ICBF - Concepto 0000085 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000085 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
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Inicio Documento Concepto 85 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 85 DE 2013 (julio 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/24194
MEMORANDO PARA: Psicóloga Hogar infantil XXX ASUNTO: Consulta remitida por la Psicóloga XXX del Hogar Infantil XXX, Floridablanca, Santander.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Al existir amenaza, inobservancia o vulneración de los derechos de un niño que se encuentra vinculado a un Centro de Desarrollo Infantil (CDI), cuál es la función legal de la institución y cual la de la Defensoría de
Familia?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. El interés Superior de los niños, las niñas y los adolescentes. 2.2. Las funciones de las Defensorías de Familia al existir amenaza, inobservancia o vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, 2.3. Los Centros de Desarrollo Infantil (CDI) como atención integral para la primera infancia. 2.4. Caso concreto. 2.1. El Interés Superior de los niños, las niñas y los adolescentes La Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral primero del artículo tercero establece que “(...) todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (subrayado fuera de texto).
La Constitución Política en el artículo 44 enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia se define el interés superior de los
[1] niños, las niñas y los adolescentes como “(...) el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes deben estar orientadas por el principio del interés superior. [2] En efecto, la Corte ha afirmado que “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad,- que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”. [3] Así mismo, sostuvo que "El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de
los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar; se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor'. [4] De otra parte, en el Estatuto Integral del Defensor de Familia respecto al interés superior del niño, la niña y el adolescente se señala que “(...) se ve reflejada en una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que a los menores de edad se les debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad (…) 2.2. Las funciones de las Defensorías de Familia al existir amenaza, inobservancia o vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes. Con la promulgación de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, se transforma el concepto de “menor en situación irregular”, propio del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, a la doctrina de “la Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes como sujetos especiales de derechos”. El cambio de concepto trajo consigo profundas transformaciones en el derecho de familia, infancia y adolescencia, uno de los más significativos fue entender que esta categoría de derecho no solo se cimienta en el componente jurídico sino que requiere además de ciencias auxiliares como la sociología, la psicología, la
medicina, entre otras; a causa de ello y teniendo como horizonte la protección integral de niños, niñas y adolescentes se hizo necesario la creación de las Defensorías de Familia. Las Defensorías de Familia son creadas por el Art. 79 de la Ley 1098 de 2006, como dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su naturaleza es interdisciplinaria, por cuanto, está integrada por profesionales de diferentes áreas que como mínimo deberán contar con un Psicólogo, un Trabajador Social, un Nutricionista y un abogado quien será el Defensor de Familia. [5] Las funciones establecidas en la Ley de Infancia y Adolescencia señalan que la atención a los niños, niñas y adolescentes debe realizarse de manera integral como sujetos de derechos, no solo cuando éstos estén vulnerados sino también previendo esta circunstancia, todo en coordinación con los operadores jurídicos y las personas llamadas a protegerlos en corresponsabilidad con la familia, la sociedad y el Estado, atendiendo el espíritu constitucional que armoniza con las normas internacionales consagradas a favor de la niñez, la infancia y la familia. La Honorable Corte Constitucional en providencia de tutela se pronunció al respecto en los siguientes términos: “Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, fas comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Las autoridades administrativas competentes para el restablecimiento de los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes, según el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son los defensores de familia y comisarios de familia, quienes se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el Código de la Infancia y la Adolescencia; (….) En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la infancia y la Adolescencia”. [6] Es así que, el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 consagra que al existir una posible amenaza, inobservancia o vulneración de derechos a un niño, niña o adolescente, el Defensor de Familia de manera inmediata procederá a verificar el estado de cumplimiento de los mismos, como son el estado de salud física y psicológica, el estado de nutrición y vacunación, su inscripción en el registro civil de nacimiento, la ubicación de su familia de origen, el estudio de su entorno familiar y sus factores protectores y de riesgo, la vinculación al sistema de salud y seguridad social, y al sistema educativo. [7] Acto seguido con fundamento en ese examen exhaustivo de la garantía de los derechos del niño, niña o adolescente, cimentado en el informe biopsicosocial de las profesionales de la Defensoría de Familia y de conformidad con los artículos 53 y 99 de la Ley 1098 de 2006, iniciará la actuación administrativa y ordenará las
medidas de restablecimiento de derechos que considere pertinentes, como son la amonestación a sus cuidadores, el retiro inmediato de la actividad que vulnera sus derechos y su ubicación en un programa de atención especializada, la ubicación en hogares de paso o centros de emergencia, la adopción, la presentación de acciones policivas, administrativas o judiciales a que hubiere lugar o cualquier otra que garantice la protección integral del niño, la niña o el adolescente. [8] “Ha concluido la jurisprudencia constitucional, en relación con la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, que la adopción de estas medidas (amonestación, ubicación en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción), debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente”. [9] Por lo anterior, se puede concluir que la función principal de la Defensoría de Familia es prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes al existir amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos a través del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y las medidas administrativas ordenadas para tal fin. 2.3. Los Centros de Desarrollo Infantil (GDI) como atención integral para la primera infancia Los Centros de Desarrollo Infantil es el escenario en donde se garantiza la atención integral de calidad para la primera infancia (de uno (1) a cinco (5) años), a través de la prestación de un servicio de educación inicial, cuidado calificado, nutrición y acciones tendientes a garantizar los derechos de salud, protección y la
participación de los niños y las niñas. La prestación del servicio se brinda a través de las condiciones físicas, humanas, pedagógicas, culturales, nutricionales, sociales y administrativas, cuyas características deben ser de suficiencia y de calidad, orientadas a promover el desarrollo de cada niño y cada niña de manera integral y sensible a sus particularidades y las de su contexto, así como a la garantía efectiva de sus derechos. La atención que se presta en los Centros de Desarrollo Infantil está a cargo de un equipo interdisciplinario compuesto por un coordinador, maestros y maestras, auxiliares pedagógicos, psicólogo o trabajador social, nutricionista o enfermero y personal del área administrativa; de acuerdo con las condiciones de calidad requeridas en los estándares para el talento humano. Entre las funciones de los profesionales en Psicología y Trabajo Social se encuentran las de implementar estrategias para mantener la motivación, alegría y amor de los niños por la institución; evaluar el estado de pro actividad y motivación de los niños en la rutina pedagógica; dar apoyo a las familias que lo requieran para fortalecer sus competencias en la educación, crianza y cuidado de los niños y remitir a las autoridades competentes los casos de maltrato infantil, entre otras. Así las cosas, los Centros de Desarrollo Infantil (CDI) y específicamente sus profesionales operarios, pretenden atender y promover el desarrollo integral de la primera infancia, a través de una educación inicial, atención y cuidado integral para su protección y participación, y una comunicación con padres y adultos para fortalecer la crianza de los mismos. 2.4. Caso concreto Debe resolverse el siguiente interrogante: ¿Al existir amenaza, inobservancia o vulneración de los derechos de
un niño que se encuentra vinculado a un Centro de Desarrollo Infantil (CDI), cuál es la función legal de la institución y cual la de la Defensoría de Familia? Como se expuso en precedencia las funciones de los profesionales del Centro de Desarrollo Infantil (CDI), van orientadas a brindar una atención integral para la primera infancia, a nivel educativo, nutricional y recreacional, entre otros; dentro de estas funciones se encuentra la obligación de denunciar a las autoridades competentes cualquier inobservancia, amenaza o vulneración de derechos que evidencien en la atención de los niños. Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta las leyes y Tratados Internacionales en materia de infancia ratificados por Colombia, el artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 8, 10 y 11 de la Ley 1098 de 2006, referentes al interés Superior de niños, niñas y adolescentes; la Corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el estado; y la exigibilidad de los derechos de aquellos; debe precisarse que toda persona, ya sea natural o jurídica, al tener conocimiento que exista una presunta amenaza, inobservancia o vulneración de derechos de ésta población tiene el deber legal de comunicarlo a las autoridades competentes. Por otro lado, los artículos 52, 53, 99 y 100 de la misma ley, ordenan a la Autoridad Administrativa competente, Defensor de Familia, que una vez tenga conocimiento de la amenaza, inobservancia o vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, debe proceder de forma inmediata a la verificación de la garantía de los mismos y con fundamento en ello iniciar la actuación administrativa, ordenando fas medidas administrativas pertinentes. Bajo ésta premisa, puede afirmarse que al existir una presunta amenaza, inobservancia o vulneración de derechos
de un niño que asiste a un Centro lie Desarrollo Infantil (CDI), los profesionales que laboran en ese establecimiento tienen la obligación y el deber legal de informarlo a la autoridad administrativa competente para su verificación y restablecimiento de derechos, es decir, la función de las profesionales es informar ipso fado al Defensor de Familia la situación acaecida, quien tiene como funciones, entre otras, las contempladas en los artículos 52, 53, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, esto es, la verificación de la garantía de derechos y el restablecimiento de los mismos, a niños, niñas adolescentes.
3. CONCLUSIONES Primero: El interés superior de los niños, niñas y adolescentes goza de protección legal nacional e internacional, e implica la obligación para todas personas a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos los derechos de esta población, los cuales, son universales, prevalentes e interdependientes.
Segundo: La función principal de la Defensoría de Familia es prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes al existir amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos.
Tercero: El Centro de Desarrollo Infantil (CDI) es un escenario donde se garantiza la atención integral para la primera infancia, a través de la prestación de un servicio de educación inicial, cuidado calificado, nutrición y acciones para garantizar los derechos de salud, protección y la participación de los niños y las niñas.
Cuarto: Cuando exista amenaza, inobservancia o vulneración de derechos de un niño que se encuentre vinculado a un Centro de Desarrollo Infantil (CDI), es función de los profesionales de la institución poner en conocimiento del Defensor de Familia la situación acaecida, quien procederá de forma inmediata a realizar la verificación de la
garantía de derechos, iniciar el Proceso Administrativo y ordenar las medidas administrativas tendientes a cesar la vulneración y restablecer el derecho. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de Interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006.
2. Corte Constitucional, sentencia T-408-95, expediente T-71149, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
3. T-503 de 2003 y T-397 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Cita sacada de la sentencia T-502 de
2011, expediente T-2622716, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
4. Corte Constitucional, sentencia T-587 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
5. Ley 1098 de 2006, artículo 79.
6. Sentencia T-502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
7. Ibídem, artículo 52.
8. Ley 1098 de 2006, artículos 53 y 99.
9. Sentencia T-502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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