la interdicción y se designe un curador, entre otras.
4. Es competente el defensor de familia para otorgar permisos de salida del país de plano a personas mayores de edad con discapacidad mental absoluta, cuando se desconozca el paradero o se oponen alguno de los padres con patria potestad prorrogada o el curador?
Como se manifestó en la respuesta a las preguntas anteriores, solo en los casos de patria potestad prorrogada y cuando no se conozca el paradero de uno de los padres o no esté en condiciones de otorgarlo, podrá el Defensor de Familia otorgar el permiso de salida del país de una persona con discapacidad mental absoluta con base en el procedimiento establecido en el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Lo anterior, dado que dicho artículo establece claramente la competencia del Defensor de Familia para otorgar
permisos de salida del país, solo en los eventos señalados previamente: (i) la carencia de representante legal, (ii) se desconozca su paradero o (iii) no se encuentre en condiciones de otorgarlo. La oposición por parte de los padres, no es una causal para el permiso de salida del país por la autoridad administrativa, ni siquiera cuando se trate de permiso de plano, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 390 del Código General del Proceso, las controversias y/o diferencias que se presenten entre los padres sobre la salida de los hijos al exterior, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, ante el Juez de Familia. Así mismo, el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que "en caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto". Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.
Cordialmente, YANNETH MORENO ROMERO Jefe Oficina de Aseguramiento a la Calidad encargada de las funciones de la Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2010.
2. El artículo 12 de la Convención establece el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley en los
siguientes términos:
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas parles al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (…)
3. Artículo 1o.
4. Código de Infancia y Adolescencia. Artículo 82 "Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (...) 12 Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones Judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos”.
5. Concepto 129 da 2015
6. El artículo 390 establece: "Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y
dirección del hogar, derecho a ser recibido en esto y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes”. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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