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ICBF - Concepto 0000087 de 2015

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000087 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 87 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 87 DE 2015 (julio 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/045308

MEMORANDO PARA: Jefe Oficina Aseguramiento a la Calidad ASUNTO: Solicitud de concepto, memorando radicado bajo el No. 045308 del 22 de junio de 2015.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta solicitada, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. CONSULTA ¿Es viable seguir aprobando por parte del ICBF, “reglamentos de servicio general administrativo y de

organización interna", con el fin de expedir licencias de funcionamiento, para las personas jurídicas que hace parte de la iglesia católica, teniendo en cuenta que el mismo suple el requisito exigido por la Resolución No. 3899 en lo que hace relación a los estatutos?

2. ANÁLISIS El presente problema jurídico se abordará así: (2.1) el servicio público de Bienestar familiar; (2.2) Expedición de licencias de funcionamiento para los programas que prestan servicios de protección integral por el ICBF y (2.3) la confianza legítima. (2.1) El Servicio Público de Bienestar Familiar Se entiende como Servicio Público de Bienestar Familiar el conjunto de acciones del Estado que se desarrollan para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar.

[1] El artículo 205 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el ICBF es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y restablecimiento de los mismos en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal. El Decreto936 de 2013 establece los principios rectores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, [2] indicando que: “El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está regido por las normas constitucionales de garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y de prevalencia da los derechos de la niñez, establecidos en el artículo

44 de la Carta Política; por la Ley 12 de 1991, por medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas; por los principios de protección integral, interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos y perspectiva de género, consagrados en los artículos 7, 9, 10, 11 Y 12 de la Ley 1098 de 2006 y por los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia previstos en el artículo 203 de la misma ley”. En el marco de la necesaria articulación y coordinación el mismo Decreto dispone los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, así: · Lograr la protección integral dé la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. · Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial. · Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. · Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. · Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En relación a lo anterior y teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2388 de 1979, se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7o. de 1979 se dispuso entre otras cosas que: Artículo 6. Integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar: a) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sus regionales o agencias en los Departamentos, en el Distrito Especial de Bogotá, en las Intendencias, Comisarías y en los Municipios; (…) Artículo 8. Hacen parte también del Sistema Nacional de Bienestar Familiar las entidades públicas o privadas, de carácter nacional, distrital, departamental, comisarial, lntendencial o municipal, que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia. Artículo 12. Las actividades que realicen las entidades mencionadas en los artículos anteriores, deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF. Artículo 20. De conformidad con lo previsto en la ley 7 de 1979 y de modo especial en los artículos 12, 14, 15, 19, 20 y 21, la dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar está a cargo del ICBF. En ejercicio de ella le corresponde: (...)

9. Supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que constituyen el sistema y prestarle asesoría a las mismas.

Artículo 27. A partir de la vigencia del presente decreto, todos los organismos instituciones, agencias o entidades de carácter público o privado, que cumplan actividades de las mencionadas en el artículo 8o., deberán ceñirse a

las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. (Subrayado fuera de texto) (2.2) Expedición de licencias de funcionamiento para los programas que prestan servicios de protección integral por el ICBF El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el ICBF como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y los adolescentes y garantizarles sus derechos. El numeral 8 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979 le atribuyó al ICBF la facultad de otorgar personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección de los niños, niñas y adolescentes, así como de conceder, suspender y cancelar las licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor de edad y a la familia y a las instituciones que desarrollen programas de adopción. El artículo 16 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece el deber de vigilancia del Estado a todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el ICBF o sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, niñas y adolescentes, y ratifica la competencia del ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema nacional de Bienestar Familiar para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personería jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del sistema. El inciso 2 del mismo artículo señala: “(...) compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional do Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y

cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción”. En igual sentido el Decreto 2388 de 1979 en sus artículos 8 y 27 establece que todos los organismos, [3] instituciones o entidades de carácter público o privado que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial de niños, niñas y adolescentes, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia, deben ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Con base en lo anterior el ICBF establece un régimen especial para actualizar, unificar y sistematizar en un solo acto administrativo las normas, requisitos, procedimientos para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias. En este sentido mediante Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010, el ICBF estableció un régimen especial para el otorgamiento, reconocimiento, suspensión, renovación cancelación de personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones que pertenecen al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de prestar servidos de protección integral a los niños, niñas y adolescentes. Frente a las instrucciones impartidas en la citada Resolución, cabe resaltar: “(...) 1.2 Requisitos para el otorgamiento de personerías jurídicas y licencias de funcionamiento" Las instituciones interesadas en obtener la personería jurídica o la licencia de funcionamiento para prestar

servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y sus familias deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 3899 de 2010 de acuerdo con el programa que se proponga desarrollar y es obligación del ICBF a través de la Dirección General y las Direcciones Regionales verificar el estricto cumplimiento de cada uno de los mismos. Contempla la mencionada Resolución un capitulo relacionado con la expedición de las personería jurídicas y las licencias de funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de protección de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, determinando que, las instituciones interesadas en obtener la personería jurídica o la licencia de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y sus familias deberán cumplir con los requisitos legales, técnicos-administrativos y financieros establecidos en la Resolución No. 3899 de 2010 de acuerdo con el programa que se proponga desarrollar y es obligación del ICBF a través de la Dirección General y las Direcciones Regionales según sea el caso verificar el estricto cumplimiento de cada uno de los mismos. (2.3) La Confianza legítima La Corte Constitucional, a partir del principio de la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política), determinó que en el sistema jurídico colombiano existe la prerrogativa de la confianza legítima. Según la Corporación, esa institución jurídica “ (...) propende por la protección de los particulares para que no [4] sean vulneradas las expectativas fundadas que se habían hecho sobre la base de acciones u omisiones estatales

prolongadas en el tiempo, y consentido expresa o tácitamente por la administración ya sea que se trate de comportamientos activos o pasivos, regulación legal o interpretación normativa”. No obstante, su aplicación está sometida a límites. Al respecto, manifestó el Tribunal Constitucional lo [5] siguiente: “Es claro que la contraposición entre los intereses puramente particulares de los individuos aisladamente considerados, y los intereses generales, ha de resolverse necesariamente a favor de los intereses generales, pues lo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo público sobre lo privado. Así lo consagran de manera expresa los artículos 1o y 63 de la Constitución Política de Colombia” (negrilla añadida).

Y con posterioridad afirmó: “En cuanto a la relación con otros principios, ha dicho la Corte que la confianza

[6] legítima debe ponderarse con la salvaguarda del interés general, el principio de buena fe, el principio de proporcionalidad, el principio democrático, el de seguridad jurídica y respeto al acto propio, entre otros” (negrilla añadida). Se hace énfasis en que la Corte Constitucional ha aceptado que no debe otorgarse la protección que brinda la confianza legítima, consistente en que las actuaciones no sean variadas de manera abrupta, si existe “una causa constitucionalmente aceptable” o “razones constitucionalmente válidas”. [7] [8] Confianza legítima y caso concreto El ICBF ha venido otorgando licencias de funcionamiento a las personas jurídicas que hacen parte de la Iglesia Católica y que cuenten con un reglamento de servicio que suple los estatutos exigidos en la Resolución No. 3899

de 2010, lo anterior teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de estas instituciones, toda vez que no es posible cumplir con el requisito en atención a lo establecido en el artículo 4o de la Ley 20 de 1974, Canon 113 y siguientes del Derecho Canónico, ya que algunas instituciones son de carácter pontificio y toda su reglamentación depende del Estado Vaticano. En razón a lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 27 del Decreto 2388 de 1979, donde se establece claramente que: (...) “todos los organismos instituciones, agencias o entidades de carácter público o privado, que cumplan actividades de las mencionadas en el artículo 8o., deberán ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar'' (…), es que el ICBF ha aprobado, el reglamento de servicio a las instituciones que pertenecen a la iglesia católica, que en todo caso deben contener los aspectos regulados en la resolución 3899 de 2010, en lo que corresponde a los requisitos vigentes que deben contemplar los estatutos, así como ha expedido licencias de funcionamiento a dichas entidades para la prestación de servicios públicos de bienestar familiar.

3. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto se puede concluir lo siguiente: Primera: Las instituciones interesadas en obtener la licencia de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y sus familias deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 3899 de 2010 de acuerdo con el programa que se proponga desarrollar.

Segundo: Es viable seguir aprobando el “Reglamento de servicio General Administrativo y de Organización

Interna”, para las personas jurídicas que hacen parte de la Iglesia Católica, teniendo en cuenta que el mismo expresa los requerimientos exigidos en la Resolución No. 3899 de 2010 en lo relacionado con la constitución de la misma y los requisitos vigentes que deben contener los estatutos. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [9] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Decreto 936 de 2013

2. Por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 205 de la Ley 1008 de 2000 y se dictan otras disposiciones. 3. "Por el cual se reglamenten las Leyes 75 de 1968; 27 de 1974 y 7 de 1979”.

4. Corte Constitucional. Sentencia 472 de 2009 (M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio).

5. Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 1995 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero).

6. Corte Constitucional. Sentencia 472 de 2009 (M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio).

7.Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2011 (M.P.: Humberto Sierra Porto). 8.Ibídem 9. "Como al realizar las referidas Intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de Funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones da orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad. (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2000. M.

P. Antonio Barrera Carbonell.

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