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ICBF - Concepto 0000085 de 2017

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Título
ICBF - Concepto 0000085 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 85 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 85 DE 2017 (julio 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Bogotá, D. C. Señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Respuesta solicitud de concepto SIM 1760918687 y rad 283783 del 12/06/2017 Atendiendo al asunto de la referencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, la Ley 1437 de 2011, y numeral 4 del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:

I. SOBRE LA SOLICITUD Se solicita concepto sobre la obligatoriedad de las decisiones del Defensor de Familia, especialmente respecto de las demás entidades del orden administrativo.

II. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los anteriores hechos y consideraciones, se identifica el siguiente problema jurídico:

¿Las decisiones adoptadas por el Defensor de Familia respecto de niños, niñas y adolescentes, son obligatorias para las demás autoridades administrativas?

III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 3.1 Las funciones del Defensor de Familia; 3.2 El proceso administrativo de restablecimiento de derechos y su finalidad; 3.3 El bienestar familiar como servicio público y como sistema; 3.4 El caso concreto. 3.1 Las funciones del Defensor de Familia La figura del Defensor de Familia tiene sus orígenes en la 83 de 1946, que establecía la figura del promotor curador de menores, como una autoridad que intervenía a favor de los menores de edad en los procesos penales.

[1] Con la Ley 75 de 1968, esta figura es reemplazada por la de Defensor de Menores, como servidor adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyas funciones se referían principalmente a la intervención en procesos extrajudiciales y judiciales en favor de los niños, niñas y adolescentes. Posteriormente, la Ley 56 de 1988, pasa de denominarlo Defensor de Familia. El Decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó la jurisdicción de familia, derogado por el Código General del Proceso, establecía en su artículo 11,[2] la intervención del Defensor de Familia en dicha jurisdicción, en interés de los menores de edad, promoviendo las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales. El Código del Menor (Decreto 2737 de 1989, determinó que el Defensor de Familia era un funcionario público al

servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y determinó los requisitos para el cargo y sus funciones en los artículos 277 y 278. Esta norma crea el proceso administrativo mediante el cual el Defensor de Familia adoptaba las medidas de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes bajo situación irregular. La Ley 1098 de 2006, que aprobó el Código de la Infancia y la Adolescencia, derogó el Código del Menor y respecto del Defensor de Familia, los artículos 80, 81 y 82, establecen los requisitos para el cargo, así como sus deberes y funciones. De manera general el Defensor de Familia es la autoridad administrativa encargada de restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando han sido amenazados, inobservados o vulnerados, para lo cual, la Ley le asigna una serie de funciones, entre otras, las siguientes:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.

7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez.

8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre

cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente

9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenarla inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil.

11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.

12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.

….

19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia.

[3] El artículo 106 de la citada Ley le otorga competencia al Defensor de Familia para adelantar allanamientos a los lugares donde se encuentren niños, niños y adolescentes en riesgo, con el fin de rescatarlos y proceder al restablecimiento de sus derechos: Allanamiento y rescate. Siempre que el defensor o el comisario de familia tengan indicios de que un niño, una niña o un adolescente se halla en situación de peligro, que comprometa su vida o integridad personal procederá a su rescate con el fin de prestarle la protección necesaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre, siempre que le sea negado el ingreso después de haber informado sobre su propósito, o no haya quien se lo facilite. Es obligación de la ¡fuerza pública prestarle el apoyo que para ello solicite. -/De lo ocurrido en la diligencia deberá levantarse acta". Adicionalmente, el Defensor de Familia tiene a su cargo la protección de las personas con discapacidad mental [4] absoluta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, para lo cual se aplicarán las normas establecidas en la Ley 1098 de 2006, en tanto sean pertinentes y adecuadas a estas.

Como puede observarse el Defensor de Familia es una autoridad que tuvo en sus orígenes funciones de intervención en los procesos judiciales a favor de los niños, niñas y adolescentes, con similitudes a la figura del Ministerio Público, no obstante normativamente, dicha figura, ha evolucionado cualitativamente, tanto en la perfil, como en las funciones atribuidas, de tal forma, que hoy es una autoridad de relevancia capital en el sistema jurídico de protección de la niñez y la infancia colombiano. En cuanto a su competencia funcional, es claro que al Defensor de Familia se le atribuyen múltiples funciones de distinta naturaleza, las cuales en su mayoría se desarrollan en el marco del denominado proceso administrativo de restablecimiento de derechos y que, tienen un fin claro: la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no obstante, su carácter sigue siendo administrativo. 3.2 El proceso administrativo de restablecimiento de derechos y su finalidad El capítulo IV del libro I del Código de la Infancia y la Adolescencia, regula el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, como el conjunto de actuaciones que la autoridad administrativa competente debe desarrollar para la restauración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que han sido vulnerados. En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. En este, se establecen normas sustantivas y procesales de naturaleza especial y que responden al interés superior de los sujetos de derechos que pretende proteger, y en todo caso está sujeto a las normas generales y superiores de respeto al

debido proceso. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional: “En consonancia con lo anterior, es necesario señalar que el respeto a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso constitucional, son aplicables al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto se debe observar el principio de legalidad, el Juez natural o legal (autoridad administrativa competente), la favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa (que se materializa en el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, y a interponer recursos contra la decisión que se tome) y el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Adicionalmente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe cumplir con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que orientan las actuaciones administrativas en acatamiento del artículo 209 ibídem. 2.6.2. Entonces, el proceso de restablecimiento de derechos es definido como un trámite administrativo que debe ceñirse a los postulados constitucionales y legales que iluminan el derecho fundamental al debido proceso”.[5] El proceso administrativo de restablecimiento de derechos establecido en la Ley 1098 de 2006, se encuentra compuesto de etapas procesales bajo la dirección de la autoridad administrativa, quien tiene unos claros deberes y poderes de instrucción y decisión, los cuales se ejercen bajo los anteriores principios, especialmente el debido proceso de las partes involucradas, que pueden participar activamente en todas las etapas, solicitar pruebas,

controvertirlas e interponer los recursos que la Ley ha determinado contra las decisiones adoptadas. En tal virtud, al Defensor de Familia como autoridad administrativa de restablecimiento de derechos, el artículo 81, se le encomendaron los siguientes deberes y poderes en el ámbito de su competencia: "1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga.

3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.

4. Emplear las facultades que esta ley le otorga en materia de pruebas, siempre que estime conducente y pertinente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.

5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta.

El mismo deber rige para los servidores públicos de la Defensoría de Familia.

6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.

Parágrafo. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de

conformidad con el respectivo régimen disciplinario. Como puede verse, el PARD, es un auténtico proceso garantista y respetuoso tanto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como de las demás partes, padres, familiares e intervinientes, y el Defensor de Familia es la autoridad competente llamada a materializar dichas garantías y de promover la lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en este. De otra parte, y respecto de las medidas que puede adoptar la autoridad administrativa en el curso del proceso, el artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece: "Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas:

1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.

2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.

3. Ubicación inmediata en medio familiar.

4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.

5. La adopción.

6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.

Parágrafo 1. La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de

restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera". [6] Estas medidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21[7] numerales 18 y 19, las decisiones administrativas por el Defensor de Familia o Comisario de Familia, pueden ser objeto de revisión u homologación, cuando sea el caso, por el Juez de Familia. 3.3 El bienestar familiar como servicio público v como sistema La Ley 7o de 1979 creó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar a través del cual se presta el servicio público de bienestar familiar a cargo del Estado. Como fines del Sistema definió: (i) Promover la integración y realización armónica de la familia; (ii) Proteger al menor y garantizar los derechos de la niñez; y (iii) Vincular el mayor número de personas y coordinar las entidades estatales competentes en el manejo de los problemas de la familia y del menor, al propósito de elevar el nivel de vida de nuestra sociedad. El Decreto 2388 de 1979 reglamentó la Ley 7o de 1979 y respecto del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, indicó que es el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente, atienden a la prestación del servicio. Así mismo, definió el servicio público de bienestar familiar como el conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la Sociedad Colombiana relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la

[8] protección preventiva y especial del menor de edad necesitado y la garantía de sus derechos. La coordinación del Sistema está a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, establece en el artículo 10: Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. En el artículo 205 ibídem, dispone que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas. Con la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia, la reglamentación sobre el SNBF, fue actualizada mediante el Decreto 936 de 2013, en el cual se redefinió el servicio público de bienestar familiar como el conjunto de acciones del Estado que se desarrollan para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así

como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar.[9] Respecto del SNBF, el Decreto indicó que es el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y [10] adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal. En el artículo 5o del Decreto (compilado por el artículo 2.4.1.8. del Decreto Único 1084 de 2015), estableció como objetivos del SNBF, los siguientes:

1. Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y ¡a adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad.

2. Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial.

3. Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial.

4. Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial.

5. Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes.

El Sistema opera en los ámbitos nacional, departamental y municipal o distrital, la coordinación de acuerdo con lo establecido en las Leyes 7o de 1979 y 1098 de 2006, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar y sus agentes son todas aquellas entidades que ejecutan acciones relacionadas con la protección integral [11] de niños, niñas y adolescentes definida en el artículo 7o de la Ley 1098 de 2006 y el fortalecimiento familiar. 3.4 Caso Concreto Se solicita concepto sobre la obligatoriedad de las decisiones del Defensor de Familia y sobre el particular se presentan los siguientes interrogantes, los cuales, de acuerdo con el marco jurídico enunciado se entran a resolver, así: ¿Las entidades de orden administrativo; por ejemplo hospitales, colegios, alcaldías, secretaría de gobierno, Policía, etc., están en la obligación de cumplir las órdenes expedidas por las autoridades administrativas en aras de brindar protección y atención a NNA o no están vinculadas al cumplimiento de estas órdenes de tipo administrativo? Como se indicó en los acápites anteriores, el Defensor de Familia es la autoridad administrativa por excelencia en el sistema de protección de la niñez y la adolescencia en Colombia. En consecuencia, la Ley le asigna multiplicidad de funciones que en su mayoría se desarrollan en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, el cual que concluye con un fallo en el que se establecen una serie de medidas si es del caso, para el restablecimiento de los derechos del niño, niña o adolescente. Dichas medidas son de obligatorio cumplimiento para las partes y demás personas o entidades involucradas, una vez se encuentren en firme. Así, por ejemplo, en lo que corresponde a la Policía Nacional, el artículo 89 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece dentro de sus funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las normas y decisiones que para la protección de los niños, las niñas y los adolescentes impartan los organismos del Estado.

10. Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas autoridades. Es obligación de los centros de atención especializada recibirá los niños, las niñas o los adolescentes que sean conducidos por la

Policía”. En los demás casos, considera esta Oficina Asesora Jurídica, que dichas decisiones cuando involucren otras entidades administrativas, son igualmente obligatorias, dado que son emitidas por autoridad competente, en el curso de un proceso administrativo y de acuerdo con las funciones y la misionalidad de dichas entidades, y, no tienen otra finalidad que la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en caso de no acatarse, se burlaría su cometido y generaría una vulneración adicional. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que para las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dichas decisiones, se encuentran en consonancia no sólo de sus funciones legales y estatutarias, sino de las establecidas en la Leyes 7o de 1979 y 1098 de 2006, así como del Decreto 1084 de 2015. ¿Qué mecanismos debe o puede utilizar la autoridad administrativa para lograr la atención oportuna y evitar la

vulneración e inobservancia de los derechos de los NNA ? En caso de incumplimiento de las decisiones adoptadas por el Defensor de Familia, este podrá conminar a las entidades obligadas, poner en conocimiento de las autoridades con funciones investigativas y sancionatorias en caso de las entidades de carácter público e interponer cuando corresponda las acciones judiciales, para lograr el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Lo anterior, dado que, si bien las decisiones del Defensor de Familia son de carácter obligatorio en los términos indicados en la pregunta anterior, el Código de la Infancia y la Adolescencia no consagró medidas ejecutivas ni sancionatorias para estas en cabeza de la autoridad que las emitió, por lo cual, esta debe acudir a las instancias de [12] vigilancia y control determinadas en el Código, así como a las judiciales cuando haya lugar. La vigilancia y control en los términos del artículo 209, tiene como objetivo asegurar que las autoridades competentes cumplan sus funciones en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal para: garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar y asegurar que reciban la protección integral necesaria para el restablecimiento de sus derechos. Esta se concreta a través de acciones de supervisión, policivas, administrativas, y judiciales, encaminadas a garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar y prevenir su vulneración a través del seguimiento de las políticas públicas y de la evaluación de la gestión de los funcionarios y de las entidades responsables. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para

particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, YANNETH MORENO ROMERO Jefe Oficina de Aseguramiento a la Calidad encargada de las funciones de la Oficina Asesora Jurídica.

NOTAS AL FINAL:

1. El origen del servidor público que hoy es el defensor de familia se remonta a la Ley 83 de 1946 (llamada la Ley Orgánica del Niño), y su denominación respondió al nombre de promotor curador de menores. Este funcionario era nombrado por el poder ejecutivo y se desempeñaba en el juzgado de menores, actuando dentro de los procesos penales de adolescentes en defensa de sus intereses, presentando pruebas acerca de su culpabilidad o inocencia, interviniendo en las audiencias, o proponiendo medidas de protección para corregir su situación de abandono o de peligro moral o físico, dentro de los procesos que se adelantaban en estos juzgados". JiménezBarros Ricardo. Naturaleza del defensor de familia como institución garante de la eficacia de los derechos de la niñez y la adolescencia, ¿conciliador o juez?, en Universitas No.124 Bogotá. Junio de 2012

2. "El defensor de familia intervendré en nombre de la sociedad y en interés de la institución familiar, en los procesos que se tramiten ante esta jurisdicción y en los que actuaba el defensor de menores, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al Ministerio Público.

Intervendrá también en interés del menor, para promover las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales da familia, sin perjuicio de la representación legal y judicial que corresponda".

3. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-256 de 2008, bajo el entendido de que previamente, el defensor deberá en una decisión escrita, valorar las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad. Lo anterior en la medida que esta facultad implica una excepción a la regla constitucional del allanamiento mediante orden judicial, establecida en el artículo 15 de la Carta Política. 4. "Protección de estas personas: Corresponde al instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad.

El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer

las acciones judiciales pertinentes.

PARÁGRAFO: Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas".

5. Sentencia T-768 de 2013 6. “ARTÍCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.

2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley (...)”. 7. 18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.

19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley.

8. Artículo 3o, derogado por el Decreto 936 de 2013

9. Artículo 3o, compilado por el artículo 2.4.1.3 del Decreto Único 1084 de 2015.

10. Artículo 2o, compilado por el artículo 2.4.1.2 del Decreto Único 1084 de 2015

11. Artículo 7o Decreto 936 de 2013, compilado por el artículo 2.4.1.10., del De

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