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ICBF - Concepto 0000086 de 2012

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000086 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 86 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 86 DE 2012 (junio 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/30551

MEMORANDO

PARA: Defensor de Familia ICBF - Regional Sucre Centro Zonal La Mojana ASUNTO: Consulta sobre el procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A., y en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, mediante el presente se responde la solicitud de concepto del asunto, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿La fecha del auto de apertura de investigación debe coincidir con la fecha del acta de colocación familiar en

hogar sustituto, o son dos actuaciones independientes?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Metodológicamente estudiaremos qué es el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, luego cuál es el término para resolverlo, posteriormente analizaremos cuál es el trámite del mismo y finalmente hablaremos sobre las medidas de Restablecimiento de Derechos, en especial la contemplada en el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006. 2.1 El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.

En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomarlas medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). [1] Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es el conjunto de actuaciones administrativas y judiciales que la autoridad administrativa debe

desarrollar para la restauración de los derechos de los menores de edad que han sido vulnerados. [2] En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. 2.2 El término para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Sea lo primero recordar que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su parágrafo 2o que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro [3] (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del. Defensor o Comisario de Familia, el Director Regional podrá

ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Es así como el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece inequívocamente que existe solo un término para contabilizar los cuatro meses establecidos en la Ley, esto es, desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación. Debe resaltarse que la Ley no dio excepciones de ningún tipo atendiendo al principio normativo esencial de eficiencia y utilidad para garantizar a cabalidad la protección integral de los intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes. 2.3 El trámite para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Respecto al trámite del proceso como tal, la Resolución 5929 de 2011 establece claramente los pasos que el Defensor de Familia debe seguir cuando inicia el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. En efecto, luego de realizar, la verificación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe proferir inicialmente un auto de apertura de la investigación debidamente motivado, indicando los hechos, el concepto del estado de cumplimiento de derechos y los presuntos derechos vulnerados o amenazados que dieron lugar a la apertura de la investigación; dentro de ese auto debe desarrollarse las siguientes acciones: - Ordenar entrevista a los niños, niñas o adolescentes con el fin de determinar sus condiciones individuales y las circunstancias que lo rodean. - Identificar y citar a las partes, es decir a los representantes legales de los niños, niñas o adolescentes, a los

familiares o terceros que tengan el cuidado de los menores de edad. - Adoptar las medidas provisionales que considere pertinentes: Aquí vale la pena hacer mención a que, luego de la valoración de la situación actual del menor de edad, el Defensor de Familia puede tomar cualquiera de las medidas de restablecimiento de derechos que se encuentran previstas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006. - Decretar las pruebas que considere necesarias y eficaces. - Ordenar la notificación a las partes interesadas y al Ministerio Público. - Ordenar correr traslado de la solicitud A continuación debe desarrollarse la investigación y finalmente en audiencia se practicarán las pruebas decretadas y se proferirá el fallo de Restablecimiento de Derechos. 2.4 Las medidas de Restablecimiento de Derechos Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho del menor de edad a permanecer en el medio familiar siempre y cuando éste sea garante de sus derechos. El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 nos indica claramente cuáles son aquellas medidas que el Defensor de Familia puede adoptar con el fin de restablecer el derecho vulnerado de los niños, niñas o adolescentes, éstas medidas son:

1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.

2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las

actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.

3. Ubicación inmediata en medio familiar.

4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.

5. La adopción.

6. Cualquier otra medida que garantice la protección integral de los niños, las niñas o los adolescentes.

Por su parte, el artículo 59 ibídem, prevé la ubicación en hogar sustituto como una medida provisional que consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y la atención necesarios en la sustitución de la familia de origen. Dice la norma que ésta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo a las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que se exceda en seis (6) meses. Igualmente vale la pena recordar que las medidas que decrete la autoridad administrativa podrán ser modificadas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. Vista la fundamentación de la normatividad aquí citada, en el caso que se consulta se pueden plantear dos hipótesis, a saber: Hipótesis 1: Cuando proferido el auto de apertura de investigación la autoridad administrativa competente adopta como medida provisional de Restablecimiento de Derechos la colocación de la menor de edad en un hogar sustituto y el acta de colocación familiar coincide con la fecha del auto en que se dio apertura a la investigación. Hipótesis 2: Cuando proferido el auto de apertura de investigación la autoridad administrativa competente toma

como medida provisional la colocación de la menor de edad en hogar sustituto, pero las circunstancias específicas del caso no le permiten suscribir el acta de colocación el mismo día en que se profirió el auto de apertura de la investigación. De acuerdo a lo anterior es preciso advertir que cualquiera que sea la medida provisional que decrete la autoridad administrativa competente, la misma debe ser proferida en el auto de apertura dé investigación si las circunstancias específicas del caso lo permiten; lo importante es que la situación de vulneración de derechos de la menor de edad sea superada en el menor tiempo posible, y la decisión definitiva que deba tomar el funcionario encargado se profiera dentro del término previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

3. CONCLUSIONES En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir: Primero: En el trámite del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, es posible desde el auto de apertura de investigación decretar las medidas que la autoridad administrativa competente considere pertinentes con el fin de restablecer los derechos vulnerados de los niños, niñas o adolescentes.

Segundo: Independientemente de la medida provisional que profiera la autoridad administrativa para restablecer los derechos de los menores de edad, ésta o éstas medidas deben ser proferidas en el auto de apertura de investigación si las circunstancias específicas del caso lo permiten.

Tercero: En el caso que se consulta, debe indicarse que no es estrictamente necesario que el acta de colocación familiar en el hogar sustituto coincida con el auto de apertura de la investigación; sin embargo, es preciso señalar que la situación de vulneración de derechos de la menor de edad debe ser superada en el menor tiempo posible, y

la decisión definitiva proferida dentro del término previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. T-671-10 M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHAUUB

2. Resolución No. 005929 del 27 de diciembre de 2010.

3. Ley 1098 de 2006

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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