🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ICBF - Concepto 0000089 de 2013

ICBF

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000089 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

Usted está en:

Inicio Documento

Usted está en:

Inicio Documento Concepto 89 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 89 DE 2013 (julio 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/

MEMORANDO PARA: Directora Administrativa ASUNTO: Enajenación del porcentaje correspondiente al ICBF en copropiedades en las que haga parte De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, damos respuesta a la solicitud de concepto referente a la forma en que el ICBF debe enajenar sus cuotas sobre las copropiedades en la que haga parte. Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del CC., 13 del C.P.A.C.A. y 6o, numeral 4o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos.

1. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Deben incluirse en el Plan de Enajenación Onerosa los bienes inmuebles que se encuentren en un proceso divisorio y exista interés del copropietario de adquirir el porcentaje que le corresponde al ICBF? ¿Deben ser incluidos en el plan de Enajenación Onerosa los bienes inmuebles poseídos en copropiedad por el ICBF y sobre los que no existan procesos divisorios ni interés del copropietario en adquirirla?¿Puede el ICBF asumir el costo total del avalúo comercial en el evento en el que el copropietario no esté interesado en asumir el costo de su porcentaje?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para el estudio del tema objeto de la consulta, es preciso analizar (i) qué es y cuándo se da la propiedad plural (li) qué normas establecen el deber para el Instituto de enajenar los bienes que no utilizará para el desarrollo de sus funciones institucionales y (iii) cómo se debería adelantar la venta de cuotas de propiedad del ICBF, aclarando que el estudio se realizará sobre los asuntos jurídicos exceptuando los contractuales, que se deben remitir a la Dirección de Contratación. 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Constitución Política de Colombia, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley 701 de 2001, Ley 1150 de 2007, Decreto 4054 de 2011, Decreto 734 de 2012, Resolución 2200 de 2010 y jurisprudencia de la Corte Constitucional.

2.2 ANTECEDENTES

El ICBF debe cumplir con ciertas obligaciones para enajenar los bienes inmuebles de los que sea propietario, entre las cuales se encuentra su inclusión en los planes de enajenación onerosa y la utilización de los mecanismos señalados por el Estatuto de Contratación Estatal para esos fines. Así mismo el instituto cuenta con bienes en copropiedad, por los cuales el ICBF no tiene una propiedad exclusiva sino que es compartida, por lo cual la Dirección Administrativa quiere conocer si para la enajenación del porcentaje que la cuota que le corresponde al Instituto debe darle el mismo trámite que al resto de bienes, teniendo en cuenta que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil dispone un procedimiento para adelantar la división o venta de los bienes en copropiedad. 2.3 ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1 SOBRE LA PROPIEDAD PLURAL Con el fin de resolverlos problemas jurídicos antes descritos se hace preciso en primer lugar definir brevemente la naturaleza jurídica de la propiedad plural, así como la clasificación como bienes de las cuotas que surgen de estas copropiedades. El artículo 2322 del Código Civil define a este tipo de propiedad como un cuasicontrato de comunidad al disponer que: "La comunidad de una cosa universal o singular; entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato''. Así mismo, el artículo 2324 del mismo Código dispone que: "El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber

social”. El tratadista Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, en su libro Bienes, señala: “cuando el derecho de propiedad se ejerce por varios sujetos la propiedad se denomina [1] plural (...) Si la pluralidad de sujetos se presenta sobre un objeto y el derecho ejercido es el dominio, el fenómeno se denomina copropiedad. (…) la indivisión es un estado temporal. Quiere decir ello que la propiedad en manos de varios sujetos no es un ideal jurídico, por el contrario, la propiedad debe ejercerse por un solo sujeto (...) nuestro Código permite pactar indivisiones que no superen los cinco años, aunque se pueda renovar el pacto una vez expirado el término (C.C, art. 1374). Según lo anterior tenemos que cuando dos o más personas son propietarios de un mismo bien se genera una copropiedad, en la cual todos los comuneros son dueños de la totalidad del bien físico o material y por lo tanto sólo tendrán un derecho exclusivo de una parte del bien que no es representada por una parte física o material mientras persista la indivisión. En efecto y tal como lo señala el mismo autor recién citado "el comunero o copropietario tiene sobre el bien una cuota ideal no concreta o identificable física o materialmente de forma que puede enajenaría, hipotecaría en prenda etc., sin que para ello requiera la aceptación de sus demás compañeros". Respecto de las características de la copropiedad, y siguiendo lo dispuesto por las normas del Código Civil y por la doctrina citada se debe advertir que: (i) El copropietario sólo es dueño exclusivo e individual de la cuota que le corresponde en la comunidad y en ese sentido sólo tiene derecho a una parte de sus frutos, dependiendo del valor de la cuota que le corresponde, (ii) Existen tantos derechos de dominio cuantos propietarios hubiere sobre el objeto y todos unidos forman la

propiedad plena. [2] Se concluye que en las copropiedades existe un derecho de dominio que es ejercido por todos los copropietarios en conjunto, pero a la vez cada uno tiene un derecho de dominio sobre una cuota parte ideal del bien. En este sentido, la cuota se convierte en parte del patrimonio del comunero la cual, según lo dispone el artículo 667 del Código Civil, será considerada un bien inmueble si el derecho de dominio que se ejerce es sobre un bien inmueble o será mueble si el bien sujeto a ese derecho real es mueble. [3] Se debe recordar en este punto que el Código Civil incluye a los cuasicontratos como una fuente de derechos y obligaciones y los define en el artículo 2302 cómo: "Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato (…)”. De este modo, se debe observar que cuando al ICBF le son adjudicados cuotas de un bien sujeto a una comunidad, no hay de por medio una manifestación de voluntad del Instituto consistente en hacer parte de ésta y sin embargo nacen para él tanto derechos como obligaciones diferentes a las que se dan cuando se trata de un bien sobre el que se tiene una propiedad exclusiva. De lo anterior es ejemplo lo dispuesto por el Código Civil en los artículos 2323 a 2340. Sobre esto es importante mencionar que el ordenamiento jurídico colombiano hace eco al mandato según el cual "nadie esté obligado a vivir en la indivisión” razón por [4]

la cual tanto el Código Civil (Art. 2334) como el Código de Procedimiento Civil (Art. 467) señalan la posibilidad para cualquiera de los copropietarios de solicitar la división del bien sujeto a la copropiedad, solicitud que puede ser presentada por los comuneros interesados a los demás o, si no se llega a un común acuerdo entre los copropietarios, iniciar el proceso divisorio del cual hablaremos más adelante. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-791 de 2006, cuando señaló: "La acto común dividendo o solicitud de división de la cosa común puede presentarse por los comuneros interesados a los demás condueños para que, en principio a través del común acuerdo se resuelva el estado de indivisión; o, de ser necesario demandar la división ante la administración de justicia, las normas procedimentales, por su parte, consagran el procedimiento que debe seguirse para la división material o la venta de la cosa común. (...) En los demás casos, procederá la venta. Además, tanto la división material de la cosa común como su venta tienen un trámite común hasta el avalúo del bien o el señalamiento de su valor de común acuerdo por las partes. Conforme a lo anterior y a partir de las disposiciones del Código Civil, se concluye que dentro de las especialidades que surgen de este cuasicontrato está el derecho preferencial de compra que se presenta cuando uno de los comuneros manifiesta su voluntad de salir de la comunidad y por lo tanto de vender la cuota que le corresponde, en el sentido en que ante esa oferta de venta los demás copropietarios tendrán preferencia sobre los terceros para adquirir la cuota que se ofrece. De esta forma, de acuerdo

a lo ordenado por el artículo 2334 del Código Civil, nace para el comunero que tenga la intención de vender su cuota, la obligación de ofrécela en primera medida a los copropietarios, factor este que, como se verá más adelante, deberá ser objeto de especial consideración a la hora de examinar cómo el ICBF debe adelantar la venta de las cuotas de bienes sujetos a copropiedad que le pertenezcan. 2.3.2. LA ENAJENACIÓN DE BIENES PROPIEDAD DEL ICBF El ICBF recibe diferentes clases de bienes por vocación hereditaria o declaración como vacantes o mostrencos y por adjudicación en procesos concúrsales. Al respecto [5] se debe tener presente que la Ley 9o de 1989 preceptúa en su artículo 33 la obligación para las entidades públicas de darles uso a los bienes inmuebles que hayan adquirido o se les haya adjudicado a cualquier título o en su defecto enajenarlos. En el mismo sentido, la Ley 701 de 2001, en su artículo 8o, previo la existencia de [6] Planes de Enajenación Onerosa al interior de las entidades públicas con el fin de determinar los bienes que no necesite para su uso o el desarrollo de sus funciones, con el fin de enajenarlos. Este artículo a su vez fue reglamentado por el Decreto 4054 de 2011, en el cual, mediante su artículo 21, se aclara el procedimiento de los Planes de Enajenación Onerosa y en virtud del cual el ÍCBF adoptó los suyos propios, el último de los cuales fue aprobado por la Resolución 8706 de 2012. Conforme a lo anterior, se entiende que cuando el ICBF reciba un bien, sea mueble o inmueble, debe iniciar un proceso por medio del cual se determine si te es útil para el

desarrollo y cumplimiento de sus funciones institucionales o si por el contrario debe ser enajenado. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que el ICBF, como establecimiento público del orden nacional, está sujeto al régimen de contratación estatal, por lo cual a la hora de enajenar sus bienes debe cumplir con las normas que regulan la materia en dicho estatuto. Al respecto se debe anotar que la Ley 1150 de 2007 señala en el literal e) del numeral segundo del artículo 2, que la enajenación de bienes del Estado se debe adelantar por medio de selección abreviada. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 734 de 2012, el cual dispone detalladamente en su capítulo VII cómo se debe adelantar la enajenación. Así, la Sección II de ese capítulo señala tres mecanismos [7] que se pueden utilizar para el mencionado tipo de contratación, a saber: (i) la enajenación directa por oferta en sobre cerrado, (ii) la enajenación directa a través de subasta pública y (iii) la enajenación a través de promotores, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos. Es preciso aclarar que estas normas aplican tanto para bienes muebles como para inmuebles, no obstante que la Sección V del Decreto en mención ha dispuesto condiciones especiales para la enajenación de bienes inmuebles, entre los cuales se encuentra la adopción por la entidad de un Pian de Enajenación Onerosa antes de proceder a su venta. En todo caso, para el procedimiento contractual específico debe ser consultada la Dirección de Contratación, pues es la

[8] dependencia competente en esa materia. 2.3.5 LA VENTA DE CUOTAS PARTES DE PROPIEDAD DEL ICBF Partiendo de lo expuesto, se procede analizar con qué posibilidades cuenta el ICBF para enajenar sus cuotas partes en bienes sujetos a copropiedad que le son adjudicados en virtud de uno de los procesos mencionados. Teniendo en cuenta lo analizado más arriba respecto de la naturaleza jurídica de la cuota parte del bien que es propiedad del instituto, se debe señalar que, aún cuando el ICBF tiene plenas facultades de disposición sobre estas cuotas parte, a la hora de enajenarlas deben tenerse en cuenta los especiales derechos y obligaciones que nacen a partir del cuasicontrato de comunidad. Así, se deben diferenciar tres momentos para definir fa libertad con que el ICBF puede enajenarlas, esto es, antes de la apertura del proceso divisorio, después de la apertura pero antes de la declaración de venta del bien y finalmente después de esta declaración y de la firmeza del avalúo del bien:

1. En el primer momento, es decir antes de la solicitud de venta de la cosa común, o si se quiere cuando se tiene un bien en común y proindiviso sin que nadie haya iniciado el proceso divisorio, de acuerdo con las normas civiles que rigen la materia vistas en el primer aparte de este documento, la entidad está en la obligación de darle un trato preferencial a los copropietarios. En efecto el artículo 2336 del Código Civil dispone: ''Cuando alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa común, los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes, pagándoles la cuota que les corresponda, según el avalúo de la cosa."

En este sentido se presenta que, tal como se señaló en el primer aparte de este concepto, los copropietarios pueden solicitar la división del bien común o su venta si la división es improcedente. No obstante el ordenamiento jurídico también permite que, en lugar de terminar la copropiedad mediante un proceso que desemboque en un remate del que se beneficien a terceros, quien esté interesado en enajenar su cuota parte, la venda sin que sea necesario enajenar el bien, esto es, como lo llama el mismo Código, la venta parcial de la cosa común. En este orden de ideas tenemos que el artículo 1868 de la misma norma, autoriza a los copropietarios a vender su cuota parte [9] sin que los demás deban autorizarlo o sin que deban venderse las otras cuotas, por lo que en definitiva su venta es libre salvo por el derecho de preferencia que debe otorgársele a los copropietarios, pues ello no significa una autorización para la venta sino sólo un ofrecimiento prioritario que, de no ser aceptado, otorgará una potestad plena al copropietario de vender su cuota a un tercero. Se debe tener en cuenta sin embargo lo anteriormente dicho respecto de la sujeción del ICBF al Estatuto de Contratación Estatal, lo que implica que la venta de las cuotas parte que le pertenecen antes de la existencia de un proceso divisorio, debe pasar por los procedimientos contractuales señalados en el mismo, incluyendo la inclusión de la cuota parte objeto de la venta en el Plan de Enajenación Onerosa, lo que no obsta para que se pueda transgredir el derecho preferente de compra que tienen los

copropietarios. En esta medida consideramos, aún cuando es la Dirección de Contratación quien debe definir este punto, que es preciso encontrar una forma mediante la cual la venta de la cuota parte propiedad del ICBF se adelante respetando lo estipulado por el Estatuto de Contratación Estatal pero asegurándole a los copropietarios el derecho de preferencia en la compra, por ejemplo dándole prioridad a la oferta del comunero en caso de empate en el precio ofertado u otras fórmulas que aseguren el cumplimiento de los preceptos especiales contenidos en la legislación civil para el cuasicontrato de comunidad.

2. El segundo momento se da cuando ya se ha iniciado el proceso divisorio consignado en los artículos 467 a 474 del Código de Procedimiento Civil, pero aún estamos en las etapas previas a que se declare la venta del bien. En esa fase el Instituto puede aún vender su cuota tanto a terceros como a los copropietarios, no obstante cuando su interés sea enajenarlo a favor de quien no sea comunero, se deberán tener en cuenta las mismas consideraciones del numeral anterior, esto es que debe tramitarse por medio del proceso contractual dispuesto por el Estatuto de Contratación Estatal pero respetando el derecho de preferencia que les corresponde a los demás copropietarios, según lo determine la Dirección de Contratación y además deberá tener en cuenta que se trata de la venta de un bien sujeto a litigio en el sentido expresado por el artículo 1969 del Código Civil, pues dependerá del resultado del proceso divisorio, ya que si este concluye en la venta o el remate de la cuota parte vendida, quien la compró

[10] deberá recibir lo que pague por la misma el vencedor del proceso. Sobre esto es preciso aclarar lo dispuesto por el artículo 3.7.3.2 del Decreto 734 de 2012, que clasifica

los bienes en activos saneados transferibles y activos no saneados transferibles, y que en el mismo sentido el numeral 5.2.1.17 de la Guía de Gestión de Bienes del [11] ICBF expresa: "el hecho de encontrarse un bien en proceso de saneamiento, no impide que se incluya en el Plan de Enajenación Onerosa, salvo que exista una medida [12] administrativa o jurisdiccional que lo saque del comercio. Cuando se decida vender un bien que se encuentra en proceso de saneamiento, en la Ficha Comercial que se publica en la página Web debe explicarse, muy claramente, cual es el problema que afecta el inmueble y que el instituto no asume responsabilidades por el resultado del proceso judicial o administrativo”. Sin embargo en esta etapa también es posible vender a el o a los comuneros, ya que como se dejó dicho arriba, sobre la cuota parte el copropietario tiene plenas facultades de disposición, incluso si el bien está sujeto a un proceso judicial. No obstante y a diferencia de cuando se vende a un tercero, cuando se vende a los demás copropietarios por causa de un proceso divisorio se debe tener en cuenta que ellos son la contraparte del comunero que vende su cuota parte. Ello significa que si se vende a los comuneros, la causa del litigio, que es precisamente la intención de los copropietarios de salir de la situación de indivisión, habrá desaparecido por este acuerdo de voluntades para adelantar la compraventa entre comuneros y con ello deberá terminar el proceso. Sobre esto es fundamental tener presente que cuando se está en una instancia judicial, cualquier acuerdo debe ser aceptado y avalado por el juez, lo que le otorgará plena validez jurídica y que además dicho acuerdo debe contar con todos

los requisitos exigidos a las entidades públicas para su uso, como la autorización por parte del Comité de Conciliación (Decreto 1716 de 2009). Es preciso aclarar que en aquellos casos en donde existe más de un copropietario demandado en el proceso divisorio y el acuerdo no se realice con todos, la cuota parte que adquieran estará sujeta al resultado del proceso, pues el mismo continuará con aquellos que no hayan participado en el acuerdo, quienes podrán ejercer su derecho de compra al interior del proceso, del cual se hablará a continuación.

3. El tercer momento tiene que ver con el derecho de compra que tienen los copropietarios al interior del proceso divisorio. En efecto el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil preceptua lo siguiente: "Decretada la venta del bien común, cualquiera de los demandados, dentro de los tres días siguientes a aquél en el que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso del derecho de compra establecido en el artículo 2336 del Código Civil. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas”. Se entiende que los copropietarios demandados en un proceso de división tienen un derecho prioritario para la compra de la cuota parte del comunero que promovió el proceso después de decretada la venta del bien y de que quede en firme el avalúo. Al respecto es muy importante anotar que no se trata de una venta voluntaria de un copropietario a otro, sino que por el contrario es un derecho que tienen los comuneros demandados para comprar la cuota ideal del demandante. De manera, pues, que si uno o varios de los copropietarios demandados deciden ejercer ese derecho, los comuneros que iniciaron el proceso

divisorio estarán en la obligación de vender su copropiedad en los términos señalados por el último artículo. En nuestro criterio, esta norma consagra una verdadera excepción para la enajenación de bienes estatales por medio de los procesos establecidos en el Estatuto de Contratación Estatal, ya que en este punto la entidad estatal no puede manifestar su voluntad de enajenar el bien sino que su única opción es aceptar la voluntad de los copropietarios, pues una vez éstos manifiesten su intención de adquirir la cuota del comunero demandante, esto es del ICBF, se debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 474 del C.P.C. [13] Lo anterior es así porque et Código Civil y el Código de Procedimiento Civil consagran un derecho a favor de los demás copropietarios, derecho que no podría vulnerar el ICBF omitiendo un mandato legal al obligar al copropietario que lo ejerza a someterse a un proceso contractual en el cual existen varios oferentes para adquirir el bien y del cual podrá ser beneficiado un tercero diferente al comunero, lo que significaría en conclusión desconocer absolutamente el derecho preferencial de compra que otorga el ordenamiento jurídico a los copropietarios demandados en el proceso divisorio. Así las cosas, en esta tercera etapa el proceso de enajenación será el del procedimiento civil. No aplicarán por lo tanto las normas del Estatuto de Contratación Estatal ni por lo mismo deberán incluirse en el Plan de Enajenación Onerosa las cuotas ideales que se van a enajenar cuando sea ejercido el derecho de compra por los copropietarios.

Finalmente, es preciso analizar la situación que se presenta cuando el Instituto no es demandante sino demandado en el proceso divisorio, es decir el caso en que es otro copropietario quién inicia el proceso divisorio. Para la primera parte del proceso, es decir antes de decretada la venta del bien, caben las mismas consideraciones expuestas en el punto 2o del aparte anterior para el caso en que el instituto es la parte demandante. Por otro lado, en la segunda etapa del proceso divisorio, es decir después de la declaración de venta y de la firmeza del avalúo del bien y cuando el Instituto sea el demandado, se presenta que éste es quien tendrá un derecho de compra sobre la cuota parte del comunero que inició el proceso. En ese sentido y según lo definido por la Corte Constitucional en Sentencia C-791 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas) ese derecho sólo lo tienen los comuneros demandados, lo que indica que el copropietario demandante no podrá ejercer un derecho de compra preferente sobre la cuota del ICBF. Así, cuando el Instituto sea el demandado en el proceso divisorio y tenga la voluntad de vender su cuota ideal sobre un bien a los demás comuneros, sólo podrá hacerlo por medio del trámite antes señalado referente al acuerdo de voluntades que dé por terminado el proceso judicial. 2.3.4 SOBRE EL PRECIO DEL AVALÚO COMERCIAL Debido a las diferentes hipótesis que se presentan en este asunto, se hace necesario analizar dos escenarios diferentes referentes a quien corresponde pagar el precio del avalúo comercial sobre el bien que se pretende enajenar. Como se vio, para la enajenación de la cuota parte del Instituto en una copropiedad, un referente necesario son las normas de contratación estatal que regulan la enajenación de bienes estatales, sin perjuicio del escenario en el cual deben observarse las reglas establecidas en el Código

de Procedimiento Civil. Como en la primera hipótesis siempre se estará en un momento en el que no hay proceso divisorio o en el que habiéndolo no se ha declarado la venta del bien ni ha quedado en firme un avalúo, debemos guiarnos por lo que dispone el Decreto 734 de 2012 el cual señala en su artículo 3.7.3,1 que es la entidad la que deberá obtener [14] el avalúo comercial conforme a lo señalando en la misma norma, lo que significa que cuando se tenga que adelantar la venta cumpliendo con lo establecido por la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 734 de 2012, es obligación de la entidad obtener el avalúo comercial. Por otro lado, cuando la enajenación se adelante conforme al trámite señalando por el Código de Procedimiento Civil, consideramos que el costo del avalúo puede ser asumido conjuntamente por los comuneros de acuerdo a su participación en la comunidad o puede el ICBF asumir su costo total pues la misma norma señala en el artículo 473 que “los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa. El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendrá derecho si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute al precio de aquél si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de fa compra que hiciere". De acuerdo con el artículo anterior, si el ICBF asume la totalidad del costo del avalúo comercial del bien al interior del proceso divisorio, el valor que le correspondía al

copropietario que no participó en dicha expensa deberá ser reembolsado al Instituto bien sea con el dinero pagado por el bien en el remate o bien sea imputándolo al valor de compra de la cuota parte que hace el otro copropietario cuando ejerce el derecho que le otorga el artículo 474 del C.P.C.

3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

De conformidad con lo anterior concluimos:

1. Las cuotas parte de un bien sujeto a copropiedad son bienes sobre los cuales el ICBF ejerce derecho de dominio y que hacen parte de su patrimonio, por lo cual para su enajenación se debe cumplir, en principio, con lo establecido por el Estatuto de Contratación Estatal para este tipo de trámites, especialmente por lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 734 de 2012. Sin embargo, es indispensable garantizar el ejercicio de los derechos que surgen para los comuneros del cuasicontrato de comunidad con el objeto de prevenir acciones judiciales en contra.

2. Cuando el ICBF es copropietario de un bien y no se ha iniciado un proceso divisorio, el ICBF puede vender su cuota parte tanto a terceros como a los demás copropietarios, sin embargo cuando su intención sea ofrecerla a quienes no hacen parte de la comunidad, deberá asegurar el derecho preferente que tienen los codueños para adquirir la cuota parte ofrecida, lo que no es óbice para que se dé cumplimiento a las normas que rigen la contratación estatal en esta materia. Esto significa en nuestra opinión, que al momento de definir el procedimiento contractual por el cual se venderán cuotas, se debe tener en cuenta el derecho de compra de los demás comuneros como característica especial del cuasicontrato de comunidad y adoptar fórmulas para permitir el ejercicio de tal derecho. Lo anterior sin perjuicio del concepto

que emita la Dirección de Contratación.

3. Cuando se ha iniciado el proceso divisorio, sea el ICBF demandante o demandado, pero no se ha declarado la venta del bien, es posible recurrir a la enajenación de la cuota ideal del bien y el comprador puede ser cualquier persona, sea parte de la copropiedad o no. En caso de que el comprador sea un tercero, se deberá acudir al procedimiento dispuesto para la enajenación de bienes por el Estatuto de Contratación Estatal, incluyendo, cuando se trate de cuotas sobre bienes inmuebles, su inclusión en el Plan de Enajenación Onerosa y además se deberá tener en cuenta el derecho preferente de compra de los comuneros señalado en el numeral anterior. No obstante, cuando la intención sea la de enajenar el bien en favor de el o los copropietarios con el fin terminar el proceso, se podrá llegar a un común acuerdo en virtud del cual el ICBF se obligue a venderle al copropietario demandante su cuota parte sobre el bien inmueble, acuerdo que deberá ser aprobado por el juez y cumplir con los requisitos exigidos para el uso de estos por parte de las entidades públicas, como la aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

4. Cuando el ICBF es el demandante y al interior del proceso divisorio se ha declarado la venta del bien y ha quedado en firme el avalúo, los comuneros demandados cuentan con un derecho de compra preferente, lo que significa que si deciden ejercerlo el Instituto no puede oponerse al mismo y tampoco puede obligarlos a que pasen por el proceso de selección abreviada que ordena la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 734 de 2012, pues ello sería tanto como omitir la existencia del referido derecho. Por

eso, cuando el proceso se encuentre en esa etapa consideramos que la enajenación de la cuota ideal sobre el bien deberá llevarse a cabo según lo dispuesto por el Artículo 474 del CPC.

5. Finalmente, cuando el ICBF es el demandado en el proceso divisorio y éste se encuentra en la etapa posterior a la declaración de venta de la cuota parte y de la firmeza del avalúo, el comunero demandante no tiene un derecho de compra preferente, pues el mismo sólo se encuentra en cabeza de los copropieta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...