🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ICBF - Concepto 0000086 de 2014

ICBF

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000086 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

Usted está en:

Inicio Documento

Usted está en:

Inicio Documento Concepto 86 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 86 DE 2014 (Junio 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

10400/002249 Bogotá, D. C.,

MEMORANDO Para: Dirección de Servicios y Atención Asunto: Concepto sobre la recepción de peticiones de la población desplazada en el ICBF.

De manera atenta, conforme a lo solicitado, la Oficina Asesora Jurídica, en ejercicio de la función consignada en el Decreto 987 de 2012, artículo 6, numeral 4, “Conceptuar sobre los asuntos de contenido jurídico que de oficio considere pertinente o que sometan a su consideración las dependencias de la Entidad”, se permite emitir concepto sobre el asunto de la referencia, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO En su solicitud de concepto, la Dirección de Servicios y Atención establece: “Opinamos que la recepción de las peticiones que hacen referencia a la ayuda humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado - oferta de alimentación en la transición, no deben ser recibidas en los diferentes puntos de atención del ICBF, sino por La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, pues la plataforma tecnológica a través de su aplicativo VIVIANTO, la naturaleza de sus funciones, la eficiencia y eficacia del servicio, la distribución de los puntos de atención a nivel nacional, la logística, son aspectos consolidados, que han confirmado a esta población, tenerlos como referencia para la atención a sus requerimientos. No con esto queremos dar a entender el rechazo en la atención a la población víctima, pues es un mandato legal cumplir con la implementación del programa único de alimentación, solo que la recepción de las peticiones no se ejecute desde el ICBF”.

De esta manera, solicitamos se nos indique si es viable jurídicamente para el ICBF, que la recepción de peticiones de Ayuda Humanitaria en Transición – Componente de Alimentación, sea remitida en su totalidad a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas”. Énfasis propio. Consecuente con lo anterior, el problema jurídico a resolver, es: ¿Si en virtud de lo establecido en el artículo 114 del Decreto 4800 de 2011, el ICBF se puede negar a recibir los derechos de petición que interponen los hogares víctimas de desplazamiento forzado, indicando a los peticionarios que deben interponerse en los puntos de

atención de la Unidad de Víctimas?

II. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Con el propósito de abordar el presente problema jurídico, se procederá a exponer (1) Competencia y Responsabilidad del ICBF en la atención de los hogares víctimas de desplazamiento forzado, (2) Interpretación sistemática del Artículo 114 del Decreto 4800 de 2011, (3) Implementación del Programa de Alimentación, (4) Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada, (5) Procedimiento para resolver las peticiones de los Hogares Víctimas de Desplazamiento, (6) Del Sistema de Información que contempla la ley 1448 de 2011 para la atención y reparación integral de las víctimas, (7) Razones que generan dificultades a la Dirección de Servicios y Atención e (8) Intercambio de Información entre el ICBF y la Unidad de Víctimas.

1. Competencia y Responsabilidad del ICBF en la atención de los hogares víctimas de desplazamiento forzado La ley 1448 de 2011 tiene como principal objeto alcanzar la dignificación y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado a través de un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, tanto individuales como colectivas.

[1] Para el cumplimiento de este importante propósito, y particularmente para "potenciar la superación del estado de cosas inconstitucionales a la población desplazada y no generar retrocesos o discontinuidades en la atención", [2] la misma ley establece la creación de un Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,

[3] el cual está conformado por las entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas. La Ley 1448 de 2011 dispuso entre sus medidas de asistencia a la población desplazada, la Atención Humanitaria, en tres fases: i) Atención Humanitaria Inmediata; [4] ii) Atención Humanitaria de Emergencia; y iii) Atención Humanitaria de Transición con las cuales se busca [5] [6] garantizar el derecho a la subsistencia mínima de esta población, dada su condición de vulnerabilidad y debilidad, pero es claro, que tales ayudas serán entregadas de acuerdo con el grado de gravedad, necesidad, y urgencia que se padezca. - La Atención Inmediata es la asistencia entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda se suministrará desde el momento en que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas (art. 63). Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración en máximo los tres primeros meses de ocurrido el hecho que dio origen al desplazamiento. - La Atención Humanitaria de Emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro

Único de Víctimas y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de la subsistencia mínima (art. 64). - La atención Humanitaria de Transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia (art. 65). Es decir, que las personas víctimas de desplazamiento que no pueden ser beneficiarios de la última fase de la Atención Humanitaria son aquellas que si bien no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia, NO presentan características de gravedad y urgencia, esto es, que su condición de vulnerabilidad no los hace [7] beneficiario de la ayuda humanitaria de emergencia. Tal situación goza de mayor claridad si la observamos desde la estructura de la política de atención integral a las personas desplazadas, según la cual, se entiende que los niveles vulnerabilidad (gravedad, necesidad y urgencia) que padecen los hogares desplazados deben ir disminuyendo una vez inicien el proceso de atención integral y que esto solo será posible si la atención se acompaña de las medidas de estabilización socioeconómica que señala la ley. Ahora bien, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF es una de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante SNARIV); por lo tanto, en el

marco de sus competencias y responsabilidades institucionales, se le ha asignado una responsabilidad legal concreta de brindar el componente de alimentación en la fase de Atención Humanitaria de Transición: “ARTÍCULO 65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN: (…) PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. Teniendo en cuenta este marco legal, el Decreto 4800 de 2011 al reglamentar la materia, dispone: “Articulo 112. Ayuda humanitaria de transición. La ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal, (….)” Así las cosas, es claro de un lado que, serán beneficiarías de la Atención Humanitaria de Transición las víctimas que; a) Estén incluidas en el Registro único de víctimas; [8] b) Cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a 1 año a partir de la declaración;

[9] c) No cuenten con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, es decir, persista la situación de [10] carencia de componentes de alimentación y alojamiento, como consecuencia del desplazamiento forzado; d) Que de la valoración que realice la UARIV se concluya que no existen características de gravedad y urgencia que los haga destinatarios de atención Humanitaria de Emergencia. [11] Este último elemento es de una relevancia fundamental, puesto que la responsabilidad del ICBF para brindar el componente de alimentación como parte de la ayuda humanitaria de transición, presupone necesariamente la valoración o caracterización previa que realice la UARIV del núcleo familiar víctima de desplazamiento de acuerdo con los elementos citados y la posterior remisión de los casos en transición al ICBF para que sea posible brindar por parte de esta entidad el componente de alimentación correspondiente. Visto lo anterior, debe indicarse de manera preliminar que el ICBF como entidad estatal y miembro del SNARIV, deben recepcionar toda clase de petición que sea elevada por la población desplazada, y cuando no sea de su competencia, deberá precederse a dar aplicación a los dispuesto en la ley 1437 de 2011 “Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en relación con el procedimiento a seguir en caso de que el receptor de la petición es un funcionario sin competencia para resolver. Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la

recepción, sí obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. En conclusión, el ICBF o cualquier otra Entidad del SNARIV deben estar en capacidad de resolver las peticiones de las víctimas de desplazamiento, ya sea de su competencia o remitiendo a la Entidad que debe resolver de fondo la petición.

2. Interpretación sistemática el Artículo 114 del Decreto 4800 de 2011

El artículo 114 del Decreto 4800 de 2011, establece: “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas es responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como de brindar acompañamiento técnico al Instituto en el desarrollo y seguimiento al programa." Énfasis Propios. De la interpretación armónica del capítulo III de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, la finalidad de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas, sea la Entidad responsable de la recepción de las solicitudes, radica en que para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, ya sea en la etapa de emergencia o en la etapa de transición, el legislador incluyo un requisito en la Ley (artículos 64 y 65); esto es, que los beneficios de la ayuda se encuentren inscritos en el Registro Único de Víctimas. Así mismo, debe considerarse que para establecer competencia del ICBF en la atención de un hogar y la

comunicación y/o respuesta de un derecho de petición, se requiere que, de la valoración que realice la UARIV se concluya que no existen características de gravedad y urgencia que haga que los destinatarios de atención deban recibirla en la Etapa de Ayuda Humanitaria de Emergencia. Lo anterior, no implica que el artículo 114 del Decreto 4800 de 2011 faculte al ICBF a negarse a recibir las peticiones de ayuda humanitaria, como quiera que esta tiene una relación directa con otros derechos como la vida y la integridad física y moral, razón por la cual, en las consideraciones relativas al derecho a la asistencia [12] [13] humanitaria se mezclan necesariamente la protección de los DDHH y el respeto por el DIH. Así las cosas, la interpretación del citado artículo debe acoger los precedentes judiciales dictados por la Corte [14] Constitucional como máximo órgano de interpretación de la Constitución, con el fin de aplicar los [15] presupuestos esenciales del Estado Social y Constitucional de Derecho; así como desarrollar los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en [16] la Constitución; y reconocer a las víctimas de desplazamiento sus derechos y garantías como, el debido proceso y principio de legalidad (art. 29 CP); el derecho a la igualdad (art. 13 CP); entre otros. Por lo anterior, la interpretación del artículo 114 del Decreto 4800 de 2011, debe atender los precedentes judiciales dictados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025/04, así como de los autos de seguimiento de

[17] la misma.

3. Implementación del Programa de Alimentación El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene la responsabilidad de garantizar el componente de alimentación de la población desplazada a los hogares que se encuentran en etapa de transición, por lo cual, en los informes entregados a la Corte Constitucional las diferentes entidades del Gobierno establecieron: “dentro de los estudios previos elaborados por el ICBF, se realizó un costeo inicial, con base en toda la población incluida en el RUPD, lo cual tendría un valor total de 1.4 billones de pesos anuales; sin embargo, teniendo en cuenta que la totalidad de los hogares incluidos en el RUPD no serían objeto de atención, teniendo en cuenta la reserva técnica y aquellos hogares que no requieren de este apoyo, se plantea una ejecución preliminar para el año de 2012 de este programa de alimentación, incluyendo un componente básico de atención psicosocial, para 212.905 hogares, con un valor total de $349.891 millones."

[18] Consecuente con lo anterior, el ICBF creó el Programa de Alimentación en Transición de los Hogares Desplazados mediante Resolución No. 2927 del 30 de abril de 2013, al respecto la Corte Constitucional dejó [19] consignado en el auto 099 de 2013: “A partir del año 2013, el ICBF implementará el programa de Alimentación Transicional dirigido a los Hogares víctimas del conflicto armado en situación de desplazamiento. Esta entidad brindará la alimentación en forma temporal contribuyendo al restablecimiento y mejoramiento en las condiciones de vida para alcanzar el goce

efectivo de sus derechos. [20] (…) El ICBF realizó la inscripción del programa en el Departamento Nacional de Planeación en el mes de Abril de 2012, con el nombre de “Asistencia Alimentaria en la Transición a la Población Desplazada”. En Junio de 2012 se realizó la solicitud presupuestal, partiendo del comportamiento histórico de pagos en el 2011 de $ 621.000.000.000, de los cuales fueron aprobados por el Departamento de Planeación Nacional la suma de $ 200.000.000.000 para el pago de la ayuda humanitaria en la transición y costos operativos del programa. Con esta asignación la Entidad iniciará el proceso de ejecución en el año 2013”. [21] La motivación de la solicitud de concepto de la Dirección de Servicios y Atención es: “…la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, pues la plataforma tecnológica a través de su aplicativo VIVIANTO, la naturaleza de sus funciones, la eficiencia y eficacia del servicio, la distribución de los puntos de atención a nivel nacional, la logística, son aspectos consolidados, que han confirmado a esta población, tenerlos como referencia para la atención a sus requerimientos”. Énfasis propio, no obstante, en el auto 099 de 2013 la Corte Constitucional establece: “La Corte Constitucional encontró casos en los que la ayuda de emergencia no llega a aquellos ellos lugares que no cuentan con la presencia de los puntos de atención. [22] Por lo tanto, la población desplazada para poder acceder a la atención en general y a la ayuda de emergencia en particular tiene que trasladarse a los municipios que efectivamente cuentan con tales puntos, lo que

implica hacer un esfuerzo económico significativo, emprender grandes viajes y hacer largas esperas de días y noches enteras, como quedó recogido en el ANEXO 1. Por esta razón, las Organizaciones de Población Desplazada se quejan por la falta de puntos de atención en sus municipios, como ocurre en la Guajira: “Preocupa, especialmente, [que] no hay una política clara en materia de viabilizar la Unidad Atención y Orientación a la población desplazada”. [23] En algunas ocasiones, cuando la población desplazada tiene acceso a los mencionados puntos de atención, el trato que reciben por parte de las autoridades no es acorde con su protección constitucional, quienes se abstienen de brindar una atención adecuada, definitiva y directa frente a su apremiante situación de tal manera que les imponen la carga de realizar un “peregrinaje institucional” para poder acceder a las ayudas a las que tiene derecho, como se documentó ante esta Corporación con los casos del municipio de Medellín y el departamento de Santander. Énfasis propio. Ahora bien, de acuerdo con el Gobierno Nacional, los municipios que no cuentan con puntos de atención asistirán a la población desplazada “mediante enlaces designados por las Alcaldías (Personerías, Secretarías Municipales o Distritales, etc.)” [24] A pesar de este esquema, la Corte ha recibido información según la cual la atención por medio de los enlaces municipales, particularmente las Personerías, es deficiente. Por esta razón la población desplazada se ve forzada, nuevamente a trasladarse a los lugares que cuentan con puntos de atención para acceder a la ayuda de emergencia, como quedó documentado con el caso de Puerto Libertador, Córdoba.

[25] Sobre éste punto coinciden tanto el Gobierno Nacional como las Organizaciones de Población Desplazada. [26] Otra estrategia prevista para atender a la población desplazada en aquellos lugares que no cuentan con la presencia de puntos de atención es la realización de jornadas de atención, aunque a esta Corte le han (27) informado acerca de la insuficiencia de tales jornadas para responder a la magnitud del fenómeno, como en el Arenal (Bolívar). Ahora bien, de acuerdo con el Gobierno Nacional, los esfuerzos realizados por la Nación para impulsar la firma de los convenios para la implementación y mantenimiento de las UAO,s no siempre son correspondidos por algunas entidades territoriales, de tal manera que municipio con altas tasas de recepción no cuentan con un espacio para instalar un punto de atención; los puntos son insuficientes frente a la cantidad de personas desplazadas; o el espacio disponible no es accesible para personas con discapacidad”. (28) Una mención especial merecen los casos en los que el conflicto armado interno dificulta el acceso de la población desplazada a la ayuda humanitaria. Esta situación puede presentarse en distintos escenarios. Sin pretender ofrecer una Corte ha encontrado casos en que la presencia de impide que las autoridades nacionales entreguen la ayuda humanitaria a población confinada/desplazada; y en los que su entrega se encuentra [29] supeditada a una autorización por parte de la Fuerza Pública, en situaciones en las que su enfrentamiento con grupos armados al margen de la ley dificulta la entrega de la ayuda. [30] Conforme con lo anterior, la implementación del programa de alimentación en palabras de la Corte

Constitucional, tiene efectos positivos para los hogares víctimas de desplazamiento, como (i) que se otorgara la asistencia alimentaria por término flexible que atienda las necesidades de los hogares; y en especial, que: ".....al ser una responsabilidad del ICBF contribuye a aliviar la presión presupuestal y administrativa que, como se expuso en esta providencia, se genera en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como consecuencia de la falta de articulación con los programas de estabilización económica.” Énfasis [31] propio. Así las cosas, restringir de alguna forma que los hogares victimas de desplazamiento forzado se acerquen a las Direcciones Regionales (33), a los Centros Zonales (208) y demás puntos de atención, reducirá la posibilidad de acceso a la oferta del programa de alimentación del ICBF, por lo cual, a continuación se analizará si jurídicamente es posible limitar el ejercicio del derecho fundamental de petición.

4. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".

De acuerdo con esta definición la jurisprudencia constitucional en múltiples pronunciamientos ha señalado que puede decirse que "el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención de una resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría le posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. [32]

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición, una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario. [33] Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo, en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de [34] la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio a través de la cual se logre el mejoramiento de su situación de vulnerabilidad, por ello, la Corte Constitucional ha manifestado: “(...) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanas y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999 esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales. (...) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.”

[35] Ahora bien, como lo establece el capítulo III de la Ley 1448 de 2011 el otorgamiento de la ayuda humanitaria tiene tres (3) etapas, como se indicó con anterioridad, y cada una de las fases tiene establecida la entrega de componentes distintos y competencias en distintas Entidades, por lo cual, a la hora de resolver de fondo, de manera congruente y con oportunidad los derechos de petición, debe observarse dicha normatividad, así mismo, es preciso considerar que la Corte Constitucional estableció la forma en que las Entidades deben satisfacer el derecho fundamental de petición a las víctimas de desplazamiento forzado.

5. Procedimiento para resolver las peticiones de los Hogares Víctimas de Desplazamiento Mediante Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones, indicando lo siguiente: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) Incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios. 2) Informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud. 3) Informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) Si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites

necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá. 5) Si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuando se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo <sic> reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico]”. Por lo anterior, la Dirección de Servicios y Atención debe contar con la herramienta técnica que permita informar al peticionario si se cumplen o no las condiciones legales para recibir el derecho de petición, así como para [36] informar si la petición es competencia del ICBF o si la misma será remitida por competencia a la Unidad de Víctimas, lo anterior permitirá descongestionar los puntos de atención, así como, conllevará a que los peticionarios no se comuniquen permanentemente a las líneas de atención.

6. Del Sistema de Información que contempla la ley 1448 de 2011 para la atención y reparación integral de las víctimas.

Debemos iniciar indicando que la ley 1448 de 2011 establece que uno de los derechos de las víctimas es recibir información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se reconocen para la atención, asistencia y reparación integral; razón por la cual señala que todas las entidades estatales deberán “promover mecanismos [37] de publicidad eficaces, los cuales estarán dirigidos a las víctimas. A través de estos deberán brindar información

y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos”. [38] En desarrollo de lo anterior, la ley de víctimas dispuso la creación de dos sistemas de información para la atención y reparación integral de las víctimas, el Registro Único de Víctimas (RUV) y la Red Nacional de [39] Información para la Atención y Reparación de las Víctimas (RNI), estos sistemas de acuerdo con el [40] documento CONPES 3726 “por el cual se establece el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PNARIV)” son catalogados como ejes transversales de la política, teniendo en cuenta lo siguiente: “(….) el Registro Único de Víctimas (RUV) y la Red Nacional de Información (RNI) se consideran como elementos transversales de la política de atención, asistencia y reparación integral porque permiten que se implementen y se genere el engranaje requerido entre las entidades responsables para prestar las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido de que, el funcionamiento del RUV, es la puerta de entrada de las víctimas y la RNI es la plataforma que asegura la interoperabilidad entre todos los sistemas de información de las entidades (…)”. [41] Y termina recomendado que es necesario “hacer efectiva la interoperabilidad de los sistemas de información entre todas las entidades de gobierno, especialmente con la Unidad para las Víctimas, con el objetivo de lograr la articulación de los sistemas de información, generar protocolos de uso y divulgación de la información,

fortalecer el Registro Único de Víctimas y la Red Nacional de Información”; tarea que le corresponde asumir [42] a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en calidad de coordinadora del SNARIV, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones están garantizar la implementación y administración del RUV y la operación de la RNI, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a víctimas. Corr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...