ICBF - Concepto 0000088 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000088 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 88 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 88 DE 2013 (julio 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/025197
MEMORANDO
PARA: Directora Administrativa Director Regional ICBF Antioquia ASUNTO: Solicitud de concepto jurídico - Marco normativo y procedimiento que se debe seguir para la creación del folio de matrícula de un inmueble al que el ICBF le fue adjudicada la posesión material De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO Determinar cuál es el marco normativo y el procedimiento que se debe seguir para la creación del folio de matrícula de un inmueble respecto del cual el ICBF ostenta los derechos como poseedor material.
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, en primer lugar se expondrán los antecedentes y el marco normativo aplicable (2.1), en segundo lugar se analizará la aplicabilidad de la Ley 1579 de 2012 (2.2) en tercer lugar se analizará si es procedente la cesión de los derechos del Instituto como poseedor material del inmueble al municipio de XXX (2.3), finalmente, se harán las respectivas conclusiones (2.4) y se anexará al presente concepto un análisis jurídico en el cual se explorará la posibilidad de legalizar la titularidad del bien mediante las figuras de la posesión y la prescripción adquisitiva, en el evento que la Regional Antioquia lo considere necesario para ceder el inmueble al municipio. 2.1. ANTECEDENTES Mediante escritura pública número 1277 del 11 de abril de 1991, protocolizada en la Notaría Única del Círculo de XXX, fue adjudicado al ICBF en la sucesión intestada del causante XXX la posesión material sobre un lote de terreno con casa de habitación situado en XXX, identificado con código catastral No. XXX, sin matrícula inmobiliaria.
Dicha posesión fue adquirida por el señor XXX mediante escritura No. XXX del 4 de julio de 1990, con motivo
de la liquidación de la herencia de su hermano XXX, quien a su vez la adquirió mediante compraventa por documento privado a la señora XXX el 9 de febrero de 1973. El inmueble fue arrendado por el Alcalde del municipio al señor XXX desde el 1o de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, según se observa en el expediente de la denuncia de vocación hereditaria, y se encuentra ocupado, de acuerdo con lo señalado en el informe realizado por la Lonja de Propiedad Raíz. El Alcalde del municipio mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010, manifestó su interés de adquirir el inmueble para realizar proyectos que beneficien a la comunidad; en respuesta, el Grupo Administrativo de la Regional informó que es viable la enajenación de la posesión material del ICBF sobre el inmueble previa aprobación del Comité de Gestión de Bienes de la Regional y de la Sede de la Dirección General. El Comité de Gestión de Bienes de la Regional, mediante Acta de 7 de marzo de 2012, recomienda ceder la posesión material al municipio XXX, la cual fue remitida al Comité de Gestión de Bienes de la sede de la Dirección General para su aprobación el 26 de abril de 2012. No obstante, y previa aprobación de la Cesión, el Grupo de Gestión de Bienes de la Dirección Administrativa recomendó adelantar las acciones que permitan identificar la naturaleza jurídica del predio y en consecuencia solicitó el folio de matrícula del inmueble. MARCO NORMATIVO Son normas aplicables, la Ley 1579 de 2012.
2.2. Aplicación de la Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones Teniendo en cuenta que la presente consulta tiene por objeto determinar cuál es el marco normativo y el procedimiento que se debe seguir para la creación de un folio de matrícula de un inmueble respecto del cual al Instituto le fue adjudicada la posesión material, a continuación analizaremos algunos artículos de la Ley 1579 de 2012, con el fin de establecer si es viable la creación de un folio de matrícula inmobiliaria o si en su defecto, procede la inscripción de la posesión adjudicada al ICBF en el registro inmobiliario, bajo la figura de la falsa tradición. De acuerdo con el artículo 4o de la citada ley, sólo son objeto de registro los actos en él enunciados que [1] impliquen la constitución, declaración, adjudicación, extinción, etc., del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles (Negrilla fuera del texto original). En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la posesión no es un derecho real, sino un hecho que por sus consecuencias participa de un derecho, no podría registrarse y por ende no habría lugar a la creación de un folio de matrícula inmobiliaria. Por otro lado y como quiera la Ley 1579 de 2012 permite en su artículo 8o la inscripción de aquellos títulos que conlleven la llamada “falsa tradición”, se hace necesario determinar si es viable la inscripción de la posesión adjudicada al Instituto bajo esta modalidad. Según Concepto No. 14636 de agosto 24 de 2004 de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y
Registro, La llamada falsa tradición no es más que una inscripción que se hace a favor de una persona a quien otra que carece de dominio sobre el bien o el derecho vendido, le ha hecho acto de transferencia y se considera como tal los actos que versen sobre:
1. Enajenación de cosa ajena.
2. Transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, como es la venta de derechos herenciales o derechos y acciones en sucesión y la posesión inscrita.
Dicho esto, tampoco es viable la inscripción de la posesión bajo esta denominación, como quiera que los actos que dieron lugar a ella, no reúnen tales características. No obstante, cabe mencionar que desde el Decreto Ley 1250 de 1970, existe de acuerdo con lo señalado en el [2] referido concepto, una excepción respecto de la posesión y su inscripción amparada en los registros que se efectuaron antes de 1970, es decir si la posesión tiene antecedente registral, no debe desconocerse y los posteriores actos que se realicen continuarán registrándose en el folio de matrícula bajo la denominación de falsa tradición; dichos actos deben provenir del poseedor o de sus causahabientes. En ese orden de ideas, y como quiera que no se evidencia en los documentos que reposan en el expediente de la denuncia de vocación hereditaria la existencia de un antecedente de registro de la posesión adjudicada al Instituto, tampoco por esta causa resultaría viable la inscripción en el registro mobiliario. 2.3. Cesión de los derechos que tiene el ICBF como poseedor material sobre el inmueble Aunque en concepto de esta Oficina Asesora el Grupo Jurídico de la Regional ICBF Antioquia tiene claridad
sobre el estatus legal del inmueble de la referencia, se considera importante hacer énfasis al respecto para que se pueda decidir sobre una base más ajustada a la realidad la solicitud formulada por la alcaldía del municipio de Heliconia. Como se sabe, el ICBF recibió sus actuales derechos sobre el predio por adjudicación que en 1991 se le hizo en la sucesión del señor XXX, el cual los había adquirido de igual manera en 1990 en la sucesión de su hermano XXX, quien a su vez recibió los suyos por compra que hizo a la señora XXX en documento privado de 1973 que nunca fue registrado por no comprender el derecho de dominio. El último año indicado podría ser otra de las explicaciones de la falta de registro, o por lo menos de la actual falta de un conocimiento preciso de la condición del predio, porque parece claro que el derecho que ejerciera la señora XXX se remontaba hacia atrás de 1970, cuando la expedición del Decreto 1250 determinó la necesaria claridad en la inscripción de esta clase de operaciones. Dado que la transición entre el antiguo régimen registral y el previsto allí no operó en forma automática sino en la medida en que se producían, nuevas transacciones, y que el antiguo no tenía la versatilidad del que le siguió, no son raros los casos en que la tradición o la historia de los bienes se volvieron confusas o se perdieron. La información de las oficinas de catastro refleja la contenida en el registro de instrumentos públicos, pero además de ello puede contener datos sobre relaciones precarias, como son la posesión y las demás formas de falsa tradición. La explicación reside en que el catastro puede asignar fichas o números de identificación a lotes
sin desenglobar o cuyo régimen no está determinado, con miras a la asignación de servicios públicos o al recaudo de los gravámenes municipales, sin que ello se convierta en título de dominio. El municipio XXX, en virtud de su función catastral, es conocedor de la clase de derecho que el ICBF tiene sobre el inmueble en cuestión. Por esta razón, su solicitud no se debe entender referente a la traslación del dominio sino a la cesión de la posesión material. El primero de estos eventos exigiría la definición previa de la identidad inmobiliaria del bien, traducida en la asignación de su matrícula, pero el segundo no lo requiere.
Ahora bien: nadie puede transferir más derecho del que tiene, pero a la vez son raros los derechos que no se puede transmitir a terceros. En el caso que nos ocupa, el ICBF no podría trasladar un derecho de dominio al municipio, porque no lo tiene, pero sí podría cederle los de la posesión material que ha tenido. Éstos llevarían aparejados los necesarios para ejercerlos, de suerte que en caso de cesión el municipio quedaría habilitado para emprender ante las autoridades competentes las acciones dirigidas a la declaración del dominio.
Desde el punto de vista práctico, es decir, por falta de un motivo de fondo, el ICBF no tiene la necesidad de emprender en este momento un trámite tan dispendioso y potencialmente demorado como el de buscar la titularidad del dominio del predio. En efecto, y salvo un cambio de fondo en su relación con éste, tendría que surtirlo completo sólo para llegar al final a transferirlo con plenitud de títulos al municipio XXX. La circunstancia, de pasada, demoraría a su vez la iniciación de los proyectos de beneficio común que este último
tiene sobre él. En cambio, ninguna razón impide que le ceda sus actuales derechos, que bastan para habilitarlo para llevar a término las acciones requeridas. Cabe agregar, finalmente, que estamos ante una situación atipica para la cual no hay antecedentes, por lo menos recientes, en el ICBF. Esto explica que la Guía de Gestión de Bienes no contenga previsiones que lo describan con precisión, lo cual no significa que la operación sea legalmente inviable.
3. CONCLUSIONES De conformidad con el análisis que antecede y de acuerdo con el marco normativo expuesto presentamos las siguientes conclusiones: Primero.- No es procedente la creación de un folio de matrícula ni la inscripción de la posesión en el registro mobiliario, salvo que exista un antecedente de registro anterior.
Segundo.- Teniendo en cuenta que no es viable la expedición de un folio de matrícula, se recomienda al Grupo de Gestión de Bienes de la Dirección Administrativa analice la posibilidad de que los derechos posesorios del ICBF sean cedidos al municipio XXX, sin que se considere necesaria, la creación de un folio de matrícula, el cual como se expuso anteriormente no procede. Tercero.- Se anexa al presente concepto un análisis jurídico en la cual se explorará la posibilidad de legalizar la titularidad del bien mediante las figuras de la posesión y de la prescripción adquisitiva, en el evento que la Regional lo considere necesario para ceder el inmueble al municipio XXX. Cuarto.- Sin perjuicio de lo anterior y dada la complejidad del asunto materia de estudio, esta Oficina Asesora Jurídica elevará consulta a la Superintendencia de Notaría y Registro con el fin de que se indique cuál es el
procedimiento que debe seguirse para el registro y la expedición del folio de matrícula inmobiliaria. Una vez obtengamos respuesta se informará lo pertinente. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atentamente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 4o, Actos; títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley.
2. Decreto Ley 1250 de 1970, Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos, derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012
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